TSDJ Manizales - SP20140140101 DAR
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20140140101 DAR
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Proceso No. 2014-01401-01
Procesado: Darío Ramos Ruiz Deleito: Fraude a resolución judicial Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 515 Manizales Caldas, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO La Sala se ocupa de resolver la apelación que propuso el señor defensor de DDAARRIIOO RRAAMMOOSS RRUUIIZZ,, a quien el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, condenó de manera anticipada –merced a allanamiento a cargos—al hallarlo responsable como autor, del delito de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía a las penas de Seis (6) Meses de prisión y Multa de Dos Punto Cinco (2.5) SMLMV, año
2014. Asimismo le Inhabilitó para el desempeño de Derechos y Funciones Públicas por el mismo periodo de la sanción principal.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Le concedió el subrogado que norma el art 63 CP., bajo caución de un salario mínimo legal mensual vigente.
II. HECHOS Según la sentencia a quo los hechos
“Fueron puestos en conocimiento por el inspector de Policía de Manizales Carlos Alberto Castellanos Gómez, por haberse logrado evidenciar el incumplimiento sistemático del señor Darío Ramos Ruiz para cumplir la orden de cierre definitivo del establecimiento de comercio sin denominación, con actividad comercial taller de mecánica, lámina y pintura, que se encuentra ubicado en la Carrera 11 BIS No. 47G-02 barrio Alto Caribe de esta ciudad, el cual fue ordenado mediante la resolución No. 22 del 10 de octubre de 2012 y pese a haberse realizado visitas persuasivas, de improntar "sello de cierre" y de prevenirle de la suerte que correría en caso de continuar en desacato, continúo en desobediencia lo que lo obligó a interponer la denuncia penal.” (sic)
III. ACTUACION PROCESAL El 13 de diciembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de imputación de cargos en contra del señor DARIO RAMOS RUIZ; en tal acto de comunicación, se le enteró que –merced a sus múltiples sustracciones a las órdenes de policía que le restringían la posibilidad de ejercer su oficio de mecánico en el sitio y condiciones que la autoridad administrativa, oportuna y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formalmente le enteró—la fiscalía le imputaba el delito de Fraude a resolución judicial. Asesorado de manera debida por su abogado, el imputado
se allanó a los cargos. Tal aquiescencia fue sometida al criterio evaluador del juez, quien concluyó que la dicha conformidad procesal, era de aceptarse, pues, las exigencias legales que para ello se han establecido, se estiman cumplidas en el asunto sub judice. Remitid al juez de conocimiento la actuación respectiva, este dio trámite a la audiencia que norma el 447 del C. de P.P., donde todos estuvieron de acuerdo en que RAMOS RUIZ fuese apenas condenado sobre la base de la pena mínima y agraciado con la rebaja del 50%. En esa vista el señor defensor encareció se garantizasen las obligaciones que norma el art. 65 CP., bajo caución juratoria, pues, su prohijado, carece de recursos económicos.
IV. LA SENTENCIA El señor juez a quo, analizó la evidencia que fundaba la imputación y postrer aceptación de los cargos. Entendió que nada
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se oponía a tener por demostrado el hecho pero además, la sustracción fraudulenta y por ella dolosa, a las obligaciones que imperativamente le había impuesto la autoridad de policía. En efecto, dice obran como sustentáculo del hecho y de la responsabilidad: “En relación con la existencia de los hechos o materialidad dela conducta, se encuentra totalmente acreditada en el acervo probatorio acopiado por el ente acusador que
inicialmente se suscribe a la documentación remitida por el Inspector de Policía de la Alcaldía de Manizales, en el cual pone de presente el hecho objeto de investigación y aporta la fotocopia de la resolución No. 22 "por medio de la cual se ordena el cierre definitivo de un establecimiento de comercio" sin denominación, con actividad comercial taller de mecánica, lámina y pintura, que se encuentra ubicado en la carrera 11 No. 47G-o2 Barrio Alto Caribe de esta ciudad de propiedad del señor Darío Ramos Ruiz (fls. 79);” Y también: “La entrevista del inspector de Policía Carlos Alberto Castellanos Gómez, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo llevaron a instaurar la denuncia penal (fls. 15 a 16 y 36 a 37); El certificado de cámara y [sic] comercio de Manizales, que da cuenta del registro mercantil a nombre del señor Darío Ramos Ruiz con sociedad comercial activa de nombre "Pinturamos - Manizales" (fls. 17 a19); La entrevista rendida por el señor Fabio Arenas Hernández en la que afirma que el señor Darío Ramos Ruiz cerró definitivamente el taller en el año 2015 (fls. 38 a 39). De tal manera que nada se opone a aceptar el allanamiento a los cargos, y a la consecuente sanción penal. Y, en punto de lo 4 Proceso No. 2014-01401-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que es objeto de apelación, alusivo a la suspensión de la ejecución
de la pena –a lo cual accedió-- expresó: “Para disfrutar de este beneficio, debe el Procesado suscribir diligencia en la que se comprometa a cumplir a cabalidad las exigencias enlistadas en el artículo 65 del Código Penal por un periodo de prueba de Dos (02) Años, lo cual debe garantizar con caución que se fija en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto la sola manifestación por parte de la defensa técnica sobre la carencia de recursos económicos de su prohijado no es suficiente, como quiera que obra en el expediente que el mismo se desempeña como taxista, cuenta con tres hijos todos mayores de edad, reside en casa propia", lo que denota que no es una persona de tales condiciones que no pueda asegurar las exigencias con la consignación de la citada caución, por lo que dicha suma debe ser depositada en la cuenta de depósitos de este Despacho, a través del Centro de Servicios Judiciales, para lo cual tiene un plazo de un mes a partir de la ejecutoria material de este fallo, y si el procesado no ha cumplido con esta exigencia, el beneficio en cuestión le será revocado.”
V. LA IMPUGNACIÓN Proviene del defensor, quien reduce su pretensión a que el beneficio otorgado, se avale mediante caución juratoria. Para ello expresa que: “El Juez adujo que el Acusado está en capacidad de pagar ese valor porque es taxista, padre de tres hijos mayores de edad y reside en casa propia. Eso sí, no consideró que la fianza pecuniaria tiene la finalidad de garantizar que una persona comparecerá a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas dentro de un proceso de la
naturaleza como el que nos concita. Pues bien, el señor Ramos ya ha demostrado su disposición a acatar esos mandatos legales; amén, que no se trata de un avezado delincuente, o de una persona proclive a la maldad. No, se trata de un hombre que lo único que hizo fue luchar para conseguirse su sustento y, al menos el de su esposa discapacitada, ejerciendo la mecánica en una de las calles del barrio en que vive. Y tenía que hacerlo así porque no había otra manera pues es un hombre que apenas 5 Proceso No. 2014-01401-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cursó quinto año de primaria. Y claro, conducía taxi cuando le facilitaban esa posibilidad, porque él no es dueño de automotor alguno. Como se dice comúnmente, es un hombre dedicado al rebusque; pero al rebusque sano, no al rebusque doloso. Infringió las normas de Policía, también lo admitió y se sometió a la imposición de una sanción penal, la que eventualmente no lo priva de la libertad; pero expresamente le genera un antecedente penal que, de alguna forma, impedirá conseguir trabajo. Se resignó a todo eso. Y, de seguro, la casa que tiene ya está en riesgo de perderla porque tampoco tiene los 2.5 salarios mínimos de multa. Sin embargo, esta última no fue por discernimiento del Juez de conocimiento sino por orden del legislador. Como diría cualquiera, él mismo se buscó su daño. Sin embargo, castigo el que le aplicaron le resulta un verdadero drama,
una tragedia, que afecta también a quienes ahora conforman su familia. Tendrá que vender o hipotecar para pagar los dos conceptos anotados. Podrá volver a conseguir vivienda?, no lo sabemos. Aprecio que no dada su edad que supera los 50 años. Entonces, si su acción ilícita no reviste gravedad, y que la víctima es un ente abstracto, y examinadas las consideraciones anteriores, ¿cuál sería la falla de los dispensadores de justicia si esa caución prendaria la tornan en juratoria?, como lo ruego para Darío Ramos Ruiz, que por necesidad se vio precisado a pedir los servicios de la Defensoría del Pueblo, que ha de ayudarle a los más menesterosos”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. A la Sala atañe, en los términos del art. 34-1° del C. de P.P., resolver la alzada que propone la defensa del señor RAMOS
RUIZ. 6 Proceso No. 2014-01401-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jurídico
2. Debe la Sala esclarecer si, en efecto, como lo propone la defensa, el señor RAMOS RUIZ, para disfrutar del beneficio que norma el art. 65 CP., está incapacitado para depositar ½ smlmv, como caución para acceder a tal gracia.
La caución como garantía de cumplimiento de las obligaciones
3. Los fines de la pena tienen por fin en la hora de ahora, ante todo servir como elemento de prevención general positiva,
pues, noticiados los ciudadanos de las consecuencias que acarrea la incursión en conductas dignas de sanción, es de esperar que se abstengan de cometer los injustos que han obligado la aplicación de alguna de ellas, sobre un ciudadano en especial1. Desde hace ya bastantes años, la prevención especial de carácter positivo, a la vista de las nefastas consecuencias que 1 Así, Claus Roxin, en Derecho Penal PG, Madrid, Civitas, 1997, p. 89, expresa “Finalmente, la tercera de las teorías penales tradicionales no ve el fin de la pena en la retribución ni en su influencia sobre el autor, sino en la influencia sobre la comunidad, que mediante las amenazas penales y la ejecución de la pena debe ser instruida sobre las prohibiciones legales y apartada de su violación. También aquí se trata, pues, de una teoría que tiende a la prevención de delitos (y con ello preventiva y relativa), como consecuencia de lo cual la pena debe, sin embargo, actuar no especialmente sobre el condenado, sino generalmente sobre la comunidad. Por esta razón se habla de una teoría de la prevención general.” 7 Proceso No. 2014-01401-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la psiquis del individuo, puede comportar la pena de prisión, se ha decantado por no efectivizar aquellas penas de corta duración. Ello no implica que la declaración de culpabilidad no deba hacerse, de cara a la necesidad de que se mantenga incólume la
idea de que las leyes están vigentes y que es un deber de todos, ordenar la conducta en la senda determinada por la ley (Cfr. C.Pol. art. 95). Vueltos al punto de las penas cortas, se desaconseja por razones político-criminales, su ejecución efectiva y uno de los medios ideados, es el de la suspensión –bajo condiciones—de la materialización de la pena. Así lo dispone el art. 65 del C.P. Una de las obligaciones que allí se inserta, es la de suscribir una caución, que como aval en favor de la sociedad, garantice que el beneficiado puede perder esa suma depositada, de desoír éste, las obligaciones que el CP, le carga.
4. Cuando se profirió la Ley 600 de 2000 se tuvo la idea de que la caución juratoria había desaparecido, por cuanto el legislador no la consagró evidentemente, como sí lo había hecho
en las pasadas codificaciones adjetivas: 8 Proceso No. 2014-01401-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.- Frente a la pretensión subsidiaria del Impugnante, tendiente a que se le permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante caución juratoria y no prendaria, la Sala tampoco accederá a lo pedido, de acuerdo con la línea jurisprudencial que rige la materia. Desde antaño, la Sala de Casación Penal
ha dejado claro que la figura a la que hace alusión el Defensor no fue prevista en el Código de Procedimiento Penal del año 2000 y, por ello, no es jurídicamente viable su concesión: … De conformidad con el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, cuando quiera que se conceda libertad provisional, el funcionario judicial debe exigir el pago de una caución prendaria, cuyo monto ha de fijarlo en consideración a dos aspectos: las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. »(...) »Ese era un instituto previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1991 -Decreto 2700-, que fue expresamente derogado por el nuevo Estatuto -Ley 600 del 2000-. Como éste sólo establece esa fianza en la modalidad prendaria, es evidente que la de carácter juratorio no es de recibo en la actualidad. »Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: »"En punto de la garantía que debe prestar el procesado para el cumplimiento de las obligaciones, no es posible acceder a su petición, en el sentido de imponer caución juratoria porque esta garantía no se encuentra prevista en el nuevo código de procedimiento penal". »"Sobre este punto, es conveniente aclarar que la Corte constitucional declaró inexequible la expresión "uno (1)" contenida en el artículo 369 en sentencia C-316 de abril 30 de 2002, lo cual no significa, como parece entenderlo el procesado, que hubiera recobrado vigencia la norma del anterior estatuto procesal que establecía la caución juratoria; otra cosa es que a partir de esta
providencia, según anotó el juez constitucional, el monto mínimo al que debe atenerse el funcionario judicial para imponer la caución prendaria podrá ser, consultando la capacidad económica del procesado, menor a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; e incluso hasta se puede prescindir de la garantía si la capacidad de pago del inculpado es a tal extremo precaria" (radicado 18.506, agosto 1°. del 2002, M. P. Fernando Arboleda Ripoll)…». Concretamente en lo que se refiere al subrogado contemplado en el artículo 63 del estatuto penal sustancial, refirió: «… La Corte desde antaño tiene definido que la fijación del monto de la caución prendaria no se condiciona tan sólo a la capacidad económica del sindicado, sino que el funcionario judicial debe atender también a la gravedad de la conducta punible imputada. »Sobre la pretensión del condenado para que se le conceda una "caución juratoria" ha de afirmarse enfáticamente que no es posible aprobar su petición, porque dicha garantía no se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Penal.”2 2 “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Radicación: 110013104030 200900321 01 [3905]- doce (12) de junio de dos mil trece (2013). 9 Proceso No. 2014-01401-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, a partir de la
sentencia C-316/2000, hizo notar que no se debía poner un monto mínimo a la caución prendaria y que, en todo caso, en la fijación de su quantum debe atenerse el funcionario judicial a la capacidad económica del procesado, pudiendo incluso prescindir de la garantía, si la capacidad de pago del inculpado, era a tal extremo, precaria. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha seguido esa línea, pero además ha considerado que la fijación de la caución no posee como único norte, la capacidad económica del agraciado sino además, la gravedad de la conducta imputada: “4. Conviene precisar que si bien el Tribunal Constitucional declaró inexequible la expresión “uno (1)” contenida en el artículo 369 ibídem, ello no significa, como parece entenderlo el procesado, que hubiera recobrado vigencia la norma del anterior estatuto procesal que establecía la caución juratoria. Otra cosa es que a partir de esta providencia, según anotó el juez constitucional, el monto mínimo al que debe atenerse el funcionario judicial para imponer la caución prendaria podrá ser, consultando la capacidad económica del procesado, menor a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; e incluso hasta se puede prescindir de la garantía si la capacidad de pago del inculpado es a tal extremo precaria.
5. El respaldo probatorio de carácter sumario que aporta el condenado a su petición de rebaja de la caución prendaria es suficiente para que la Sala reconozca que se encuentra en condiciones económicas que le impiden sufragar el monto de 10 salarios
fijados en precedencia.
6. En todo caso no se puede acudir a la exoneración total del pago de la caución por dos razones: 6.1. Si bien el condenado manifiesta tener dificultades económicas, reconoce que sí puede pagar un monto mínimo de caución prendaria. Y,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. La conducta delictiva motivo de la condena reviste especial gravedad, asunto que debe ser tenido en cuenta por todo juez al momento de fijar la caución a imponer.
7. Por lo expuesto se dispone que la caución prendaria que debe sufragar Sergio Martínez Ramírez, como requisito para acceder al subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal, quede fijada definitivamente en cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, determinación que implica disminuir en un cincuenta por ciento el monto inicialmente señalado.”3
Caso concreto
5. Así las cosas, corresponde observar si, en verdad, en este caso, el procesado se halla lejos de poder consignar ½ smlmv para avalar el cumplimiento de las obligaciones que comporta la gracia que se le otorga.
Para ello revísese la actuación escrita, y nótese como allí se da cuenta de que el procesado posee un oficio que le genera réditos; en efecto, se dedica a labores de mantenimiento de vehículos. Además, ocasionalmente es taxista, y él mismo, fija sus
ingresos mensuales en un millón de pesos (f. 22), sin incluir que posee casa propia (f. 22) y un establecimiento de comercio a su nombre registrado (f. 18-19)4. Así las cosas, el discurso del señor defensor no puede ser atendido, porque el retrato de menesterosidad que dibuja en su 3 CSJ-Penal. No. 30528 (3/02/2009) 4 Cfr. C. de CO., art. 32-2; art. 515 ss. del C. de Co. 11 Proceso No. 2014-01401-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentación de alzada, no se compadece con la realidad que ilustra la actuación que funda este trámite, según se ha podido ver. Es claro que el señor RAMOS RUIZ, no es persona colmada de riquezas y fortuna; pero también es evidente que está lejos de ser una persona incapaz de sufragar ½ smlmlv. Y no porque sea un gasto suntuario o el destino de un fin de semana de diversión: es que es una carga estatal para que las consecuencias por el injusto culpable del cual se le ha acusado, no sean del rigor que en principio comportan.
6. En efecto, el señor RAMOS RUIZ con paladina persistencia, se sustrajo a los mandatos de una autoridad pública; las normas del Estado sobre el cómo llevar sus actividades, le valían una higa; a tal punto que no se sentía vinculado por las
órdenes oficiales que un día le sellaban su negocio y otro día le advertían de las consecuencias de su desobediencia. Justamente actuaciones de este talante, son las que por su iteración y frondosidad, hacen invivibles ciertos sectores de la ciudad, donde cada quien se apropia de un tramo de lo público y lo convierte en su negocio, arrebatando a los demás ciudadanos su derecho a vivir en paz y tranquilidad. 12 Proceso No. 2014-01401-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
7. Así que desoír y desobedecer los mandatos estatales, con desenfado, era la actitud que de ordinario asumió el acusado y por ello “él mismo se buscó su daño”. Esto se torna en –ciertamente-- preocupante y digno de represión por la vía del jus puniendi. No es algo de dimensiones colosales a la vista de otros injustos, pero tampoco es, una nadería como se le pretende retratar.
De suerte que la suma fijada por el a quo, como caución para disfrutar de un beneficio punitivo, por un hecho i) grave in se – según se ha descrito supra); y ii) sobre una persona que posee ingresos mensuales superiores a un salario mínimo legal mensual, es razonable. Y por ello el fallo confutado, será confirmado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA de manera
integral la providencia que se ha revisado por vía de apelación, por medio de la cual se condenó de manera anticipada, como autor del delito de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía, al
señor DDAARRIIOO RRAAMMOOSS RRUUIIZZ..
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 14