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TSDJ Manizales - SP2015-00001-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00001-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

Accionante: Jairo Enrique Acero Accionado: EPAMS `rea de Desarrollo y Tratamiento

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 55 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor JAIRO ENRIQUE ACERO, contra la sentencia del veintid(cid:243)s (22) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), por medio de la cual no le fueron tutelados los derechos fundamentales invocados.

II. ANTECEDENTES El seæor JAIRO ENRIQUE ACERO manifest(cid:243) que se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, en adelante EPAMS, que en el mes de

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Accionante: Jairo Enrique Acero Accionado: EPAMS `rea de Desarrollo y Tratamiento

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal febrero de 2014, despuØs de presentar mœltiples derechos de

petici(cid:243)n, fue incluido en el programa de Reinserci(cid:243)n Social del penal, en la vacante de reparto de alimentos. Sin embrago, seæala que el julio de 2014, fue remitido a la Penitenciaria de IbaguØ (Tolima) con el fin de realizar exÆmenes de retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, por lo cual tuvo que suspender la actividad que realizaba. Expone que al regresar al EPAMS, la vacante como repartidor de alimentos hab(cid:237)a sido asignada a otro interno, no permitiØndosele terminar el contrato por tØrmino de seis meses que hab(cid:237)a sido pactado con la empresa de alimentos. Indica que otros internos que tambiØn salieron de penal por diversos motivos, al regresar pudieron retornar a la actividad que ven(cid:237)an desarrollando sin ningœn inconveniente. Informa que ha presentado mœltiples derechos de petici(cid:243)n solicitando la reasignaci(cid:243)n a la actividad que desarrollaba, frente a los cuales no ha recibido respuesta positiva. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y a la reinserci(cid:243)n social. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

Accionante: Jairo Enrique Acero Accionado: EPAMS `rea de Desarrollo y Tratamiento

Asunto: Fallo 2“ Instancia

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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario

de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (C), en respuesta a la acci(cid:243)n de tutela, aport(cid:243) copia de derecho de petici(cid:243)n del agosto de 2014, en el cual el interno solicita actividad como monitor de salud. Manifiesta que debido a que en ese mes no hab(cid:237)a cupo para dicha actividad, la Junta de Trabajo lo asign(cid:243) en fibras y materiales sintØticos, ello con el fin de asegurarle al interno su derecho al descuento. Asimismo seæala, que esta actividad fue asignada de manera transitoria, hasta el 15 de enero de 2015, fecha en la cual el interno inici(cid:243) su labor como monitor de salud. En cuanto a la supuesta discriminaci(cid:243)n del seæor Acero frente a los demÆs internos relacionados en el escrito de tutela y quienes s(cid:237) pudieron retomar a su actividad de descuento, argumenta que si el accionante fue asignado en otra actividad fue porque as(cid:237) fue solicitado por Øste, tal y como se demuestra en la copia del derecho de petici(cid:243)n referido. Por tanto, solicita considerar que en ningœn momento se vulner(cid:243) prerrogativa fundamental alguna al accionante. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia expuso que la pena tiene funciones de prevenci(cid:243)n general, retribuci(cid:243)n justa, reinserci(cid:243)n social

y protecci(cid:243)n al infractor, entendiØndose que la dos œltimas se relacionan con la ejecuci(cid:243)n de la pena, pues la retribuci(cid:243)n y la prevenci(cid:243)n son funciones que se agotan con la imposici(cid:243)n del castigo. En tales consideraciones, arguye que la funci(cid:243)n de la reclusi(cid:243)n es la reinserci(cid:243)n social del condenado, lo que comporta que las autoridades carcelarias utilicen los fines resocializadores de la pena para violentar la autodeterminaci(cid:243)n de los reclusos. De manera que no resulta admisible conminar a los reclusos a realizar determinadas actividades dentro del penal sino estimularlos para que las realicen. En l(cid:237)nea a lo anterior, evidencia que el acceso a actividades de resocializaci(cid:243)n comporta una doble caracter(cid:237)stica, de un lado busca hacer realidad los fines de la pena, del otro es una facultad de las personas privadas de la libertad. En cuanto al caso concreto advera que el accionante espera equivocadamente que la tutela, como mecanismo expedito y 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excepcional, desconozca el proceso de asignaci(cid:243)n de actividad de descuento, y as(cid:237) mismo, las garant(cid:237)as fundamentales de los demÆs internos. Refiere que es improcedente el cambio de actividad de

descuento v(cid:237)a tutelar, toda vez que el Juez Constitucional no debe intervenir en asuntos que le corresponden exclusivamente a las autoridades carcelarias, salvo que se advierta vulneraci(cid:243)n a las prerrogativas fundamentales, lo cual no se evidencia. Seæala que el derecho a escoger profesi(cid:243)n u oficio, no indica que se pueda pretender que se asigne ineluctablemente la actividad de redenci(cid:243)n que prefiera el sindicado, si atender el cupo existente y los requisitos seæalados para cada actividad. Respecto al derecho a la igualdad, expone que no existe trasgresi(cid:243)n a Øste, como quiera que en la actualidad el aherrojado tiene asignada una actividad, a diferencia de la mayor(cid:237)a de las personas confinadas en el EPAMS. En consideraci(cid:243)n a lo anterior, deniega la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

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V. IMPUGNACI(cid:211)N El seæor JAIRO ENRIQUE ACERO, manifest(cid:243) que los motivos de inconformidad radican en que s(cid:243)lo hasta el mes de enero, el EPAMS le asign(cid:243) la actividad de descuento que fue solicitada en la petici(cid:243)n presentada en agosto de 2014, lo cual no remedia el

derecho de petici(cid:243)n vulnerado. Reitera la vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad, con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito introductorio, seæalando los nombres de quienes al regresar al establecimiento de reclusi(cid:243)n s(cid:237) pudieron retomar la misma actividad de descuento que ven(cid:237)an desarrollando. Reitera que el derecho de petici(cid:243)n ya estÆ vulnerado y que el EPAMS acept(cid:243) que hab(cid:237)a una solicitud desde el mes de agosto, que solo fue resuelta hasta enero del presente aæo. Argumenta que no se estÆ pidiendo dejar a los otros internos sin actividad de descuento, sino que al nombrar al nuevo repartidor, se tenga en cuenta los derechos adquiridos por el accionante, y as(cid:237) no se vulnere su derecho fundamental al trabajo. 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

Accionante: Jairo Enrique Acero Accionado: EPAMS `rea de Desarrollo y Tratamiento

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala que el EPAMS, no puede tomar decisiones hacia la escogencia del interno de la actividad de descuento, pues se estar(cid:237)a ante una vulneraci(cid:243)n al derecho a escoger profesi(cid:243)n u oficio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Con base en la decisi(cid:243)n tomada en primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnaci(cid:243)n esta Sala determinarÆ si es pertinente tutelar los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

Adicionalmente, se analizarÆ la posible vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n del actor. En aras de tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar, esta Sala analizarÆ los siguientes temas: (i) Los derechos 7 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales de los internos, (ii) El trabajo Penitenciario, (iii) Derecho a la Igualdad, (iv) Derecho de Petici(cid:243)n y (v) Caso concreto. Los derechos fundamentales de los internos

3. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia determin(cid:243) la existencia de un grupo de derechos inherentes a la persona humana, denominados fundamentales, que han de ser respetados y que gozan de efectiva protecci(cid:243)n por parte del Estado.

Pese a ello, existen circunstancias especiales en las que estos derechos se ven limitados, caso que enfrentan las personas privadas de la libertad. Esa circunstancia que ha dado en llamarse de especial sujeci(cid:243)n, no implica una restricci(cid:243)n de la totalidad de derechos

fundamentales de los que son titulares los internos como personas, pues muy al contrario, existe un grupo de ellos que debe permanecer inc(cid:243)lume y de obligatoria salvaguarda por parte de las autoridades penitenciarias en representaci(cid:243)n del Estado.

4. Sobre este t(cid:243)pico, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-861 de 2013 indic(cid:243): “En efecto, esta Corte ha explicado que la conexión de especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes consecuencias jur(cid:237)dicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de estas

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas. Por tanto, el Estado se encuentra en posici(cid:243)n de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa medida, es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad f(cid:237)sica y moral, as(cid:237) como procurar las condiciones m(cid:237)nimas de existencia digna del individuo privado de la libertad como persona. A modo de ejemplo, ha dicho esta Corte que los derechos a la libertad f(cid:237)sica, a la libre locomoci(cid:243)n y los derechos pol(cid:237)ticos se encuentran suspendidos. Asimismo, derechos como la intimidad personal y familiar, reuni(cid:243)n, asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n se encuentran restringidos, en raz(cid:243)n misma de las

condiciones que impone la privaci(cid:243)n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petici(cid:243)n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.” El Trabajo penitenciario

5. El art(cid:237)culo 79 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 55 de la Ley 1709 de 2014, consagra el trabajo penitenciario: El trabajo es un derecho y una obligaci(cid:243)n social y goza en todas sus modalidades de la protecci(cid:243)n especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusi(cid:243)n es un medio terapØutico adecuado a los fines de la resocializaci(cid:243)n. Los procesados tendrÆn derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrÆ carÆcter aflictivo ni podrÆ ser aplicado como sanci(cid:243)n disciplinaria. Se organizarÆ atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiØndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi(cid:243)n. Debe estar previamente reglamentado por la Direcci(cid:243)n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serÆn comercializados. (…) (Negrilla fuera del original.) El trabajo es uno de los derechos fundamentales que permanecen inc(cid:243)lumes en la poblaci(cid:243)n carcelaria, con las

restricciones propias de la situaci(cid:243)n en que la se encuentran, este 9 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho estÆ ligado con el debido proceso, ya que los internos tienen derecho a redimir pena por las actividades laborales que realicen.

6. As(cid:237) mismo, el trabajo penitenciario tiene un fin resocializador, permitiendo que las personas privadas de la libertad cuenten con herramientas que les permita una vez cumplan las penas y acceder as(cid:237) a nuevas oportunidades.

7. Sobre el trabajo penitenciario se ha pronunciado la H.

Corte Constitucional en mœltiples oportunidades, y al respecto ha seæalado lo siguiente: “La actividad laboral desempeæada por los reclusos se desarrolla dentro del marco de la situaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n y subordinaci(cid:243)n en la que se encuentran, de ah(cid:237) que en principio, los v(cid:237)nculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relaci(cid:243)n laboral en el sentido estricto del tØrmino. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relaci(cid:243)n laboral y, por lo tanto, de remuneraci(cid:243)n, el trabajo carcelario cumple

objetivo primordial de resocializaci(cid:243)n de los reclusos. (…) De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relaci(cid:243)n laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo.”1 Resaltado fuera del original. 1 Sentencia T-865 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada 10 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siendo as(cid:237), el trabajo es un derecho de los internos, el cual debe ser garantizado por el Estado a travØs de los diferentes entes que lo representan, en este caso las autoridades Penitenciarias y Carcelarias, quienes cumplen con su deber al ofrecer las diferentes actividades de redenci(cid:243)n de pena a los reclusos. Evidentemente todo dentro de las posibilidades y con las limitaciones de seguridad, presupuestales y log(cid:237)sticas del Sistema Penitenciario. Derecho a la Igualdad

8. La igualdad goza de un mœltiple carÆcter en nuestro ordenamiento normativo, de un lado es un valor, de otro un principio, y por œltimo es un derecho constitucional fundamental.

Para el caso sub judice, nos interesa la faceta de derecho fundamental, cuyo alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes tØrminos. “De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fÆctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes pœblicos, el cual permite exigir no s(cid:243)lo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificaci(cid:243)n sino tambiØn, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, 11 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especiales mandatos de protecci(cid:243)n de origen constitucional.”2 Negrilla fuera del original.

9. En l(cid:237)nea a lo anterior, para que se pueda predicar la trasgresi(cid:243)n a este mandato constitucional, el trato discriminatorio debe ser injusto y arbitrario, es decir, no debe tener fundamento en razones ajustadas a derecho, que excusen el trato desigual brindado por el supuesto infractor, y que resulten suficientemente valederas para el operador jur(cid:237)dico.

Derecho de Petici(cid:243)n.

10. En reiteradas oportunidades ha sido precisado el contenido y alcance del derecho de petici(cid:243)n, seæalando como uno de sus elementos esenciales, entre otros: (…) b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (…), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”3

Negrita y Subrayado fuera del texto original. Determinar una posible contravenci(cid:243)n a esta prerrogativa fundamental, no necesita de mayores elucubraciones, basta con 2 Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2012. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia C-510 de 2004 M.P: Avaro Tafur Galvis. 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verificar el incumplimiento por parte de la autoridad de alguno de los requisitos seæalados. Es preciso resaltar, que mÆs manifiesta aun es la falta, cuando al peticionario no se le da respuesta alguna.

Caso concreto

11. Dado lo ya dicho, se evidencia que no existe desconocimiento a las garant(cid:237)as fundamentales al trabajo ni a escoger profesi(cid:243)n u oficio por parte de la autoridad accionada, pues como se aprecia en el cartulario, el seæor Acero actualmente se encuentra incluido dentro de una actividad de descuento.

Es menester seæalar, que el derecho al trabajo, como ya se le advirti(cid:243) al procesado en el fallo de primera instancia y mÆs aœn en sus especiales condiciones, no implica que inexcusablemente al actor se le deba asignar la actividad de su preferencia, sin tener en consideraci(cid:243)n las condiciones de orden log(cid:237)sticos de cada actividad, como los cupos asignados, as(cid:237) como el orden de turnos. Distinta seria la situaci(cid:243)n si contrario a lo sucedido en el caso de marras, al accionante al regresar a su situaci(cid:243)n de reclusi(cid:243)n en el EPAMS, se le negara injustificadamente el acceso a una actividad 13 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

Accionante: Jairo Enrique Acero Accionado: EPAMS `rea de Desarrollo y Tratamiento

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de descuento, hecho soslayado al asignÆrsele, al menos provisionalmente, una labor diferente a la inquirida4.

12. AdemÆs debe precisarse, que si actualmente el seæor Acero no se encuentra en su antigua labor de repartidor de

alimentos, es porque al retornar del Centro de Reclusi(cid:243)n de IbaguØ, Øste solicit(cid:243) cambio de actividad5, como lo acredita la copia al derecho de petici(cid:243)n aportado por la entidad accionada, en el cual claramente requiere ser designado como monitor de salud. Hecho que tambiØn permite afirmar la ausencia de vulneraci(cid:243)n al derecho a escoger profesi(cid:243)n u oficio, pues actualmente el interno se encuentra en la actividad de descuento de su preferencia, es decir monitor de salud.6

13. En relaci(cid:243)n con la supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad, encontramos que, segœn lo definido por la Corte Constitucional, el trato discriminatorio frente a personas que se encuentran en situaciones iguales debe ser justificado.

En tal sentido en el caso sub lite, la justificaci(cid:243)n se encuentra en la propia voluntad del condenado, pues Øste expresamente manifest(cid:243) a travØs del derecho de petici(cid:243)n que present(cid:243) pocos d(cid:237)as despuØs de regresar al EPAMS, su deseo de cambiar de labor. 4 Folio 11 C.O. 5 Folio 12 C.O. 6 Folio 13 C.O. 14 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

Accionante: Jairo Enrique Acero Accionado: EPAMS `rea de Desarrollo y Tratamiento

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

14. Siendo as(cid:237) no es admisible realizar comparaciones con los

otros internos reseæados en el escrito de tutela y en el de impugnaci(cid:243)n, pues el mismo procesado fue quien diera lugar a que en su caso la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n fuera diferente. Por tanto, la Sala avizora, no se presenta actuaci(cid:243)n u omisi(cid:243)n por parte de las autoridades del EPAMS que hayan amenazado o vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el seæor Acero, precedentemente seæalados.

15. No obstante, no ocurre lo mismo con el derecho de petici(cid:243)n tambiØn invocado y frente al cual el a quo omiti(cid:243) referirse, pues del simple anÆlisis del cartulario, se evidencia que el seæor Acero present(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n ante el `rea de Tratamiento y Desarrollo Penitenciario del EPAMS La Dorada el 25 de agosto de 2014 y frente al cual no obtuvo respuesta.

Afirmaci(cid:243)n sustentada tanto de las aserciones realizadas por el accionante, las cuales no fueron desvirtuadas por la accionada, como de lo manifestado por Østa œltima en la contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n tutelar que nos ocupa, pues dicha respuesta indica que: “(…) en el cual el interno solicita actividad como monitor de salud, debido a que en ese mes no hab(cid:237)a cupo para dicha actividad, la Junta de Trabajo mediante acta No. 6371473-2014 del 25 de agosto de 2014 lo asign(cid:243) en fibras y materiales sintØticos, esto con el fin de asegurarle al interno su derecho al descuento, actividad en la cual debe

descontar hasta el 15 de enero de 2015, cuando empieza a descontar en la actividad de monitor de salud. 15 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

Accionante: Jairo Enrique Acero Accionado: EPAMS `rea de Desarrollo y Tratamiento

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…)”7

16. De lo que se colige que frente a la petici(cid:243)n del interesado, se le asign(cid:243) actividad de descuento, pero Øste materialmente no obtuvo respuesta a su petici(cid:243)n, y menos aœn, con las caracter(cid:237)sticas que vastamente han sido seæaladas por el mÆximo (cid:243)rgano de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, y que tuvieron su oportunidad de expresarse en el presente fallo.

Y es que el actor, solo tuvo oportunidad de conocer los motivos por los cuales no hab(cid:237)a sido asignado a la actividad que solicit(cid:243), sino a una diferente de manera provisional hasta que hubiera cupo, hasta que la accionada dio su respuesta a la acci(cid:243)n que nos ocupa.

17. Hecho que, no estÆ por demÆs aclarar, no es suficiente para entender satisfecho el derecho de petici(cid:243)n que se avizora conculcado, y frente al cual las autoridades pertinentes tienen la obligaci(cid:243)n ineludible bajo ningœn argumento de subsanar.

Pues si bien, la respuesta no implica la aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni se concreta siempre en una escrita8, si se debe

acreditar que Østa fue conocida de manera oportuna por el accionante, lo que en el sub judice, no acontece. 7 Folio 11 C.O. 8 Cfr. Sentencia T-146 de 2012. 16 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

Accionante: Jairo Enrique Acero Accionado: EPAMS `rea de Desarrollo y Tratamiento

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

18. Teniendo en cuenta lo anterior determina la Sala que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, deberÆ contestar al seæor Acero el derecho de petici(cid:243)n presentado el 25 de agosto de 2014, el cual deberÆ resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, ademÆs dicha respuesta serÆ puesta en conocimiento del peticionario.

19. En consideraci(cid:243)n a lo precedentemente expuesto, la Sala habrÆ de confirmar parcialmente el fallo objeto de impugnaci(cid:243)n y tutelar el derecho de petici(cid:243)n deprecado por el accionante.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA parcialmente la sentencia impugnada pero la adiciona en el sentido de (ii) TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor Jairo Enrique Acero,

para lo cual, (iii) ORDENA a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (C), que en el tØrmino mÆximo de cuarenta y ocho (48), horas contadas a 17 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00001-01

Accionante: Jairo Enrique Acero Accionado: EPAMS `rea de Desarrollo y Tratamiento

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, proporcione una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y comunicada oportunamente, al derecho de petici(cid:243)n presentado por el seæor Jairo Enrique Acero el 25 de agosto de 2014. Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 18

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