TSDJ Manizales - SP2014800611 IDEL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014800611 IDEL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Proceso No. 2014800611
Procesado: Ildefonso Ram(cid:237)rez Valencia Deleito: Hurto calificado-Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 884 Manizales Caldas, cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la defensa y la representaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, contra la sentencia fechada el 10 de febrero de este aæo, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (C), por medio de la cual conden(cid:243) –entre otras-- a IDELFONSO RAM˝REZ VALENCIA, a la pena de CIENTO OCHO MESES DE PRISION, al hallarlo autor del delito de hurto calificado y agravado, en detrimento del haber patrimonial de Mauricio
AndrØs Jaramillo y Viviana Garc(cid:237)a Arias. 1 Proceso No. 2014800611
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II. HECHOS
As(cid:237) quedaron consignados en la acusaci(cid:243)n: “El dia 25 de Enero de 2014 comparece a las oficinas de la Unidad Investigativa de Polic(cid:237)a Judicial SUIN La Dorada Caldas, el seæor MAURICIO ANDRES JARAMILLO RODAS, con el fin de formular denuncia en contra del seæor IDELFONSO RAMIREZ VALENCIA, por el delito de HURTO, ART. 239 CP.. Narra que Øl compr(cid:243) una casa en el Barrio Pitalito La Dorada - Caldas, calle 45 No. 4 45, al seæor JUAN CARLOS RAMIREZ. El inmueble era nuevo y no ten(cid:237)a instalados los servicios pœblicos, quedando JUAN CARLOS presto a colocarlos. El negocio de compraventa se hizo por intermedio del seæor IDELFONSO RAMIREZ VALENCIA. Un mes despuØs de la compra de la casa, el seæor MAURICIO ANDR(cid:201)S paso unos electrodomØsticos para allÆ, tales como: juego de sala, todo lo de cocina, tres camas, un computador, una impresora, un DVD, un equipo de sonido, una consola de juegos Wii, unas joyas de oro que las dejaron en la habitaci(cid:243)n principal, y una bicicleta. Pero no se qued(cid:243) viviendo all(cid:237) por el problema de los servicios pœblicos; se le cambiaron las guardas a las puertas, por cuesti(cid:243)n de seguridad, quedando el seæor IDELFONSO RAMIREZ VALENCIA con un juego de llaves para que colocara los servicios pœblicos y el seæor
MAURICIO ANDR(cid:201)S JARAMILLO RODAS, con el otro. La seæora YESICA VANESA CARDONA, qued(cid:243) encargada de darle vuelta a la casa por fuera pues no ten(cid:237)a llaves En el primer mes, despuØs de pasadas las cosas para la casa, el seæor MAURICIO ANDR(cid:201)S JARAMILLO RODAS y su esposa, VIVIANA GARCIA ARIAS, ven(cid:237)an cada 8 d(cid:237)as a darle vuelta a la casa y para revisar el trabajo de instalaci(cid:243)n de servicios pœblicos, pero, por cuesti(cid:243)n de trabajo no volvieron en dos meses, hasta el 25 de enero de 2014, que llegaron a la casa, en la madrugada, abrieron normalmente, sin problemas y se percataron que se les hab(cid:237)an metido los ladrones y se hab(cid:237)an robado varios de los elementos que hab(cid:237)an guardado all(cid:237). Agrega el denunciante que el valor de los daæos y perjuicios asciende a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.oo) (sic), pues se hurtaron el computador de œltima tecnolog(cid:237)a impresora marca BROTHER, un DVD marca PANASONIC, un televisor marca PANASONIC, equipo de sonido de marca PANASONIC, Un minicomponente marca LG, una consola de wii, unas joyas de oro, entre ellas tres anillos, una pulsera y una gargantilla chino, una nevera marca MABER,(sic) una olla arrocera y una bicicleta. Posteriormente aclaraci(cid:243)n, mediante un escrito suscrito por la
seæora VIVIANA GARCIA ARIAS, que las puertas del interior de la casa fueron violentadas. Anexa Ælbum fotogrÆfico. se libra orden a polic(cid:237)a judicial el 11 02 2014, al 2 Proceso No. 2014800611
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal igual que se elabora programa metodol(cid:243)gico con el fin de reunir E.M.P. y EF. que sirvan para la sustentación de una futura teoría del caso.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES El d(cid:237)a 10 de octubre de 2014, se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de hurto calificado y agravado (art. 239, 240-Nos. 1 y 3, 241
No. 2). (f. 36 ss.). No se present(cid:243) allanamiento a los cargos. La acusaci(cid:243)n tuvo lugar el 16 de marzo de 2015 (f. 50); la preparatoria el 10 de julio de 2015 (f. 73) y el juicio se adelant(cid:243) los d(cid:237)as 4 de noviembre de 2015 (f. 98 ss.); 3 y 31 de agosto; 19 de setiembre y 1 de noviembre, de 2016. La sentencia se ley(cid:243) el 11 de febrero de 2017 (f. 224).
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de enlistar los hechos por los que se procede, se
resumen, una a una, las probanzas practicadas en juicio, para luego, a manera de conclusi(cid:243)n, expresar que “Del análisis efectuado al acervo probatorio analizado en conjunto a la luz de la sana critica permitieron a esta Operadora Judicial llegar a la certeza sin dudas que el Sr. IDELFONSO RAMIREZ VALENCIA es responsable del delito contra el patrimonio econ(cid:243)mico denominado "HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO", cometido en contra de 3 Proceso No. 2014800611
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MAURICIO ANDRES JARAMILLO y VIVIANA GARCIA ARIAS, por el cual se adelant(cid:243) la presente investigación.” “Como lo dije al proferir el sentido del fallo el defensor y el acusado hicieron todo lo posible por demostrar que los dichos de los testigos presenciales de los elementos sacados de la vivienda vendida a la pareja de MAURICIO ANDRES JARAMILLO y VIVIANA GARCIA ARIAS, fueron solamente los relacionados con el montaje de una tienda, que comprende estanter(cid:237)as, vitrinas, un enfriador blanco de dos puertas, elementos de aseo y mercado, como pago a ldelfonso para poder cancelar al banco un saldo de la tarjeta de crØdito de Viviana y las escrituras para que el banco Davivienda le desembolsara el dinero para pagÆrselo a su hermano propietario del inmueble de Pitalito. Pero en ningœn momento pudieron desvirtuar la declaraci(cid:243)n hecha por la
seæora ROCIO RODRIGUEZ VIDAL, testigo presencial de los hechos, vecina de la casa donde se sacaron los elementos hurtados, persona que no tiene ningœn interØs en inculpar a quien nada debe, en sus versiones nunca se contradijo, no vacilaba a pesar que el apoderado defensor le insist(cid:237)a haciØndole varias veces la misma pregunta de diferentes formas, reconoci(cid:243) en el juicio oral que el Sr. IDELFONSO RAMIREZ VALENCIA, docente, que le dicen Pacheco, que es el mismo acusado presente en la audiencia, lo vio en dos ocasiones a principios de enero de 2014, una vez llegar en una moto negra, abrir la puerta con llaves y sacar una bolsa negra con cosas y otra vez lo vio al lado de una camioneta estacionada al frente de la casa y subida a la misma un TV plasma negro, una bicicleta, un computador con las mismas caracter(cid:237)sticas de los que ingresaron las victimas en el trasteo, cajas de cart(cid:243)n selladas, una estanter(cid:237)a de tienda y un enfriador blanco de dos puertas de tienda en el andØn y la puerta abierta de la casa, que no lo vio a Øl mismo sacar las cosas de la casa ni tampoco subirlas a la camioneta, pero que si estaba presente.” “Demostrando lo anterior la preexistencia de los muebles relacionados como de propiedad de las v(cid:237)ctimas del hurto, que el Sr. IDELFONSO si ten(cid:237)a duplicado de las llaves del inmueble y la penetraci(cid:243)n o permanencia arbitraria, engaæosa o clandestina.
Las victimas nunca hicieron referencia al negocio del montaje de la tienda porque en ningœn momento los relacionaron como hurtados. El abogado defensor y el Sr. IDELFONSO quieren hacer ver al Despacho que el hurto fue un montaje por parte de MAURICIO ANDRES JARAMILLO y VIVIANA GARCIA ARIAS para ofrecerle al hermano JUAN CARLOS RAMIREZ VALENCIA un cruce de cuentas por lo hurtado que es el mismo valor adeudado de $ 17.000.000, para no interponer el denuncio penal y que nunca se violentaron las puertas de las habitaciones de la casa porque un seguro contra robo que hab(cid:237)an tomado las v(cid:237)ctimas no se los pagaron porque no hubo violencia en el inmueble, prueba que no se aport(cid:243). 4 Proceso No. 2014800611
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quieren hacer ver que las llaves de la casa se las pudieron haber prestado las victimas a otras personas, pero el testigo FIDEL VERGEL BOCANEGRA en la declaraci(cid:243)n inicial ante polic(cid:237)a judicial (la cual se ingres(cid:243) al juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad) dijo que como el Sr. IDELFONSO ten(cid:237)a llaves sacaba cajas, a veces llegaba un muchacho en un triciclo anaranjado y sacaba cosas de esa casa y a veces iban los dos en la moto y sacaban cosas, dando a entender que le prestaba las llaves al muchacho para tambiØn sacar cosas de la casa, que finalmente pudo haber
sido el mismo que saco tambiØn la nevera. RestÆndole credibilidad a la declaraci(cid:243)n dada en el juicio oral. La prueba directa e irrefutable como ven(cid:237)a diciendo es el testimonio de la seæora ROCIO RODRIGUEZ VIDAL, testigo presencial de los hechos, vecina de la casa donde se sacaron los elementos hurtados, que evidencian con solidez la ocurrencia de la ilicitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del compromiso penal en cabeza del aqu(cid:237) acusado, en la incriminaci(cid:243)n no se observa contradicciones que pongan en tela de juicio la credibilidad de su dicho, por el contrario resultan confiables, no existiendo duda que el acusado fue el autor del il(cid:237)cito donde se derrumba la presunci(cid:243)n de inocencia a partir de lograr un conocimiento mÆs allÆ de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, entonces la consecuencia l(cid:243)gica no puede ser otra que proferir en su contra sentencia condenatoria.”
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
1. Tanto la Fiscal(cid:237)a como la representaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, se opusieron a la sentencia en el sentido de discrepar de la concesi(cid:243)n del sustitutivo de la prisi(cid:243)n domiciliaria otorgada al justiciable, por cuanto en este caso opera la prohibici(cid:243)n que se ha inserto en el art. 68“ del CP., norma que proscribe un beneficio de tal jaez para los reos del delito de hurto calificado y agravado.
Esto dijo el Fiscal: 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Su señoría por lo que considera la Fiscalía que es apresurada la decisión de una medida domiciliaria, en raz(cid:243)n a que no se ha probado por parte del penado, seæor IDELFONSO RAMIREZ VALENCIA, que ostenta esta calidad, sin adelantarnos a aseverar que no cumplir(cid:237)a con estos requisitos, pues probado si estÆ dentro de las actuaciones adelantadas en el juicio oral, que uno de los testigos aportados por la defensa, fue el testimonio de la seæora esposa del seæor IDELFONSO, quien segœn vimos contaba con todas las capacidades f(cid:237)sicas y ps(cid:237)quicas, como tambiØn manifest(cid:243) que laboraba, por ello la Fiscal(cid:237)a no considera procedente concederle el beneficio de la detenci(cid:243)n domiciliaria al seæor IDELFONSO RAMIREZ VALENCIA, as(cid:237) mismo al concederle el permiso para laborar, no se evidencio que se aportara al despacho las respectiva certificaci(cid:243)n laborar, para determinar el lugar de prestaci(cid:243)n del servicio, horarios y fechas laborales, por lo que dicha solicitud no es procedente, por lo anterior respetuosamente le solicito al Honorable Tribunal, la revocatoria de este medida, y en su lugar imponer la detenci(cid:243)n intramural al penado, dispuesta en el art(cid:237)culo 307 del
C.P.P. medidas de aseguramiento, literal A. privativas de la libertad, Numeral Primero. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.”
2. Y la representaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, esto asever(cid:243): “Ahora veamos la Juez Ad-Quo, al conceder este subrogado no profundizo en la exclusi(cid:243)n y las exigencias del art(cid:237)culo 68A del C(cid:243)digo Penal, el cual excluye este delito de subrogados o beneficios penales, porque los funcionarios judiciales deben inevitablemente, sujetarsen a la totalidad de los contenidos normativos; y cuando observen que de Østos dimanen rasgos de discrecionalidad, el operador judicial habrÆ de disponer de esa facultad con vistas a los componentes axiol(cid:243)gicos de razonabilidad y proporcionalidad; l(cid:243)gicamente, dÆndole vigencia dentro del asunto, al derecho a la igualdad.” (…) “Lo que significa en otras palabras que el condenado no se hace merecedor al subrogado concedido por la ad-quo de la prisi(cid:243)n domiciliaria, porque el delito que agotó está expresamente excluido de dicho beneficio.”
3. Por su parte el defensor pidi(cid:243) se revocase la sentencia de condena, empezando por mostrar la serie de incongruencias que existen respecto de los elementos supuestamente hurtados. Esto
dice: 6 Proceso No. 2014800611
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “que: "... lo único que no se llevaron fue las tres camas, el mueble del computador, el juego de sala, la bicicleta del resto todo se lo robaron, donde de inmediato ...". Y dentro del mismo escrito de denuncia indica como respuesta a una de las preguntas realizadas que en cuanto estima los daæos y perjuicios causados por el hurto y mencione los electrodomØsticos que le fueron hurtados, contesto: "...en $15.000.000 millones de pesos, los electrodomØsticos que se nos robaron fue un computador ... y una bicicleta, de la mayor(cid:237)a si tenemos facturas las cuales anexare mÆs adelante a la denuncia...". La defensa enseæa que los afectados insistieron en que se certificara que hubo violencia sobre las puertas de la casa; denota incongruencias en la tasaci(cid:243)n de lo perdido; en la existencia o no de violencia sobre las cosas; en la no probaci(cid:243)n de la existencia de las cosas al no aportarse las facturas; pero tambiØn en que un testigo –Sergio Durango—clarifica que quien sac(cid:243) la nevera no fue el acusado; asimismo, que ni siquiera la vecina –Seæora Rodr(cid:237)guez Vidal—puede dar fe de quØ cosas era que sacaba Idelfonso de la casa; sin contar con que Idelfonso pod(cid:237)a sacar cosas de esa casa, pertenecientes a la tienda de su hermano. Y remata afirmando que “Por otro lado las pruebas practicadas dejan claro que entre los denunciantes y el
denunciado existi(cid:243) un negocio jur(cid:237)dico en donde los denunciantes le cancelaban al denunciado una deuda con unos muebles y menajes que pose(cid:237)an estos de una tienda tales como enfriador estantería y abarrotes.” Pues “Las declaraciones de los señores ANDERSON MU(cid:209)OZ RIVERA, INGRID KATERIN RAMIREZ y JUAN CARLOS VALENCIA dan fe que el seæor IDELFONSO RAMIREZ saco del inmueble de los 7 Proceso No. 2014800611
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denunciantes todo lo concerniente a una tienda, lo que fue igualmente declarado por uno de los testigos de la parte denunciante, quien afirmo que hab(cid:237)a visto lo relacionado a una tienda en el domicilio de donde aparentemente se cometieron los hechos, dado que uno de ellos fue el que lo transporto como lo es el seæor MU(cid:209)OZ el otro fue el que lo compro siendo este el seæor JUAN CARLOS VALENCIA y como beneficiaria de estos elementos la señora INGRID KATERIN RAMIREZ.” “A su vez el señor JUAN CARLOS RAMIREZ VALENCIA da fe que el señor MAURICIO ANDRES JARAMILLO le dec(cid:237)a que cruzaran cuentas con el proceso ejecutivo que tenían en contra de él.” “Por todo lo anterior es que al no existir certeza sobre la existencia de los bienes, el valor de los bienes, la persona que saco la nevera, la fecha de la ocurrencia de los
hechos, el recaudo de las pruebas como las fotos, la no exhibici(cid:243)n de las pruebas obtenidas por la fiscal(cid:237)a, las contradicciones de las declaraciones con las entrevistas, la existencia de otros procesos, es que mi mandante no puede ser condenado, como quiera que la fiscal(cid:237)a es quien tiene la carga de la prueba, de la responsabilidad penal. As(cid:237) mismo toda duda que se presente se resolverÆ a favor del procesado e igualmente no puede invertirse la carga de la prueba y es la Fiscal(cid:237)a quien debi(cid:243) demostrar la existencia de los bienes, el valor de los bienes, la presunta violencia sobre las puertas, el apoderamiento de los bienes en cabeza de mi mandante seæor IDELFONSO RAMIREZ, por lo tanto para proferir la sentencia debe existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado mÆs allÆ de toda duda, pero como se puede observar no existe certeza de la existencia de los bienes, del valor de los bienes, el apoderamiento de los bienes por parte del seæor IDELFONSO RAM1REZ, ni mucho menos que se hubiere cometido violencia sobre los bienes.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es el resorte de esta Sala, la funci(cid:243)n de resolver el recurso propuesto, segœn lo dispone el art. 34-1(cid:176) del C. de P.P.
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Sala Penal Problema jur(cid:237)dico 2. ¿Existe prueba suficiente, con poder suasorio bastante, que indique tanto la existencia del hecho punible en su trascendencia material, as(cid:237) como demostraci(cid:243)n cabal de la responsabilidad del justiciable? La existencia del hecho punible
3. La Sala estudiarÆ el fondo del asunto, porque con una revisi(cid:243)n concienzuda del material probatorio, se llegarÆ a la conclusi(cid:243)n final absolutoria, como lo ha pedido la defensa, pero bien podr(cid:237)a simplemente haber anulado la sentencia, para reclamar un fallo que no exhibiera el raquitismo argumentativo que muestra el presente.
En efecto, a la seæora juez casi le bast(cid:243) citar la prueba y resumir su contenido, olvidando que el trabajo judicial reside, casi en un todo, no apenas en describir el suceso procesal, sino en mostrar el tamaæo, la dimensi(cid:243)n y sobre todo el peso, que las pruebas contienen, de cara a lo que se pretende demostrar. 9 Proceso No. 2014800611
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y a decir verdad, teniendo a la mano lo que deber(cid:237)a haber visto no quiso observarlo. N(cid:243)tese:
4. El proceso penal de que se ocupa esta actuaci(cid:243)n, ha mostrado de manera invariable, hechos que merec(cid:237)an un mejor anÆlisis, pero ademÆs ciertos comportamientos procesales que
reclamaban un poco de mÆs atenci(cid:243)n, si de lo que se trataba era de Administrar Justicia. Entre las personas que aparecen como v(cid:237)ctimas, y quien a la postre fuera condenado y su hermano, han existido relaciones negociales que incluso se ventilan ya ante los jueces con competencia en materiales civiles. Nadie desminti(cid:243) que Idelfonso ten(cid:237)a llaves en su poder de la casa de donde se dice, se perpetr(cid:243) el hurto investigado. Tampoco se ha negado que Idelfonso sac(cid:243) elementos de esa casa –aunque nadie sabe con certeza quØ fue lo que extrajo--. La cuesti(cid:243)n es, sin en verdad, existi(cid:243) el delito de hurto, a partir de la demostraci(cid:243)n de la preexistencia de unos elementos que se dice, se extraviaron, porque tal como lo ha mostrado el defensor, ni siquiera existe certeza de quØ fue lo realmente perdido. 10 Proceso No. 2014800611
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, se ha confirmado con prueba testimonial, que uno de los elementos de mayor valor –la nevera—no fue asacada de la casa por el acusado, sino por una tercera persona.
5. Se sugiere igualmente, que hubo intentos de variar los hechos, pues, en inicio se hablaba de la simple depredaci(cid:243)n de ciertos bienes para luego mostrar la existencia de violencia sobre
las cosas, con intenci(cid:243)n de as(cid:237) probarlo ante la compaæ(cid:237)a de seguros, con lo cual salta a la vista un interrogante descomunal, que nadie se atrevi(cid:243) a evidenciar: Si el seæor Idelfonso ten(cid:237)a las llaves a ciencia y paciencia de los dueæos de la casa, porque se le hab(cid:237)an dado con miras a lograr la conexi(cid:243)n de algunos servicios pœblicos, ¿quØ necesidad ten(cid:237)a esa misma persona, de romper los encierros f(cid:237)sicos de los bienes que se dicen perdidos, si es que Øl ten(cid:237)a las llaves? Semejante inquietud no ha tenido ninguna ocupaci(cid:243)n aqu(cid:237). Como tampoco vali(cid:243) ningœn comentario a la juez de instancia, el que se diga por unos, que Idelfonso sacaba ciertos bienes que hac(cid:237)an parte de una negociaci(cid:243)n de una tienda y que estaban all(cid:237) resguardados, y que la testigo de cargo, a la saz(cid:243)n vecina del predio, da fe de que Idelfonso entraba y sal(cid:237)a de esa casa y sacaba cosas pero nunca pudo ver de quØ se trataba. 11 Proceso No. 2014800611
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6. As(cid:237) pues, la ligereza valorativa de la juez a quo, le
permiti(cid:243) afirmar que “Pero en ningœn momento pudieron desvirtuar la declaraci(cid:243)n hecha por la seæora ROCIO RODRIGUEZ VIDAL, testigo presencial de los hechos, vecina de la casa donde se sacaron los elementos hurtados … [quien] reconoci(cid:243) en el juicio oral que el Sr. IDELFONSO RAMIREZ VALENCIA …lo vio en dos ocasiones a principios de enero de 2014, una vez llegar en una moto negra, abrir la puerta con llaves y sacar una bolsa negra con cosas y otra vez lo vio al lado de una camioneta estacionada al frente de la casa y subida a la misma un TV plasma negro, una bicicleta, un computador con las mismas caracter(cid:237)sticas de los que ingresaron las v(cid:237)ctimas en el trasteo, cajas de cart(cid:243)n selladas, una estanter(cid:237)a de tienda y un enfriador blanco de dos puertas de tienda en el andØn y la puerta abierta de la casa, que no lo vio a Øl mismo sacar las cosas de la casa ni tampoco subirlas a la camioneta, pero que si estaba presente.” O sea, hay que preguntarse, ¿si vio la testigo sacar los elementos al acusado; o solo observaba que terceros lo hac(cid:237)an a su nombre; o infiri(cid:243) que terceros que sacaban esos bienes, lo hac(cid:237)an bajo (cid:243)rdenes de Idelfonso? Y quizÆ la perla mayor de la sentencia, puede verse en los encuadres t(cid:237)picos, a saber: calificar como hurto calificado, al
haberse “ejercido” violencia sobre las cosas, cuando justamente ello se afirm(cid:243) para reclamar ante la compaæ(cid:237)a de seguros, sin Øxito alguno, pero sin escribir un rengl(cid:243)n al respecto, la sentencia asienta como una verdad ineluctable que ello se dio en el mundo de los hechos. 12 Proceso No. 2014800611
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y quØ tal decir que hubo penetraci(cid:243)n arbitraria, engaæosa o clandestina [“Demostrando lo anterior la preexistencia de los muebles relacionados como de propiedad de las v(cid:237)ctimas del hurto, que el Sr. IDELFONSO si ten(cid:237)a duplicado de las llaves del inmueble y la penetraci(cid:243)n o permanencia arbitraria, engaæosa o clandestina”], cuando las propias –presuntas—v(cid:237)ctimas no niegan el haberle dejado las llaves del inmueble al seæor Idelfonso, con el fin de que se lograra la instalaci(cid:243)n de unos servicios pœblicos. Por ello se dijo que la seæora Juez a quo no quiso ver lo que todos vieron –incluso los propios “afectados”--.
7. PodrÆ decirse que algunos testigos afirman con rotundidad que vieron a Idelfonso sacar el tv y el PC, entre otras cosas. Y quizÆ ello sea cierto; pero, a decir verdad, ¿podrÆ creerse en ello a
pie juntillas, cuando la propia testigo que esto afirma, tambiØn dice que ve(cid:237)a que otros sacaban cosas; que asimismo acota que Idelfonso extra(cid:237)a elementos que no sabr(cid:237)a identificar pues, estaban en bolsas, y a todo ello, sœmese la existencia de un juego de llaves en mano del supuesto hurtador y la autorizaci(cid:243)n para retirar elementos de all(cid:237), que ten(cid:237)an que ver con una negociaci(cid:243)n de los elementos de una tienda? 13 Proceso No. 2014800611
Procesado: Ildefonso Ram(cid:237)rez Valencia Deleito: Hurto calificado-Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente el proceso penal no se construye sobre bases de certeza, pero s(cid:237) precisa el alcance de una verdad mÆs allÆ de toda duda razonable. Y tal standard de verdad no puede decirse existente cuando existe tal cœmulo de perplejidades.
8. Y en tal sumatoria de dubitaciones agrØguese la existencia de negocios, deudas que pueden cruzarse, existencia de mutuos crØditos, demandas civiles, prestaciones mutuas por cumplir, etc. Con lo cual el proceso penal se tiæe de incertidumbre en tanto es sospechable que su iniciaci(cid:243)n no sea del todo cierta, y mÆs bien sea la pretensi(cid:243)n de utilizarle para alcanzar fines distintos.
Y esto no es apenas un pÆlpito de esta Sala. En efecto, cuando la juez de la causa, aborda el estudio de las
consecuencias jur(cid:237)dicas del caso, ciertamente albergando estas dudas que aqu(cid:237) se hacen evidente, pero que su inescondida abulia argumentativa exhibi(cid:243), esto dijo: ““Para el ente acusador, conforme a la teor(cid:237)a del caso expuesta en el juicio oral, no queda duda de la ocurrencia de los hechos, que el aqu(cid:237) enjuiciado es autor del delito de hurto calificado y agravado, en su modalidad dolosa, pues los vecinos del inmueble objeto del delito, testigos presenciales, demostraron la preexistencia de los bienes hurtados avaluados en la suma de $ 17.000.000 y que el Sr. Idelfonso Ram(cid:237)rez Valencia se aprovech(cid:243) porque portaba el duplicado de las llaves del inmueble, por lo cual ingresaba y se apoderaba de ellos sacÆndolos en bolsas y cajas de cart(cid:243)n, saliendo de la esfera de la propiedad de las victimas Mauricio AndrØs Jaramillo y 14 Proceso No. 2014800611
Procesado: Ildefonso Ram(cid:237)rez Valencia Deleito: Hurto calificado-Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Viviana Garc(cid:237)a Arias, sin su consentimiento, abusando de la confianza, aprovechando que sus moradores no se encontraban.” ““Por lo anterior NO se concederá el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, es decir, la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por expresa
prohibici(cid:243)n legal, pero teniendo en cuenta que no representa un peligro a futuro para la comunidad y para las v(cid:237)ctimas, porque al parecer el delito se cometi(cid:243) para pagarse por su propia cuenta una deuda pendiente con las mismas, o sea por un caso puntual que no deja de ser reprochable, pero que realmente no requiere tratamiento penitenciario”. (f. 233) (se subraya por la Sala). As(cid:237) pues, es claro, que ten(cid:237)a las llaves –entonces c(cid:243)mo sostener sin zaherir la l(cid:243)gica elemental—que daæ(cid:243) los encierros f(cid:237)sicos; pero ademÆs, entonces, ¿se apoder(cid:243) de lo ajeno o simplemente tom(cid:243) cosas que pose(cid:237)a a t(cid:237)tulo no traslativo del dominio? ¿O abus(cid:243) de sus propias razones, haciendo autojusticia, pagÆndose una deuda? ¿Y a eso le puede –seæora juez—llamar hurto? El discernir sobre la libertad ajena, imponiendo penas –que no son de poca monta, pues, m(cid:237)rese su tasaci(cid:243)n final—es un ejercicio dif(cid:237)cil, que debe ser ejercido de manera responsable. Y la sentencia opugnada ha ignorado estos cÆnones.
9. Para ir concluyendo, entonces, la Sala no encuentra que sea pr(cid:237)stina la existencia de un hurto, en cuanto apoderamiento il(cid:237)cito apoderamiento de cosa mueble ajena, con Ænimo de
15 Proceso No. 2014800611
Procesado: Ildefonso Ram(cid:237)rez Valencia Deleito: Hurto calificado-Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aprovechamiento. Las razones, estÆn al canto, segœn se ha expuesto enantes. Asimismo, ni de lejos puede decirse que exista evidencia alguna de que Ram(cid:237)rez haya ejercido violencia sobre las cosas; o que ¡haya penetrado de forma clandestina a un sitio del cual pose(cid:237)a las llaves!
10. No se pudo saber, igualmente, quØ elementos supuestamente sustrajo el acusado; y apenas si se enumer(cid:243) su existencia por las supue
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