TSDJ Manizales - SP20148043201- RO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20148043201- RO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Proceso No. 20148043201
Procesado: Rodrigo de J. Ramírez M Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 412 Manizales Caldas, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Fiscalía y la representación de las víctimas, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (B), absolvió de los cargos que por el delito de Inasistencia alimentaria, había hecho ese ente acusador, al señor RODRIGO DE JESÚS
RAMÍREZ MONCALEANO.
1 Proceso No. 20148043201
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II. HECHOS Los hechos fueron descritos en el fallo que se apela, de la siguiente manera: “Los hechos tuvieron su génesis en denuncia instaurada por SORAIDA SERNA MALDONADO, el pasado 23 de Abril de 2014, en contra del señor RODRIGO DE JESÚS RAMÍREZ MONCALEANO, quien es el padre de sus menores hijos R.J.R.S y A.F.R.S., por incumplir con la cuota alimentaria integral establecida en la suma de
$170.000,00, y fijada por el ICBF de este Municipio el 29 de Enero de 2014.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La audiencia de imputación tuvo suceso el día 7 de mayo de 2015. La acusación se llevó a cabo el 15 de septiembre del mismo año, y la preparatoria se adelantó el 19 de noviembre de idéntica anualidad. El juicio se llevó a cabo los días 25 de julio, 27 de septiembre, 10 de noviembre y 15 de noviembre de 2016.
Los afectados son los menores de edad RJRS y AFRS, por tanto la investigación tuvo carácter oficioso. 2 Proceso No. 20148043201
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IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Dijo la a quo que no existían razones probatorias suficientes para condenar al acusado Ramírez. En tanto en su sentir, no quedó demostrado con el caudal probatorio practicado en la vista pública el elemento "sin justa causa" que indica la norma penal.
Y que aunque es claro que, en el caso a estudio, RODRIGO DE JESÚS RAMÍREZ MONCALEANO ostenta la condición de "alimentante" frente a sus menores hijos A.F.R.S y R.D.R.S, quienes correlativamente son titulares del derecho como alimentarios, en virtud del parentesco de consanguinidad que les une (primer grado, en línea recta descendiente), no se ha probado
que posea recursos económicos para responder por su obligación.
Y remata diciendo: “el señor RAMIREZ MONCALEANO si ha ejercido actos de trabajador independiente como lo muestra dicho medio probatorio, [pero] no resulta cierto que respecto de los hechos investigados en esta causa penal se encuentre fehacientemente demostrado que durante las fechas en las que se endilga el incumplimiento de la obligación alimentaria, aquel (el procesado) estuviere inmerso en el desarrollo de su actividad comercial que le proporcionara los recursos suficientes para cumplir con la obligación que evidentemente ha echado de menos desde el mes de diciembre del año 2013.” “Nótese entonces que contrario a los planteamientos del Ente Acusador, en la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actualidad no se cuenta con una información acreditada de la actividad que laboral que desempeñe el señor RODRIGO DE JESUS RAMÍREZ MONCALEANO, con la que pudiera cumplir con las cuotas alimentaria que en algún momento concilió con la denunciante primero en la comisaria de Familia y luego en la Fiscalía.” Y por ello finiquita –la a quo-- absolviendo al procesado.
V. LA IMPUGNACIÓN Proviene de la Fiscalía. Tal sujeto procesal propugna la revocatoria del fallo, para lo cual aduce que fue errada la forma de apreciar la prueba, por la juez a quo, pues, a pesar de habérsele
presentado durante el juicio los testimonios de quienes conocieron de manera directa la actividad económica desarrollada por el acusado RAMIREZ MONCALEANO, a dichos relatos se les otorgó un valor probatorio menguado, restringido o casi nulo. En efecto, se probó que el acusado tiene un oficio de distribuidor de gas y para respaldo, posee un establecimiento de comercio para ello. Estima que la a quo mal valoró los certificados sobre afiliación a EPS y Registro de Cámara de Comercio, pues, son certificados vigentes, que incluso muestran que al tiempo de la 4 Proceso No. 20148043201
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denuncia se hallaban en pleno vigor. Por ello no duda en concluir que el encartado siempre ha contado con una fuente de ingresos, que a su vez le permitía cumplir con la obligación alimentaria. Depreca entonces, se condene al encausado. La representante de las víctimas, no presentó sustentación del recurso (cfr. fl. 106 ss.) en cambio sí se opuso a la argumentación, la defensa del procesado. Para ésta, la sentencia debe ser confirmada. Y para ello arguye que no se probó el delito dado que no se pudo establecer en el proceso cuánto devengaba supuestamente el procesado y si eso era suficiente más allá de su propia subsistencia, esto es, que no logro establecer eficientemente que el procesado desde la fecha de sustracción en la que fue acusado, efectivamente poseía recursos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Según lo manda el art. 34-1° del C. de P.P., a esta Sala corresponde ocuparse de la alzada propuesta.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jurídico 2. ¿Puede decirse que la Fiscalía, demostró más allá de toda duda razonable, que el acusado incumplió su deber alimentario, para con sus menores hijos RJRS y AFRS, sin justa causa y que por ello debe ser condenado? El delito de inasistencia alimentaria
3. Conforme al art. 233 del CP incurre en esta conducta típica quien “ se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente…” por lo cual puede conceptuarse como un comportamiento de omisión, de carácter permanente, de sujeto activo calificado.
Quienes tienen la condición que el tipo denota, han de proveer lo que la congrua subsistencia de esas personas, exige, sólo pudiendo exceptuarse esa obligación, si media una “justa causa”. Ello es garantía de la prevalencia de los derechos de los 6 Proceso No. 20148043201
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niños (art. 44 C.Pol). Como obligación que es, ha de cumplirse de manera completa sin que se estime como un simple acto de buena voluntad el que se la cumpla. La llamada “justa causa” es cualquiera clase de condición que precede al comportamiento omisivo, y que razonablemente impide que el obligado cumpla: “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.”1 Y también agregó esa misma Corporación Judicial: “Por último, afirma el actor que en la norma acusada se sanciona la incapacidad económica del obligado, pues la carencia de recursos económicos no está prevista como causal de justificación en el artículo 29 del Código Penal, ni puede ser deducida de la expresión "sin justa causa", contenida en el artículo 263 ibídem; elemento que, a su juicio, es irrelevante. Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de
inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. 1 CSJPenalNo. 21023 (19/01/2006) 7 Proceso No. 20148043201
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.” Siguiendo el mismo hilo jurisprudencial, recordó: “En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que
deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).” Estos antecedentes llevaron a estas conclusiones: “Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. 8 Proceso No. 20148043201
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ... De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y
procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable. Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”.2 Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”. La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria. ” También dígase que la conducta descrita en el artículo 233 de la Ley Penal tiene como fin proteger el bien jurídico supraindividual de la “familia” y no el “Patrimonio económico”, es por ello que su salvaguarda se efectúa en términos de delito de peligro y no de resultado, lo que explica, porque la antijuridicidad material de la conducta se predica en el sentido de peligro corrido y no de daño efectivo al bien tutelable, siendo ello lo que determina su punibilidad. Será pues, suficiente, con que el obligado a dar alimentos se
sustraiga de manera injustificada y consciente a esa obligación, es 2 CSJ-Penal. No. 211161 (23/03/2006) 9 Proceso No. 20148043201
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, debe conocer que está obligado, pero además intencionalmente querer evadir su deber, lo que marca su actuar doloso íntimamente liado a la antijuridicidad y al reproche punitivo. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia acotó: “La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela de la familia y la subsistencia del beneficiario”3. Esta delincuencia encuentra su fundamento, en el derecho a reclamar alimentos de sus parientes, siendo necesario destacar, que la normatividad penal es más restringida que la civil -4114 del Código Civilen lo que tiene que ver con la calidad de los sujetos pasivos, pues determina el artículo 233 del C.P. que esta conducta solo refiere a quienes se sustraigan debiendo alimentos a los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptivos, cónyuge,
compañero o compañera permanente, descartando por ejemplo a los hermanos que sí son incluidos en la ley civil para la exigencia de la obligación alimentaria. La Corte Constitucional, al respecto ha dicho: 3 CSJ, Cas Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25649 M.P. Augusto J. Ibañez Guzmán. 4 1. Al cónyuge. 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. A cargo del cónyuge culpable. 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos… 10 Proceso No. 20148043201
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe afectar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”5 Una vez se haya determinada la existencia de la obligación y la titularidad de quien funge como víctima en el derecho a reclamar alimentos, surge imperioso verificar que la omisión al deber parental se haya presentado sin JUSTA CAUSA alguna, pues de no demostrarse ello, tal y como fue determinado de antaño por la Corte Suprema de Justicia, devendría inminente la atipicidad.6 El caso concreto
4. No hay divergencia entre el fallo y quien opugna, respecto
de la existencia de una obligación alimentaria con sus menores hijos, por parte del acusado, y del incumplimiento de la misma, para el caso fijado a partir de diligencia conciliatoria ante el ICBF, en enero 29 de 2014, en la que Ramírez se obligó a pagar mensualmente 170.000 (Cfr. audiencia de conciliación, fl. 16, c. de pruebas). 5 Corte Constitucional, sentencia T – 212 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería 6 Ver CSJ, Cas Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25649 M.P. Augusto J. Ibañez Guzmán 11 Proceso No. 20148043201
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No hay discusión tampoco en que la obligación alimentaria susodicha, ha tenido que asumirla tanto la madre como el abuelo de los menores, porque Ramírez –el acusado—no lo ha hecho.
5. La discusión entre las partes gira alrededor de la existencia de una “justa causa” para el incumplimiento del dicho débito, pues, Ramírez se alega imposibilitado económicamente para ello.
Las pruebas que ha traído la acusación para mostrar la dolosa sustracción al deber alimentario, se contraen a los testimonios supradichos, los que bien demuestran la sustracción al deber, pero además, se ha explicitado que hoy día el acusado desempeña un trabajo, como lo es del expendedor de cilindros de
gas. Ha tenido además un establecimiento comercial –cuya matrícula ante la Cámara de Comercio no se ha renovado—que justamente se dedica al negocio del gas; y se ha probado que el acusado ha estado inscrito como cotizante en el sistema contributivo, aunque se halla suspendido al tiempo de la obtención de la certificación. 12 Proceso No. 20148043201
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6. La señora juez a quo entiende que la no vigencia de esos registros, es clara enseña de incapacidad económica. Esos documentos fueron legalmente introducidos por medio de quien los obtuvo (Pt. Barrios Martínez) y por ende tienen poder suasorio Empero, como lo dice la opugnación, siendo claras las evidencias que la Fiscalía trajo al foro del juicio, su apreciación por la señora juez, fue cuando menos desafortunada, en tanto desatendió el contexto probatorio y la necesidad de apreciar las pruebas en su globalidad y no de manera aislada.
7. A la Sala le parece indiscutible que el acusado ostenta capacidad para cumplir. Y que por ello, su incumplimiento ha sido doloso y por ende punible.
El acusado en su formato de arraigo ha dicho dedicarse al expendio de gas; pero asimismo lo testifican la madre de los agraviados y su progenitor, quienes –ciertamente—no saben cuánto gana en ello, pero sí que arrojan claridad sobre un hecho: el acusado desempeña un oficio comercial que le reditúa.
Y ese oficio no es de apenas ayer: al contrario lleva años ejerciéndolo. De ser un trabajo que no le significase unas ganancias, siquiera fuera mínimas, ya lo habría abandonado de 13 Proceso No. 20148043201
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguro. Pero no. Hasta establecimiento tiene a su nombre con tal objeto, y que no haya renovado su matrícula, tendrá sus efectos en el ámbito propio de los negocios que celebra, pero como derecho de propiedad, no le hace desaparecer7.
8. En cuentas resumidas, el distribuir bombonas de gas propano, es su oficio y ha sido su oficio. Y lo ha formalizado. Y a él se dedica hoy, y de esto no cabe duda.
Ello significa asimismo, que recibe unos ingresos mensuales, dependiendo seguramente del volumen de sus ventas.
9. De otra parte, el estar afiliado –aunque suspendido—al sistema de seguridad social en salud, como cotizante, indica que ha tenido ingresos que le permiten hacer dichos aportes, con lo cual se desdeña el que sea una persona pobre vulnerable, que deba acudir al Sisbén. En términos indiciarios, significa que la persona no es un pobre absoluto.
10. En cualquier caso lo que la Sala quiere significar es que la persona que posee una actividad económica estable, incluido un establecimiento comercial, recibe un volumen de ingresos por ello.
Cosa distinta es que el mismo, no se haya establecido en el 7 Cf. fl. 14 c. de pruebas
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trámite procesal. En el formato de arraigo donde consta su dirección, bien describe cuál es su oficio (fl. 5 C. de pruebas) y ¿qué otra cosa concluir, que de ello vive?
11. En juicio, la señora Zoraida Serna Maldonado (minuto 6:30 en adelante), quien trabaja ayudando en casas de familia, afirma que Rodrigo no “ayuda con nada” desde el 26 de diciembre de 2013, “nada aporta”, enfatiza.
Y el señor Héctor E. Serna Parra, abuelo de las víctimas, en juicio (minuto 31:00 en adelante), manifestó que los niños viven con él y su hija; e informa que la persona encargada de dar todo lo que los menores requieren es la mamá, quien trabaja en “hogares de familia”; y que Rodrigo no “pasa nada para ellos”, “no ha cumplido con la cuota”, de vez en cuando “les da algo”, entre todos damos para ellos, afirma. Y asegura que Rodrigo “trabaja por ahí vendiendo gasecito”, “el trabajo de él es vender gas” (min 43:30). Y acota que le conoce bienes inmuebles.
12. Como bien lo relatan quienes hoy deben cargar de manera exclusiva con la obligación alimentaria, el acusado se ha desentendido por completo de la misma, con lo cual surge la conclusión necesaria de que se ha sustraído dolosamente a cumplir esa obligación, pues, como se desprende de los dichos de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la quejosa y su padre, son ellos quienes velan por los referidos menores. Si de lo que se trata es de probar la conciencia sobre la existencia de la obligación y su incumplimiento nótese como el propio acusado afirma que “lo que pasa es que yo sí le debo pero no todo eso” (min 18:05 video JUICIO ORAL PARTE 1 25 DE JULIO DE 2016), con lo cual, qué duda cabe de que el procesado cree que este es un trámite civil, y no un proceso penal por el delito que bien conoce se le ha imputado.
13. Así las cosas, la prueba que se ha traído al juicio, como lo reclama la Delegada de la Fiscalía, si tiene poder suasorio porque indica que el acusado posee una actividad económica estable de años ha, y que el no haber determinado cuánto le reditúa es una exigencia que el tipo penal no reclama.
Es razonable concluir que quien desempeña un oficio como el anotado y que posee un establecimiento a él dedicado, devenga ingresos. Y así fueran pocos, con toda seguridad de querer cumplir su obligación, lo hubiera hecho siquiera fuera parcialmente. Pero nada de ello ocurrió. ¿Cómo entonces exigir que la Fiscalía demostrase cuánto ganaba para concluir si existía una justa 16 Proceso No. 20148043201
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causa? Ello se parece bastante a la exigencia de la prueba de lo imposible. Por todo lo anotado, la Sala revocará el fallo y en su lugar dispondrá la condena del acusado. Porque entiende que no ha existido una justa causa para la omisión en el cumplimiento de la obligación, y que por ende la conducta deviene en lesiva de los derechos de los menores, afecta el bien jurídico protegido y fue realizado por quien sabía que debería avenir su comportamiento con las reglas, y así, pudiendo escoger cumplir con la obligación alimentaria, se decidió por ir contra ello. Tasación de la pena
14. Este delito –al tratarse de víctimas menores de edad-- comporta penas de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que marca un ámbito de punibilidad de cuarenta (40) meses y un ámbito de movilidad de diez (10) meses.
Así las cosas resulta un primer cuarto mínimo de treinta y dos (32) a cuarenta y dos (42) meses, dos cuartos medios que van de cuarenta y dos (42) a cincuenta y dos (52) y de cincuenta y dos 17 Proceso No. 20148043201
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Sala Penal (52) a sesenta y dos (62) y un último cuarto que va de sesenta y dos (62) a setenta y dos (72) meses. Como que quiera no fueron alegadas circunstancias de mayor punibilidad por la Fiscalía, se impondría una pena mínima de treinta y dos (32) meses de prisión. Igual tratamiento se le dará a la multa, imponiéndola por un valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se le condenará a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal impuesta. Por otra parte, la Ley 1098 de 2006, art. 193-6°, dispone que la jurisdicción “6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados” A la firma de esta decisión por los Magistrados que integran la Sala de Decisión, emítase orden de captura contra el acusado, para que empiece a descontar la pena impuesta. 18 Proceso No. 20148043201
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ítem final
15. A fl 80 del cuaderno principal obra un documento que dice dar cuenta de que el acusado entregó dos millones de pesos a la madre de los menores agraviados; con todo, el mismo deviene inapreciable en esta instancia, empezando porque ni siquiera
mereció alguna mención en la sentencia a quo. El mismo deberá ser considerado a los efectos liberatorios derivados del art. 193-6° del C. de la I. y la A., y en todo caso, en el incidente de reparación integral. Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) Declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación de las víctimas, por no haberse sustentado. 2) REVOCA LA ABSOLUCIÓN proferida en favor del señor RODRIGO DE JESÚS RAMÍREZ MONCALEANO y en su lugar dispone la 3) CONDENA del mismo señor, RODRIGO DE JESÚS RAMÍREZ 19 Proceso No. 20148043201
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MONCALEANO, individuo de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, al ser hallado autor responsable del delito de IINNAASSIISSTTEENNCCIIAA AALLIIMMEENNTTAARRIIAA, donde son víctimas sus menores hijos R.J.R.S y A.F.R.S. Como consecuencia de ello le impone las siguientes penas: a) prisión de treinta y dos (32) meses; b) inhabilitación para desempeñar funciones públicas por treinta y dos (32) meses; c) Multa de 20 smlmv de 2014. 4) Se DENIEGA el beneficio de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena por expresa prohibición legal. Se dispone la captura y encarcelamiento del señor RAMÍREZ MONCALEANO, una vez esta decisión sea firmada por los HsMs. que integran la Sala de Decisión. 5) De alcanzar firmeza este fallo, dese inicio al incidente de reparación integral –incluso de oficio—(art. 197 C. de la I. y la A). Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. 20 Proceso No. 20148043201
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 21