TSDJ Manizales - SP20148001601 -LU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20148001601 -LU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
N o. 20148001601
Procesado: Luz Denis Trujillo Quintero Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 162 Manizales, Caldas, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la señora LLUUZZ DDEENNIISS TTRRUUJJIILLLLOO QQUUIINNTTEERROO, contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina
(C), el 28 de enero de 2015, por medio la cual la condenó como autora del delito de Violencia contra servidor público, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, e interdicción en derechos y funciones públicas, por el mismo término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 1 N o. 20148001601
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II. HECHOS Fueron así descritos en el fallo a quo: “Se presentaron el 14 de enero de 2014, en horas de la mañana, en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Aranzazu, cuando la señora LUZ DENIS TRUJILLO QUINTERO atacó
físicamente a Elsa Alejandra Ocampo Urrea, Comisaria de Familia de esa localidad, y todo por cuanto, está había proferido un acto administrativo de restablecimiento de derechos, concerniente a un presunto abuso sexual del que fue víctima una hija de aquella”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo el 15 de enero de 2014. No hubo allanamiento a cargos. Se le capturó el 14 de enero de 2014
(f. 5 vt). Se le imputó el delito de violencia contra servidor público (art. 429 CP). La medida de aseguramiento fue privativa de la libertad en establecimiento carcelario (f. 6 vt).
2. El 4 de febrero de 2014, se mutó la medida de aseguramiento, por la de internamiento en centro psiquiátrico (f. 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ft); la que fue variada de nuevo el 12 de febrero, por la de detención domiciliaria (f. 28).
3. La audiencia de formulación de acusación se escenificó el 2 de abril de 2014 (f. 105).
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de mayo de 2014
(f. 127); y el juicio, inició el 16 de julio de 2014 (f. 170), finalizando
con sentido de fallo condenatorio, el 22 de enero de 2015 (f. 274).
5. La sentencia fue leída el 28 de enero de esta anualidad (f. 311-312). Contra ella se interpuso en tiempo –4 de febrero, fl. 315— el recurso de apelación, por la señora defensora de la procesada.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor juez a quo encontró probadas la existencia del hecho y la responsabilidad de la procesada; en cuanto a lo primero, acreditaron la existencia del actuar violento de la procesada, las palabras de la señora Comisaria, Dra. Elsa Alejandra Ocampo Urrea, “quien sin ambages ni dubitaciones señaló la forma en que la procesada la recriminaba por la decisión proferida en el proceso de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restablecimiento de derechos, así como la manera en la que Trujillo Quintero ejerció violencia física.” Asimismo, la trabajadora social, Victoria Andrea Giraldo Valencia, “quien comenzaba labores en ese cargo el mismo día de los insucesos, y observó de primera mano, toda vez que se hallaba en el mismo espacio físico con la Comisaria de Familia, cuando la procesada le decía: “..que le entregara la hija”, para luego arremeter de forma violenta en contra de la funcionaria pública.” Se cuenta igualmente con la declaración de Erica Viviana Flórez Londoño, “quien cumplía funciones de auxiliar de secretaría,
y quien se hallaba en una dependencia contigua, pero que hacía parte de la Comisaría de Familia, quien escuchó unos gritos y cuando se asomó, detalló que Luz Denis agredía físicamente a la Ocampo Urrea”. Y, finalmente, el testimonio del patrullero Juan David Álvarez López, “quien estaba en las afueras de la Alcaldía, y al escuchar unas fuertes voces, se trasladó a la Comisaría de Familia, observando cómo Trujillo Quintero cogía del cabello a la servidora pública, por tal razón, procedió a separarlas y realizó el proceso de judicialización”. 4 N o. 20148001601
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo acreditó el a quo, que la señora Comisaria Ocampo Urrea i) realizaba un acto propio de sus funciones y ii) demostró documentalmente esa condición de servidora pública (cfr. acta de posesión No. 009, de abril 14 de 2009, fl. 262). Finalmente descartó la posibilidad de reconocer la aminorante del estado de ira e intenso dolor, al no darse los requisitos legales para ello.
V. LA IMPUGNACIÓN La defensa expresa que la menor D.A.T.Q estaba al cuidado de su madre, la procesada; y que al percatarse de un posible abuso sexual en su contra, informó de ello a la Comisaría de Familia. Recibió a cambio –dice—una amonestación y el retiro
(provisional) de la custodia de la menor, sin informar de ello a nadie.
Opina –la defensa—que debió la Comisaria buscar otra alternativa. La defensa efectúa una serie de críticas, para mostrar su desacuerdo con la medida adoptada por la Comisaria de familia (f. 316). Asegura que la medida le afectó, pues, es una persona irascible. Y no acuerda en que, a cambio de una denuncia por un 5 N o. 20148001601
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posible abuso, se le resuelva retirándole la custodia de su propia hija. Prosigue la defensa explicando los conceptos de rabia e ira, describiendo lo dicho por el perito convocado a juicio, para colegir su personalidad inestable amén de un retraso leve. Justifica su conducta, amparándose en que la Comisaria debió haberle explicado las connotaciones jurídicas del acto jurídico. Por ello finiquita deprecando se reconozca en su favor, la existencia de un estado de ira e intenso dolor.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo regla el art. 34-2 del CPP esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta. Pues, la decisión impugnada es una sentencia de primera instancia que profiere un
Juez Penal de Circuito. Problema jurídico 6 N o. 20148001601
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2. La impugnación la circunscrito la opugnación, al reconocimiento del estado de ira e intenso dolor como atenuante punitivo, sin discutir ni la existencia del hecho ni la responsabilidad la procesada. Compete entonces observar si se dan los requisitos legales que abran paso al reconocimiento de la dicha causal de morigeración del rigor de la pena, sin adentrarse en otros tópicos por virtud del principio de limitación del recurso.
Del estado de ira e intenso dolor
3. Que un sistema penal se inscriba en las corrientes culpabilistas, tiene su razón de ser en que es la conducta de personas humanas, de carne y hueso, las que corresponde juzgar y por ende todas sus particularidades, sus vicisitudes, sus urgencias, sus pasiones, etc., deben ser objeto de consideración, cuando se trata de esclarecer y medir su grado responsabilidad.
Justamente por eso, la culpabilidad es una categoría necesaria en la estructura del delito, pues, tal categoría, antes que ocuparse del tamaño y dimensión del injusto, se ocupa de (des)valorar a un autor. Nuestro sistema punitivo, a más de consagrar especiales causales que atemperan el rigor de las sanciones (atenuación 7 N o. 20148001601
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punitiva o circunstancias de menor punibilidad –art. 55--), ha establecido también como causales de ese menor rigor, la
actuación en extremas condiciones de marginalidad social (art. 56 CP) y el llamado estado de ira e intenso dolor (art. 57 CP): “ARTICULO 57. IRA O INTENSO DOLOR. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.”
4. En efecto, quien atenta contra la integridad corporal o moral de otro, puede ver aminorada su culpabilidad, si en alguna manera puede decirse que su oponente es co-causante de su propia lesión, en la medida que haya hecho nacer en la psiquis del agresor, un estado de dolor o ira de intensidad profunda y grave, merced a haber recibido un trato injusto.
En efecto, el derecho puede tolerar un menor respeto por las reglas, si el agredido en alguna medida ha determinado el comportamiento agresivo del otro. Esto ha dicho la jurisprudencia: ““Para que sea procedente la aminorante punitiva por ira se exige la demostración de todos y cada uno de los elementos que la estructuran, toda vez que así como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, pues bien se ha 8 N o. 20148001601
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados, hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto. Siempre es por ello necesario que el análisis de cada caso se haga bajo las contingencias que específicamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino además causante de la ira -o del intenso dolorque motivaron la realización de la conducta”.1 (Se enfatiza por el Tribunal). Así pues, es preciso dejar claro además, que no basta la alegación simple de la circunstancia que se enlista: es necesario que la misma se perfile en sus exactos contornos, dado que se trata de un instituto jurídico con unos precisos y claros requisitos, los cuales deben establecerse en el caso concreto. En efecto, no toda «provocación» tiene los tintes de gravedad e injusticia para reconocer la aminorante punitiva. La norma exige que el comportamiento ajeno sea GRAVE, y esto obviamente exige la mirada de un observador imparcial. No puede pretenderse que todo enojo, sea legible dentro del contexto de la diminuente punitiva en cita. De ser ello así, el derecho penal estaría hecho para privilegiar las personalidades reactivas o con tendencia al enojo y la cólera, simplemente por ello. 1 Corte Suprema de Justicia. Proceso 29338. Decisión de Octubre 8 de 2008.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto se ha dicho: “(i) “El verdadero fundamento de la atenuante no reside en una disminución de la voluntad, sino en que el hombre es menos dueño de su voluntad, en que la razón cede su paso a la voluntad obnubilada ante el injusto. No es tanto el estado de ira el que atenúa, sino el “acto injusto y grave” que la produce. No es tanto el estado síquico –ira, dolor, temor, celosel que da fundamento a la atenuante, sino la falta de razón de quien provoca tal estado”2 (ii) “Hay una cierta tendencia en la opinión común, que no está familiarizada con la técnica jurídica, a creer que puesto que los hombres que reaccionan ante una agresión moral suelen estar irritados, es la ira, la cólera, el fundamento de la excusa. Pero esto constituye un paladino error. Si la ira o la cólera excusaran por sí mismas en materia penal, querría esto decir que una pasión nefasta, reputada por todos los moralistas como un vicio del carácter, alcanzaría una recompensa ante la ley. Querría esto decir que los hombres violentos, impulsivos, incapaces de controlar sus pasiones, estarían en una situación de privilegio frente a los mesurados, tranquilos y benévolos. No podría ser más antijurídica semejante pretensión. (…)
Pero tampoco se puede legitimar la agresividad anormal. La ferocidad y el furor de la violencia no son propios de la mayoría humana, no pueden constituir impulsos éticos. Y su carácter excepcional indica que proceden no del motivo razonable y comprensible que movió al legislador a consagrar la atenuante, sino de otra cosa, del carácter antisocial del agente, el cual constituye por el contrario una agravante de la responsabilidad, puesto que revela un alto grado de peligrosidad”3. (Se subraya) Caso concreto
5. Aterrizado todo ello en el sub judice, parece un verdadero exotismo, por lo extravagante, que aquí se pretenda reclamar de la 2 Orlando Gómez López. El Delito Emocional, Bogotá, Editorial Temis, p. 39 3 Carlos Lozano y Lozano. Elementos de derecho penal. Ediciones LERNER, Bogotá, 1961, p. 282 y 287
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justicia, la severa disminución de la pena que comporta el lesionar a otro bajo un estado de ira. Y esto se dice porque si la defensa siquiera se hubiera ocupado de leer los requisitos que demanda la norma, apenas como un profano, llegaría a la conclusión de que –ni siquiera de lejos—se dan los requisitos para una tan severa degradación de la culpabilidad. Es que recuérdese que la señora OCAMPO URREA, Comisaria de Familia, actuaba en cumplimiento de sus funciones, y
en virtud de ellas, profirió una medida provisional de protección de los derechos de la hija de la agresora, que –por demás-- lejos estaba de privarle de su patria potestad. Así pues, no sólo actuaba en virtud del cumplimiento de los deberes de su cargo sino procurando amparar el interés superior de la menor, sobre quien se cernían amenazas sobre su integridad sexual. A decir verdad –y esto se dice con todo respeto—las alegaciones de la defensa que pretenden hallar un comportamiento relevante para fundar la ira, en el actuar de la funcionaria, no son apenas peregrinas, sino quizá, audaces. En verdad, la defensa 11 N o. 20148001601
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correcta precisa mejores razones, que el tratar de oscurecer lo que es nidio y preclaro. Aquí la señora Comisaria fue víctima de un ataque que se funda en la condición especial de una persona irascible, “iracunda y explosiva” (f. 272), sin más adehalas. Porque la servidora pública cumplía su trabajo y lo cumplía dentro de los lindes que el derecho le marca. Entonces, ¿de dónde colegir, señora defensora, un “comportamiento ajeno, grave e injusto” de la servidora pública? ¿Qué tiene de grave e injusto, en cuanto dañino de los derechos fundamentales de la menor, el pretender protegerle por los medios que brinda la juridicidad frente a los menores en situación de riesgo,
para dar entibo a una ira atemperante de la culpabilidad? A decir verdad, ninguno de los requisitos de la dicha atenuante, se hacen presentes. Estamos ante una persona irascible, con dejos de incultura y otros déficits, que evidentemente no alcanzan a pergeñar la inimputabilidad y que a lo sumo, justifican la aplicación de penas mínimas, como bien lo hizo el señor juez a quo. 12 N o. 20148001601
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6. En conclusión, la sentencia será confirmada en tal sentido pues, no comparecen los requisitos legales para reconocer la dicha atenuante punitiva.
La prisión domiciliaria
7. Postula el CP, art. 429: “Artículo 429. Violencia contra servidor público. modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de junio 24 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
8. Los hechos ocurrieron el 14 de enero de 2014. La Ley 1709 no aplica en este caso, pues, la misma entró en vigor el lunes 20 de enero de 2014 (D.O No. 49.039 del 20 de enero); regía entonces el original art. 38 con la ref. de la Ley 1453/2011. Con todo, sí regía el
art. 68 A en los términos redactados por la Ley 1474 de 2011, la cual postuló que “ARTICULO 68 A. Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011. Publicada en el Diario oficial No. 48.128 de julio 12 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria corno sustitutiva de la prisión; (…) 13 N o. 20148001601
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Publica, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.” Así las cosas, ni por esta vía se abriría paso el estudio de la concesión del dicho sustituto, por la prohibición legal desde entonces vigente. Por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CCOONNFFIIRRMMAA DE MANERA INTEGRAL, la sentencia impugnada, de la fecha, naturaleza y procedencia supra reseñadas, proferida en contra de la
señora LLUUZZ DDEENNIISS TTRRUUJJIILLLLOO QQUUIINNTTEERROO,, hhaallllaaddaa aauuttoorraa rreessppoonnssaabbllee ddeell ppuunniibbllee ddee VViioolleenncciiaa ccoonnttrraa sseerrvviiddoorr ppúúbblliiccoo.. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos, tal como lo señala el artículo 98 de la 14 N o. 20148001601
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modifica el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 15 N o. 20148001601
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