TSDJ Manizales - SP201401696 JUAN
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP201401696 JUAN
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
No. 201401696
Procesado: Juan Carlos Castaæo Murillo Delito: Hurto calificado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 19 Manizales, Caldas, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia del fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MANIZALES, por medio del cual se declar(cid:243) responsable –en sentencia anticipada-- del injusto de HURTO CALIFICADO, al seæor
JUAN CARLOS CASTA(cid:209)O MURILLO.
II. HECHOS As(cid:237) los describi(cid:243) la primera instancia:
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Los hechos se dieron a conocer por medio de la denuncia penal que fuere formulada por la Seæora Katherine Arias Cardona, quien manifest(cid:243) que el d(cid:237)a seis (6) de septiembre de dos mil catorce (2014) cogi(cid:243) buseta y se baj(cid:243) antes de llegar al estadio, empez(cid:243) a caminar para subir a la Avenida Santander, cuando vio a un seæor que ven(cid:237)a caminando detrÆs de ella, este sujeto se le
acerc(cid:243) y la intimid(cid:243) apuntÆndole a la cara con un destornillador, diciØndole que le entregara todo; en ese momento la victima solt(cid:243) el bolso y una bolsa con sus implementos de trabajo. El sujeto emprendi(cid:243) la huida con las pertenec(cid:237)as (sic) de la seæora Arias Cardona, siendo perseguido posteriormente por Agentes de la Polic(cid:237)a quienes procedieron a capturarlo. Los objetos hurtados fueron avaluados en la suma de seiscientos mil (600.000) pesos.”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El d(cid:237)a 7 de setiembre de 2014, conforme a los arts. 239-2” y 240-2”, del CP, la FGN imput(cid:243) al seæor CASTA(cid:209)O MURILLO, el delito de hurto calificado. Cargo que rechaz(cid:243). HabiØndose llevado a cabo un preacuerdo entre las partes, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, verific(cid:243) la legalidad del convenio, el 11 de noviembre del mismo aæo, el cual consisti(cid:243) en que: i) al procesado se le tasar(cid:237)a la pena partiendo del m(cid:237)nimo; ii) se le rebajar(cid:237)a la octava parte de la pena por aceptaci(cid:243)n de cargos; iii) se le tasar(cid:237)a la pena segœn los mandatos de los arts. 268 y 269 del c(cid:243)digo penal y iv) se le reconocer(cid:237)a la circunstancia que norma el art. 56 CP.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El dicho preacuerdo fue aprobado, y fruto del mismo se conden(cid:243) al seæor CASTA(cid:209)O a la pena de siete (7) meses de prisi(cid:243)n, a la accesoria de ley, negÆndole el beneficio que norma el art. 63 CP. La dicha decisi(cid:243)n se entendi(cid:243) ejecutoriada al no haber sido impugnada (fl. 18), empero, el procesado arguy(cid:243) que no se le dio la posibilidad de impugnar, a Øl, directamente, por lo que interpuso acci(cid:243)n de tutela, la cual fue tramitada por un juzgado del Circuito de esta ciudad, despacho que le otorg(cid:243) raz(cid:243)n, ordenando al a quo, posibilitara la alzada (fl. 28 ss.; 32 ss.). En sustento de la alzada, el defensor aleg(cid:243) que la sentencia desconoce el preacuerdo pues, estos convinieron en aplicar las mÆximas rebajas partiendo de los m(cid:237)nimos al tasar la pena. Por ello, estaba convenido no aplicar el sistema de cuartos. Y en sus cuentas la pena no podr(cid:237)a superar los dos (2) meses. (fl. 56 vt). La Fiscal(cid:237)a guard(cid:243) silencio sobre ello; el representante de las v(cid:237)ctimas dijo que no proced(cid:237)a el reconocimiento del art. 56 CP, al
procesado, por no ser un marginal. (f. 56 vt). 3 No. 201401696
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. A tono con el art. 34-2 CPP., esta Sala es competente para descorrer la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico 2. ¿Debe reajustarse la pena en el sub lite, conforme lo pide el defensor, al ser claro que la tasaci(cid:243)n de la misma, irrespet(cid:243) los tØrminos del preacuerdo? La confianza legitima
3. Es claro que en materia de preacuerdos, las partes llegan a un convenio que vincula a los funcionarios judiciales, en la medida que el mismo, no irrespete garant(cid:237)as fundamentales. Por ello es claro que de hallarse escollos legales, por el fallador, que impidan estimar ajustado a derecho la dicha convenci(cid:243)n, debe improbarla. Y ello por cuanto al afirmar que la misma no contradice
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reglas imperativas, desviar el querer de quienes convinieron, desdeæa el principio de confianza leg(cid:237)tima1. As(cid:237) las cosas, y dado que aqu(cid:237) no se han objetado los extremos del
proceso –ni los hechos imputados ni la responsabilidad de CASTA(cid:209)O MURILLO—en virtud del principio de limitaci(cid:243)n que gobierna este recurso, la Sala acogerÆ el mØtodo de tasar la pena de cara al acuerdo celebrado, para al final comparar el resultado con el alcanzado en el fallo protestado. El delito imputado y la pena correspondiente 1 Cfr. S. C-478/98 de la Corte Constitucional donde se dijo: “Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici(cid:243)n jur(cid:237)dica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci(cid:243)n, y el cambio sœbito de la misma altera de manera sensible su situaci(cid:243)n, entonces el principio de la confianza leg(cid:237)tima la protege. En tales casos, en funci(cid:243)n de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci(cid:243)n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide sœbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol(cid:237)tica. Como vemos, la "confianza leg(cid:237)tima" no constituye un l(cid:237)mite a la posibilidad de que el Legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido
sino de una situaci(cid:243)n revocable, esto es, de una mera expectativa. Es cierto que se trata de una suerte de expectativa que goza de una cierta protecci(cid:243)n, por cuanto exist(cid:237)an razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulaci(cid:243)n que lo amparaba se seguir(cid:237)a manteniendo. Sin embargo, es claro que la protecci(cid:243)n de esa confianza leg(cid:237)tima, y a diferencia de la garant(cid:237)a de los derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de interØs general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual mal puede invocarse este principio para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limit(cid:243) a suprimir un beneficio de fomento. 5 No. 201401696
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4. Se imput(cid:243) un delito de hurto calificado con violencia sobre las personas (art. 240 CP, inciso 2”.). Esto dice la norma vigente al tiempo de los hechos (septiembre de 2014): “ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 1142 de
2007. El nuevo texto es el siguiente: La pena serÆ de prisi(cid:243)n de seis (6) a catorce (14) aæos, si el
hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la v(cid:237)ctima en condiciones de indefensi(cid:243)n o inferioridad o aprovechÆndose de tales condiciones.
3. Mediante penetraci(cid:243)n o permanencia arbitraria, engaæosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque all(cid:237) no se encuentren sus moradores.
4. Con escalonamiento, o con llave sustra(cid:237)da o falsa, ganzœa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electr(cid:243)nicas u otras semejantes.
La pena serÆ de prisi(cid:243)n de ocho (8) a diecisØis (16) aæos cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarÆn cuando la violencia tenga lugar inmediatamente despuØs del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o part(cid:237)cipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. La pena serÆ de siete (7) a quince (15) aæos de prisi(cid:243)n cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercanc(cid:237)a o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementarÆ de la sexta parte a la mitad. La pena serÆ de cinco (5) a doce (12) aæos de prisi(cid:243)n cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telef(cid:243)nicas, telegrÆficas, informÆticas, telemÆticas y
satelitales, o a la generaci(cid:243)n, transmisi(cid:243)n o distribuci(cid:243)n de energ(cid:237)a elØctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.” 6 No. 201401696
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con ello, la pena legal prevista para un hecho de hurto con violencia sobre las personas –y amenazar con un destornillador enfilado a la cara de la v(cid:237)ctima, puede denotarse como un hecho violento contra una persona—oscila entre ocho y diecisØis aæos de prisi(cid:243)n. Ahora bien, se ha establecido: i) Que el procesado carece de antecedentes penales (cfr. cuaderno de evidencias, fls. 7 y 8). ii) Que las cosas apoderadas il(cid:237)citamente, fueron tasadas en un costo de 600.000 y que segœn el D. 3068 de 2013, en septiembre de 2014, el smlm ascend(cid:237)a a 616.000.oo pesos. iii) Que se ha indemnizado a la v(cid:237)ctima y se ha resarcido lo hurtado (cfr. fl. 8 del cuaderno principal). iv) Que el procesado fue aprehendido en flagrancia. Lo sustantivo 7 No. 201401696
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Delito: Hurto calificado
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5. Los arts. 268 y 269 CP., establecen: ARTICULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACION PUNITIVA. Las penas seæaladas en los cap(cid:237)tulos anteriores, se disminuirÆn de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario m(cid:237)nimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daæo a la v(cid:237)ctima, atendida su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica.
ARTICULO 269. REPARACION. El juez disminuirÆ las penas seæaladas en los cap(cid:237)tulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o œnica instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Como se han pactado las mÆximas rebajas y el partir de penas m(cid:237)nimas (cfr. fl. 3 cuaderno principal), se aplicara la mÆxima rebaja del art. 269 (3/4 partes) al m(cid:237)nimo de ocho aæos (96 meses), para as(cid:237) arribar a veinticuatro (24) meses. Como lo hurtado no sobrepasa en su precio, el equivalente a un smlmv, se aplicarÆ la mÆxima rebaja del art. 268 (1/2), para as(cid:237) llegar a doce (12) meses.
El art. 56 CP expresa: ARTICULO 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecuci(cid:243)n de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirÆ en pena no mayor de la mitad del mÆximo, ni menor de la sexta parte del m(cid:237)nimo de la seæalada en la respectiva disposici(cid:243)n. (Se subraya). 8 No. 201401696
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se ha reconocido la circunstancia de marginalidad del art. 56 CP., la pena se rebajarÆ hasta la sexta parte del m(cid:237)nimo tasado, esto es, dos (2) meses de prisi(cid:243)n. Lo procesal
6. Las normas sobre acuerdos y negociaciones expresan lo siguiente: “ART˝CULO 351. MODALIDADES. (Art(cid:237)culo CONDICIONALMENTE exequible) La aceptaci(cid:243)n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignarÆ en el escrito de acusaci(cid:243)n.
TambiØn podrÆn el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci(cid:243)n a la pena por imponer, esto constituirÆ la
œnica rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusaci(cid:243)n se procederÆ en la forma prevista en el inciso anterior. (…)” Art(cid:237)culo 301. Flagrancia. Modificado por el art(cid:237)culo 57 de la Ley 1453 de junio 24 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:. Se entiende que hay flagrancia cuando: (…) ParÆgrafo. La persona que incurra en las causales anteriores s(cid:243)lo tendrÆ … del beneficio de que trata el art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004. 9 No. 201401696
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara a lo antedicho, puede verse que el preacuerdo –que no la aceptaci(cid:243)n de cargos que aqu(cid:237) nunca se dio-- ha irrespetado lo previsto en el inciso 2” del art. 351 CPP, pues, el reconocer la marginalidad, --circunstancia que no hace parte de la estructura t(cid:237)pica, como si acaece con los arts. 268 y 269 CP—ya era lo mÆximo tolerado por la norma adjetiva, en el convenio, pues, al reconocerse la dicha circunstancia, se da un evidente cambio, hart(cid:237)simo favorable a la suerte del procesado con relaci(cid:243)n a la pena por imponer –rebaja del m(cid:237)nimo a una sexta parte --, por lo cual tal constituye en los tØrminos imperativos de la ley procesal “la única
rebaja compensatoria por el acuerdo”.2
7. As(cid:237) las cosas, la deducci(cid:243)n que se ha hecho de detraer nuevamente la pena en la cuarta parte de la mitad (art. 356 CPP), resulta ilegal, pues, el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, era la œnica rebaja tolerada por la ley procesal, en los tØrminos del art. 351, incido 2” CPP. 2 Cfr. CSJ-PenalNo. 27218 (16/05/2007): “De conformidad con lo previsto en el artículo 352 de la ley 906 de 2004, presentada la acusaci(cid:243)n y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci(cid:243)n de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrÆn realizar preacuerdos en los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 351. Esta norma seæala en su inciso 2 que las partes en menci(cid:243)n podrÆn llegar a un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Y que si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci(cid:243)n a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego entonces, la Sala deberÆ predicar que el fallo a quo, comporta evidente irrespeto de la legalidad prevista en la materia y, por
contera, lo mandado es anular la actuaci(cid:243)n desde el momento en que se aprob(cid:243) el acuerdo al que llegaron las partes. Las partes podrÆn, si a bien lo tienen, ajustar los tØrminos del convenio, a lo previsto por al art. 351 CPP. Al no anularse ni la imputaci(cid:243)n ni la medida de aseguramiento impuestas, el procesado continuarÆ detenido. 🔾 Por raz(cid:243)n y mØrito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, (i) DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 11 de noviembre de 2014 (fl. 9 ss.); en consecuencia ii) imprueba el preacuerdo celebrado por las partes; iii) Al no anularse ni la imputaci(cid:243)n ni la medida de aseguramiento impuestas, el procesado continuarÆ detenido. iv) DevuelvÆse lo actuado al Juzgado de origen, para lo de su cargo. v) Informa que contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso de reposici(cid:243)n. 11 No. 201401696
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Vuelva lo actuado ante el Juzgado a quo, para lo de su cargo
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE,
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 12