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TSDJ Manizales - SP20140023301 ANA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP20140023301 ANA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

No. 20140023301

Procesado: Ana Milena Palacio Castaæeda Delito: Lesiones personales Asunto: fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 024 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016)

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n que han presentado la procesada y la Defensa, contra la sentencia condenatoria que emitiera el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO (C), el tres (3) de noviembre de 2015, dentro de la actuaci(cid:243)n seguida contra ANA MILENA PALACIO CASTA(cid:209)EDA, acusada del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, en que es ofendida la seæora DANIELA AGUIRRE

OCAMPO.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Fueron narrados de la siguiente manera, por el despacho a quo: “Segœn se relataron en el escrito de acusaci(cid:243)n, los hechos tuvieron lugar el 09 de Mayo

de 2014, aproximadamente a las 07:00 de la noche, en la calle 10 entre carreras 8 y 9 de

este Municipio, concretamente frente al establecimiento de comercio "Estanquillo IngrumÆ". All(cid:237) resultaron trenzadas en lucha ANA MILENA PALACIO CASTA(cid:209)EDA y DANIELA AGUIRRE OCAMPO, hasta que un vecino del sector logr(cid:243) separarlas. Por los anteriores hechos formuló denuncia la joven DANIELA AGUIRRE OCAMPO”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL La seæora ANA MILENA PALACIO CASTA(cid:209)EDA fue imputada del delito de lesiones personales dolosas (arts. 111 y 112 inciso 1, del C.P.), el d(cid:237)a 15 de setiembre de 2014 (f. 6 ss.) sin que aceptara los cargos. La audiencia de acusaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el viernes 12 de diciembre (cfr. fls. 14 y 22); la preparatoria, el 3 de febrero de 2015 (f. 29) y el juicio oral, el 8 de setiembre de 2015.

Se adelant(cid:243) audiencia de conciliaci(cid:243)n, sin que las partes llegasen a acuerdo alguno (f. 57). El legista fij(cid:243) una incapacidad mØdico-legal definitiva de quince (15) d(cid:237)as, sin secuelas (f. 61-63). 2 No. 20140023301

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IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El d(cid:237)a 3 de noviembre de 2015, el despacho a quo profiri(cid:243) sentencia de condena, en contra de la seæora ANA MILENA PALACIO CASTA(cid:209)EDA. Le impuso DIECIS(cid:201)IS (16) MESES DE PRISI(cid:211)N; asimismo, la sanci(cid:243)n accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, por un tiempo igual a la pena principal. Le concedi(cid:243) el sustituto penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. Conforme al dictamen del legista, la seæora DANIELA AGUIRRE OCAMPO sufri(cid:243) a manos de la acusada, 16 excoriaciones en cara, de aproximadamente 2 y 3 mm, distribuidos en p(cid:243)mulos, peribucal y cuello, con sangrado escaso, mucosa, en mucosa yugal superior e inferior, con presencia de 4 excoriaciones con sangrado activo en zona de contacto con elementos metÆlicos de los dientes. Cuello m(cid:243)vil con hiperton(cid:237)a cervical y l(cid:237)neas eritematosas, tipo estigma de araæazo en ambas manos y antebrazos. Presencia de equimosis de 5x3 cms en cara anterior de rodilla derecha. Dice el fallador a quo que “el enfrentamiento que la noche de autos protagonizaron las Personas atrÆs relacionadas, 3 No. 20140023301

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tuvieron desarrollo en dos escenarios y en dos momentos, diferenciados Østos por pocos minutos. Sin embargo, con la actividad probatoria en el juicio qued(cid:243) demostrado que, el daæo corporal que en la humanidad de DANIELA AGUIRRE OCAMPO determin(cid:243) el MØdico legista en su valoraci(cid:243)n, fue causado en el primer encuentro, ocurrido en la calle 10, entre carreras 8 y 9 de esta localidad, aproximadamente a las 07:00 de la noche, y no en el segundo, que tuvo como escenario la residencia de la Procesada ANA MILENA.” Agrega que el seæor ARIEL HUMBERTO S`NCHEZ GUTI(cid:201)RREZ, es testigo de los hechos, y “apareció en el escenario en un instante ya avanzado del suceso, cuando ya ambas Damas se hallaban en el piso encharcado por la lluvia, asidas entre s(cid:237) y golpeÆndose rec(cid:237)procamente. Claro, muy claro, fue el mencionado testigo S`NCHEZ GUTI(cid:201)RREZ en su declaraci(cid:243)n, al indicar que cuando sali(cid:243) de su casa, las dos contrincantes ya se hallaban sobre el piso de la v(cid:237)a, agrediØndose entre ellas y lo œnico que hizo fue tomar una por sus brazos para apartarla y ante ello la otra tambiØn se incorpor(cid:243) y se retiró del lugar”. Aclara el seæor juez que en el “segundo capítulo del problema, quizÆs hubo agresiones verbales, mas no f(cid:237)sicas,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puesto que ya ambas Protagonistas, esto es, la V(cid:237)ctima y la Victimaria, estaban acompaæadas, y esos acompaæantes no iban a permitir que de nuevo se fueran a las vías de hecho.” Todo ello para aclarar que el proceso SOLO se ocupa de las lesiones que certific(cid:243) el legista y que obran en la carpeta. El fallador de instancia entiende que las j(cid:243)venes aqu(cid:237) involucradas, “experimentaban un rec(cid:237)proco sentimiento de antipat(cid:237)a y malquerencia, desde arios atrÆs. Por ello se estrujaban entre s(cid:237), cada que una de las dos ve(cid:237)a la oportunidad, a lo cual la Interlocutora respond(cid:237)a con insultos y palabras soeces”; que ello databa de aæos, pero no hab(cid:237)a trascendido en hechos como el sub judice, en que se encontraron, alguna estrujo la otra y naci(cid:243) la riæa que finiquit(cid:243) en las resultas conocidas. As(cid:237) pues, el despacho proh(cid:237)ja la tesis de la riæa, en la cual “se actúa con dolo indeterminado e impetuoso, y por lo instantÆneo y ardoroso del entrabamiento combativo, enturbia la percepci(cid:243)n y confunde de tal manera la intenci(cid:243)n de resistir con

el deseo de ofender, el ánimo de herir con el propósito de matar”. 5 No. 20140023301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, desech(cid:243) la tesis de la defensa de haberse producido los hechos, al amparo de la justificaci(cid:243)n de la legitima defensa.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El defensor entiende que solo el seæor Ariel SÆnchez G, es testigo presencial de los hechos. Y enfrentando las versiones de par grupo de testimoniantes, deduce que la versi(cid:243)n de haber actuado su prohijada al amparo de la leg(cid:237)tima defensa es la que mejor se aviene con el caudal probatorio.

En su entender el evento inicia d(cid:237)as atrÆs como se puede ver en la queja puesta por su poderdante ante la inspecci(cid:243)n de polic(cid:237)a. La defensa entiende ademÆs que es significativo el hecho de que la supuesta afectada y otro grupo de personas – entre ellas su madre—hayan penetrado hasta la casa de ANA MILENA el d(cid:237)a de los hechos. La defensa percibe ademÆs que ha existido una provocaci(cid:243)n ya larga; y que en la data de los hechos se tiene como provocadora a ANA MILENA s(cid:243)lo porque ella no denunci(cid:243) 6 No. 20140023301

Procesado: Ana Milena Palacio Castaæeda

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el hecho; en su sentir, “hubo una provocaci(cid:243)n de parte de la v(cid:237)ctima, pues a mansalva fue abofeteada respondiendo a un derecho de defensa, contra una injusta agresi(cid:243)n, actual e inminente, es decir que su conducta estaba justificada”, as(cid:237) pues, “no fue una pelea aceptada por Ana Milena Palacio Castaæeda, sino una provocaci(cid:243)n injustificada por Daniela, al ser en las circunstancias reseæadas, y por detrÆs, estrujando a Ana Milena y tirándola a la calle…” Reclama pues, la defensa, se revoque la sentencia y se absuelva a su mandate.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Esta Sala puede proferir este fallo de segunda instancia, segœn as(cid:237) lo postula el art. 34-1” del C. de P.P.

Problema jur(cid:237)dico

2. Debe la Sala establecer si, conforme al haber probatorio y a la discusi(cid:243)n argumental exhibida en el plenario y en la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apelaci(cid:243)n, actu(cid:243) la seæora ANA MILENA PALACIO CASTA(cid:209)EDA al amparo de la causal de exclusi(cid:243)n re

responsabilidad de la legitima defensa o si como lo ha defendido la Fiscal(cid:237)a y ha respaldado el fallador a quo, se trat(cid:243) de una riæa. El planteamiento subyacente en la discusi(cid:243)n dogmÆtica propuesta

3. En la dogmÆtica penal bien se sabe que la causal de justificación del hecho conocida como “legítima defensa” o “defensa justa”, parte de unas condiciones sine qua non las cuales bÆsicamente remiten a la existencia de una agresi(cid:243)n injusta, la cual ha de ser repelida dada la actualidad o inminencia de esa agresi(cid:243)n, eso s(cid:237), en condiciones de necesidad y proporcionalidad.

Y ello por cuanto las personas no tienen porquØ ceder ante lo injusto; ni ser mancillados en su integridad, ni sufrir desmedro alguno, simplemente porque alguien abusivo, pretende ingresar 8 No. 20140023301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su esfera de derechos fundamentales a placer y sin raz(cid:243)n justificante alguna. La defensa leg(cid:237)tima se erige as(cid:237) en un derecho de todo ciudadano de repeler las injustas agresiones, actuales o inminentes, en tanto no pueden ser evitadas y guarde esa reacci(cid:243)n, una justa proporci(cid:243)n con la agresi(cid:243)n manifiesta. Por el contrario, en la riæa mutuamente aceptada, los

contendientes no pueden alegar esa necesidad de defensa de un derecho propio, pues, ambos han consentido en inferirse mutuamente daæo. No existe necesidad de repeler una injusticia simplemente porque esta no existe. Los contendientes se van a las manos, echan mano de sus armas o apenas usan sus puæos, porque pretenden hacerse daæo mutuamente, sea cual fuere la raz(cid:243)n. Ello, de ordinario, surge de sœbito o sin premeditaci(cid:243)n: “Carrara define la riæa como una lucha sœbita que surge entre dos o mÆs personas por causas privadas . Se dice sœbita, para distinguir la riæa de la agresi(cid:243)n y del duelo; y se dice por causas privadas, para distinguirla de la sedici(cid:243)n y de otros delitos de carÆcter político. (…) Cuello Cal(cid:243)n dice que la riæa es la lucha entre mÆs de dos personas pertenecientes a distintos bandos que se acometen entre si y mezclÆndose mutuamente dificultan el poder distinguirse. (…) Comœn a estas definiciones es la idea que manifiesta Carrara (25 bis), de que en la riæa nos vemos envueltos de improviso, sin que la reflexi(cid:243)n haya tenido tiempo y posibilidad de formar con calma sus 9 No. 20140023301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal opiniones. La ira instantÆnea enciende los Ænimos y va aumentando con la gravedad

de la lucha.”1 Aqu(cid:237) no hay cÆlculos de proporcionalidad como en la defensa. En esta, quien repele al agresor, debe usar la violencia solo en la medida de lo necesario para que cese el embate; y detenerse, pues, todo lo demÆs constituye un exceso punible que ya no es amparado por la excluyente de responsabilidad. En la riæa, los peleadores usan toda su potencia para vencer al adversario, sin parar mientes –en principio—en los daæos que pueda ocasionar. Por eso en la riæa cada adversario responde por los resultados causados a su opositor. En aæeja jurisprudencia, ello ya se ha esclarecido: “Cuando dos personas deciden simultÆneamente y de manera intempestiva irse a las armas con la intenci(cid:243)n de agredirse, en efecto, se sitœan al margen de la ley y en el marco de una riæa donde no hay lugar a alegar leg(cid:237)tima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate. “Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa –dijo la Sala en otra oportunidad y ahora lo reitera2— no es la existencia de actividad agresiva rec(cid:237)proca, ya que, es de obviedad entender, Østa se da en ambas situaciones, sino ademÆs la subjetividad con que actœan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riæa, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daæo, y en el otro, el de la leg(cid:237)tima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse

1 El delito de homicidio y lesiones en riæa tumultuaria. Angela Salas Holgado. En file:///F:/Descargas/Dialnet-ElDelitoDeHomicidioYLesionesEnRinaTumultuaria-46313%20(1).pdf

2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. - Casaci(cid:243)n 11.679, junio 26/2002, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA

RIPOLL.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de una agresi(cid:243)n ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente. “De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la Delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jur(cid:237)dica actual: “...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresi(cid:243)n se presente. Con lo primero pierde la defensa una caracter(cid:237)stica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningœn precepto de moral o de derecho prohibe estar listo para la propia tutela, es mÆs, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado

con el prop(cid:243)sito de causarse daæo, de suerte que, como dice el Ministerio Pœblico, ni hay riæa sin intenci(cid:243)n de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el prop(cid:243)sito o intenci(cid:243)n dolosa de causar daæo al contrincante. “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho œnicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece (Sentencia de casaci(cid:243)n de junio 11 de 1946. M.

P. Dr. Agustín Gómez Prada)”.

As(cid:237) las cosas, si en el presente caso la v(cid:237)ctima y el acusado intercambiaron disparos con el Ænimo de agredirse, cada uno deb(cid:237)a responder por los daæos que le causara al otro y eso significa que el fallo debe mantenerse y que la censura, en cuanto simple refutación de la apreciación probatoria, no está llamada a prosperar.”3 La valoraci(cid:243)n fÆctica del a quo

4. La sentencia atacada desde un inicio insiste en que las seæoras aqu(cid:237) implicadas, de antaæo cultivaban rencillas y 3 CSJPenal. No. 18354 (25-05-05)

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal animadversi(cid:243)n; no era cosa nueva ni menos de œltima hora; no

naci(cid:243) en el calor de una discusi(cid:243)n repentina ni menos surgi(cid:243) por un desencuentro; ya se hab(cid:237)an encontrado en similares escenarios sin que hubiese pasado algo que lamentar de manera mayor. Justamente por ello, la autoridad policiva ya les hab(cid:237)a conminado a no reincidir en los malos tratos mutuos (fls. 64-66); empero, ello de nada vali(cid:243) y la decisi(cid:243)n administrativa apenas fue –acaso—flor de un d(cid:237)a, porque no bien se vieron de nuevo, el 9 de mayo de 2014, renaci(cid:243) la pendencia, y la mala palabra y la agresi(cid:243)n y la reyerta, se hicieron presentes otra vez. 5. ¿QuiØn inici(cid:243) esa pelea? Es la cuesti(cid:243)n que preocupa al encargado de la defensa; y hace bien en preocuparle porque el entibo de sus intereses tiene gØnesis en tan preclaro evento. Si DANIELA fue quien inici(cid:243) los embates, entonces desde all(cid:237) se construye la defensa justa. Pero nadie afirma con certidumbre quien empez(cid:243). Pero ello tampoco importa en demas(cid:237)a, de cara a las evidencias. Ambas se sindican de haber iniciado la reyerta. Con todo, a los efectos de lo sucedido, el supuesto empuj(cid:243)n jamÆs significarÆ una AGRESI(cid:211)N que justifique una LESION PERSONAL o la

MUERTE.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El empuj(cid:243)n es simplemente el acicate de la riæa. La provocaci(cid:243)n. Pero no es una AGRESI(cid:211)N en los tØrminos que la ley penal demanda para hablar de una agresi(cid:243)n que pone en cuesti(cid:243)n la vida o la integridad personal. Por ello la argumentaci(cid:243)n de la defensa pierde toda eficacia de cara al evento. Si hubiese asomado por all(cid:237) un arma de cualquier clase; o un puæo se hubiese estrellado en la humanidad de alguna de ellas; etc.; entonces hablar(cid:237)amos de un contexto de agresi(cid:243)n injusta que genere reacci(cid:243)n leg(cid:237)tima Las lesiones

6. Supra se han descrito las lesiones que observ(cid:243) el perito legista en DANIELA AGUIRRE: 16 excoriaciones en cara, de aproximadamente 2 y 3 mm, distribuidos en p(cid:243)mulos, peribucal y cuello, con sangrado escaso, mucosa, en mucosa yugal superior e inferior, con presencia de 4 excoriaciones con sangrado activo en zona de contacto con elementos metÆlicos de los dientes. Cuello m(cid:243)vil con hiperton(cid:237)a cervical y l(cid:237)neas eritematosas, tipo estigma de araæazo en ambas manos y antebrazos. Presencia de equimosis de 5x3 cms en cara anterior de rodilla derecha.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ese es el retrato de la contienda. Y no obran certificadas de seguro, las que recibi(cid:243) ANA MILENA. Ciertamente debi(cid:243) sufrirlas; el relato de ARIEL HUMBERTO S`NCHEZ GUTI(cid:201)RREZ, las describe en una liza provisional, trenzadas, rodando, en actitud de agresi(cid:243)n mutua. Pero este proceso no se ocupa sino de lo que se ha denunciado. Ello porque as(cid:237) lo dispone el art. 74-1” del C. de P.P. No hay quehaceres oficiosos de la autoridad judicial en ese orden. As(cid:237) las cosas, con semejante nœmero de seæales en la piel y en la humanidad de DANIELA AGUIRRE, insistir en hablar de leg(cid:237)tima defensa no pasa de ser un ensayo acadØmico, pues, semejante nœmero de escoriaciones, araæazos y demÆs signos, no son mÆs que el trasunto de la multi-nombrada riæa, mutuamente querida, mutuamente aceptada y de consuno, emprendida.

7. Por manera que bien hizo el a quo en desatender las proclamas de la defensa, pues, las probanzas que bien pudo practicar en el juicio, dan cuenta de i) las malquerencias que ambas seæoras, de antiguo sostienen; ii) la mala relaci(cid:243)n, los insultos y las pendencias que ya hab(cid:237)an surgido; iii) el

conocimiento que en su entorno, todos declaran conocer; iv) la escena de la agresi(cid:243)n mutua del d(cid:237)a de autos. 14 No. 20140023301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los bandos de testigos –una de cada lado—relatan estos eventos; solo un testigo da cuenta de la reyerta. Las palabras de ambas implicadas, dan para entender que huno una riæa mutuamente aceptada y que el empuj(cid:243)n –de haber existido— jamÆs alcanzarÆ para entenderlo como un agresi(cid:243)n del tamamo y trascendencia que la ley penal demanda, para abrir paso a la leg(cid:237)tima defensa.

8. Los demÆs extremos de la sentencia, ni fueron apelados ni la Sala halla reparo para no convalidarlos.  Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, -Sala de Decisi(cid:243)n Penal-, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad el fallo reseæado, del que se tuvo conocimiento por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n.

Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, el cual deberÆ interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n y en un tØrmino posterior comœn de treinta (30) d(cid:237)as deberÆ ser presentada la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demanda que de manera precisa y concisa seæale las causales invocadas y sus fundamentos.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 16

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