TSDJ Manizales - SP2015-00004-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00004-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015-00004-01
Accionante: Arbey de Jesús Castrillón Accionado: Caprecom EPS-S y otros Asunto: Fallo de tutela 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.71 Manizales Caldas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el Asesor Jurídico Encargado de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el interno ARBEY DE JESÚS CASTRILLÓN.
1 Radicado No. 2015-00004-01
Accionante: Arbey de Jesús Castrillón Accionado: Caprecom EPS-S y otros Asunto: Fallo de tutela 2ª instancia
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II. ANTECEDENTES El señor Arbey de Jesús Castrillón, hace cuatro (4) años aproximadamente, fue valorado por optometría, por lo que le fueron adaptadas gafas permanentes las que en su momento le fueron entregadas. Un año después y ante nueva valoración, aquellas le fueron cambiadas.
Su estado visual cada día empeora, pues, desde hace dos
años tiene las mismas gafas, con las que lee con dificultad, teniendo en cuenta que las mismas deben cambiarse cada año, según el concepto médico especializado. También presenta afectación en la mordida, y a la hora de masticar se le dificulta, causándole además dolor en la mandíbula, la que se encuentra salida. La última vez en cita con el odontólogo del penal, ordenó valoración con especialista, quien a la postre determinaría el tratamiento a seguir; pero a la fecha ha transcurrido cerca de cinco (5) años, sin recibir tratamiento odontológico alguno. 2 Radicado No. 2015-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tales padecimientos son preocupantes, teniendo en cuenta el lugar donde se encuentra recluido, siendo difícil recibir una atención médica oportuna y eficiente como lo estipula la Constitución Política de Colombia y demás normas existentes. Considera que se está ante una flagrante violación a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal por parte del INPEC y de CAPRECOM por ser las entidades encargadas de garantizar la atención integral en salud de las personas privadas de la libertad. Solicita por tanto, se amparen sus derechos fundamentales relacionados y como consecuencia de ello se ordene a las entidades accionadas, que en un término perentorio, le brinde la atención médica integral que requiere.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
La Subdirectora Científica del Hospital San Félix de La
Dorada, fue la primera en pronunciarse con respecto a las pretensiones del actor, informando que allí no reposa historia clínica del interno Arbey de Jesús Castrillón y en ningún medio rastreable 3 Radicado No. 2015-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se evidencia que se haya solicitado citas para la atención inicial del paciente, tanto en consulta externa como en urgencia. La EPS CAPRECOM no ha suscrito contrato para la prestación de servicios en salud de la población del INPEC y la programación para valoraciones, exámenes, citas, procedimientos quirúrgicos, deben tramitarse con esa EPS y en tanto no medie autorización por CAPRECOM, el hospital no es competente para intervenir en esos asuntos. En virtud de no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, reclama su desvinculación de toda responsabilidad en el presente trámite tutelar. El orden de respuesta la siguió el señor Director de EPAMS de La Dorada, indicando que el señor Arbey de Jesús aún no ha sido valorado por la especialidad de optometría. La dirección del establecimiento con el fin de propender por la salud de al accionante, solicitó a la EPS CAPRECOM y a la UT UBA CAPRECOM, que de manera urgente procediera a autorizarle al señor Castrillón dicha valoración. 4 Radicado No. 2015-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La accionada, luego de hacer un amplio análisis de la Ley 65 en su artículo 105, modificado por el artículo 66 de la ley 1709 de 2014, reclama su desvinculación de la presente acción constitucional, habida cuentas que la USPC, la EPS CAPRECOM y la UNIÓN TEMPORAL UBA INPEC son las entidades encargadas de prestar los servicios médicos a la población de los internos de ese establecimiento penitenciario y carcelario. Por su parte, el Asesor Jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, aclaró en primer lugar, que la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de este instituto. Si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los privados de la libertad, son dos entidades públicas del orden nacional independientes y autónomas, con funciones y competencias específicas y distinguidas en los decretos 4150 y 4151 de 2011, respectivamente y en la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. Si bien el USPEC no es indiferente a las necesidades en materia de salud que expone la población privada de la libertad, la entidad no puede ejercer funciones distintas a las que le asigna la ley, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 121 5 Radicado No. 2015-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Constitución Política. Una decisión contraria afectaría al particular que ejerce la acción de tutela, pues enfrentaría a la entidad a una orden judicial para cuyo cumplimiento no tiene competencia. En esa medida la atención en salud solicitada por el accionante, corresponde prestarla a CAPRECOM EPS en el marco del POS, bajo la supervisión y seguimiento del INPEC y en el NO POS a QBE SEGUROS S.A., por lo que se le debe desvincular de la acción constitucional en su contra. Con respecto a la QBE SEGUROS S.A., su representante legal explicó, que el interno requiere valoración por odontología especializada, tal servicio es POS, por lo que la entidad que debe amparar y atender el servicio es CAPRECOM EPS, por ser la entidad encargada de los eventos POS que requieren los internos del INPEC. En igual sentido le corresponde prestar los servicios relacionados con el suministro de las gafas reclamadas por el interno, excepto las monturas cuyo respaldo económico le corresponde otorgarlo a QBE SEGUROS S.A. Queda claro, que esa entidad no ha incurrido en ninguna falta con respecto a sus obligaciones como aseguradora, por ende no ha 6 Radicado No. 2015-00004-01
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También se pronunció la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, refiriendo que ese Ministerio en el marco de sus competencias, adelanta todas las acciones, con miras a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar el servicio de salud para la población privada de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, en procura de proteger los derechos fundamentales de aquellos. Anota, que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha realizado acción u omisión alguna que genere violación de los derechos que se pretenden ser tutelados por el accionante, careciendo de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, y por ende, se configura una falta de legitimidad por pasiva para atender los requerimientos del accionante. Requiere se declare la falta de legitimidad por pasiva de ese Ministerio, respecto a la vulneración de los derechos alegados en la acción, y por consiguiente, se le desvincule de la acción constitucional de la referencia. 7 Radicado No. 2015-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, la Coordinadora de Grupo de Tutelas del INPEC Bogotá, explicó, que la Dirección General del INPEC, no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentran asignadas a otras entidades como la USPEC y EPS que dicha unidad determine.
Dado que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y CAPRECOM EPS, son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención en salud requerida por el interno, al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir las funciones que tienen asignadas otras entidades. Toda vez que por parte de esa Dirección no ha violado, ni está violando por acción u omisión derecho fundamental alguno del accionante, solicita se le desvincule de la presente acción de tutela, atendiendo las razones expuestas.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primera instancia en su decisión, manifestó que constituye una obligación para las autoridades penitenciarias y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carcelarias, garantizar el acceso a los servicios médicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad y que se encuentran bajo su vigilancia y control. Advierte el Juzgado, que sin la imperiosa necesidad de ejecutar un pronunciamiento in extenso, que el derecho fundamental a la salud que le asiste al privado de la libertad se encuentra transgredido por la EPS CAPRECOM, la que ni siquiera ofreció respuesta a la acción constitucional tramitada en su contra, corroborándose su desinterés en prestar esa atención médica a la población reclusa a su cargo en materia de salud. Enfatizó, que para evitar que el privado de la libertad interponga acción de tutela cada vez que las accionadas decidan
negarle o retardarle la prestación de un servicio requerido con ocasión de sus padecimientos, la EPS-S-, la IPS UT UBA y la Dirección del INPEC quedan obligadas a prestar al señor ARBEY DE JESÚS CASTRILLÓN, de manera coordinada, oportuna y según sus competencias legales, todos los medicamentos, citas médicas, procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, insumos y demás servicios médicos que demande para controlar su padecimiento de insuficiencia visual y su dolencia oral, esta última relacionada con afectación de su mordida, dificultad y dolor para masticar. 9 Radicado No. 2015-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Amparó en consecuencia, los derechos fundamentales rogados por el accionante, ordenando de manera conjunta al INPEC, a la EPS-S CAPRECOM CONVENIO INPEC y la IPS UT UBA, adelantar los trámites pertinentes para autorizar y programar la valoración por optometría requerida por el actos y se le garantice la prestación de los servicios médicos derivados de la valoración odontológica del 5 de enero pasado, sin que la efectiva realización y prestación de la valoración y los servicios del caso pueda exceder de cinco (5) días, luego de la última notificación del fallo.
IV. LA IMPUGNACIÓN El asesor jurídico Encargado de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, en su escrito de impugnación, refiere que para este caso, solamente tendría que
vincularse a las autoridades que les corresponde prestar el servicio de salud al accionante y no a esa Unidad, al no tener competencia alguna dentro del marco de sus funciones, para efectos de cumplir la orden impartida por el Despacho. 10 Radicado No. 2015-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de exponer los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda, advierte, que sin perjuicio de lo anterior y con fundamento en las funciones generales que respecto al funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario le atribuye a la USPEC el Decreto 4150 de 2011 y la Ley 1709 de 2014 y para dar cumplimiento a la orden impartida, oficiará a las entidades competentes de prestar el servicio de salud ordenado en la sentencia, a efectos de que procedan a dar cumplimiento a la misma. Invita pues, para que se revoque el numeral cuarto del fallo objeto de impugnación, desvinculando a la USPEC del presente trámite tutelar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 11 Radicado No. 2015-00004-01
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1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico
2. Con base en la decisión de primera instancia, y especialmente con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnación de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, corresponde a esta Sala determinar si esta entidad tiene alguna responsabilidad en el presente proceso o si por el contrario se debe desvincular del mismo.
En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) Derechos fundamentales de los internos - limitaciones y amparo (ii) Régimen de salud de los internos y funciones que ha de cumplir la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y, (iii) Caso concreto. 12 Radicado No. 2015-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derechos fundamentales de los internos - limitaciones y amparo
3. La población reclusa, al estar sometida a un régimen jurídico especial se encuentra sujeta a la potestad del Estado de limitar y suspender algunos de sus derechos fundamentales, así mismo existen ciertas prerrogativas constitucionales que bajo ninguna circunstancia, pueden ser restringidas a los ciudadanos aunque estos se encuentren recluidos en un centro carcelario.
La limitación de garantías constitucionales tiene el fin de garantizar la efectividad del tratamiento penitenciario que se
manifiesta en inculcar en los reclusos la vocación de estudio, trabajo, enseñanza, disciplina, dedicación, sana convivencia, orden, con el único fin de obtener la resocialización del contraventor de la Ley penal y la cabal reinserción de aquél a la sociedad.
4. Así entonces, la restricción de los derechos fundamentales no debe ser arbitraria y ha de basarse en criterios de necesidad y proporcionalidad, es por esto que la H. Corte Constitucional ha determinado una clasificación de los derechos fundamentales en
tres grupos: 13 Radicado No. 2015-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.”1 Negrillas fuera del texto.
5. En este contexto el derecho a la vida, la dignidad humana y a la integridad personal, se encuentran en la primera categoría de los denominados derechos intocables, es decir que son de tal inherencia en la persona, que la limitación de los mismos comportaría una vulneración desproporcionada e innecesaria, sobre todo si se tiene en cuenta las condiciones de vulnerabilidad manifiesta de los reclusos, que al estar privados de su libertad no consiguen hacerse cargo de sí mismos.
Es claro que para el presente caso no hay una restricción legítima al derecho que reclama el accionante, siendo en este sentido el derecho a la salud que conlleva a vivir la vida en condiciones dignas, prerrogativa que se encuentra en inminente 1 Corte Constitucional Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Radicado No. 2015-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peligro y que, por tal razón, bajo ninguna circunstancia puede ser limitada como consecuencia de la reclusión. Régimen de salud de los internos y funciones que ha de cumplir la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
6. El decreto No. 2496 de 2012 expedido el seis 6 de diciembre de dicha anualidad, por el Gobierno Nacional, regula la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa, indicando que la afiliación al sistema de seguridad social en salud, ha de ser un trabajo mancomunado de las diferentes entidades
involucradas, y asignándoles diferentes labores a cada una así: (i) El Ministerio de Salud y Protección Social debe asignar el valor a la Unidad de Pago por CapitaciónUPC de los reclusos (ii) el INPEC elaborará el listado censal de la población que permitan la inclusión de la información en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios determinará que EPS pública o privada, tanto del régimen subsidiado como de! régimen contributivo, autorizada para operar el régimen subsidiado, será la encargada de la afiliación de los 15 Radicado No. 2015-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal usuarios (iv) la EPS escogida garantizará la efectiva y oportuna prestación del servicio de salud.
7. En la actualidad los servicios médicos para los reclusos son prestados por la EPS-S CAPRECOM, a través de una relación contractual con el INPEC, toda vez que el contrato que en principio solo estaba vigente hasta diciembre del año dos mil doce (2012), se ha ido prorrogando en el tiempo.
8. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia T66469, del 07 de mayo de 2013 M.P Javier Zapata Ortiz, indicó: “Debe recordar la Sala que es claro el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, al establecer que el servicio de salud para la población reclusa del país puede
ser prestado a través del personal de planta o mediante contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas. Y mediante el Decreto 4150 de 2011, se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, como una unidad administrativa especial que tiene como objetivo “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”.2 De ahí que en cumplimiento del Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se dispuso la escisión del INPEC, el 3 de julio de 2012 se celebró Consejo Directivo Extraordinario del INPEC para tratar la emergencia penitenciaria y carcelaria, efecto para el cual se acordó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contratara con CAPRECOM la prestación del servicio de salud intramural, a partir del 16 de julio de 2012. 2 Artículo 4º del decreto 4150 de 2011. 16 Radicado No. 2015-00004-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario,
garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”3. (Resaltado de la Sala). La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su función de tratamiento integral de la población penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y logística que permitan brindar una debida atención en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del ámbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios.(Subrayado y negrilla fuera de texto) Se tiene entonces que es el INPEC la entidad facultada para vigilar que los servicios de salud de los internos que están en las instalaciones de la EPAMS de la Dorada, se presten cabalmente, máxime cuando el derecho reclamado es de los que no se encuentran restringidos.
9. Así mismo, la Unidad de Servicios Penitenciarios -ha establecido la Corte Suprema de Justiciadebido a sus facultades 3 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de apoyo logístico y focalización del tratamiento integral de los detenidos en establecimientos penitenciarios deberá junto al INPEC trabajar armónicamente para velar por la efectividad en la prestación de servicios de salud, aunque directamente no le esté atribuida dicha función.
10. Después de analizar el caso objeto de estudio y la impugnación presentada por la entidad accionada, considera la Sala que es evidente la vulneración de derechos fundamentales del accionante, ya que aún no se le han prestado los servicios de salud que le fueron ordenados por el médico general.
De igual manera hay una responsabilidad compartida en esta vulneración de derechos fundamentales ya que son varias las entidades encargadas de garantizar las prerrogativas constitucionales que permanecen incólumes en la población carcelaria.
11. En lo relacionado con la obligación que tiene la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en este proceso para el cumplimiento de la sentencia, queda claro que no se debe desvincular del trámite tutelar ya que tiene responsabilidad de acuerdo con sus competencias en la prestación del servicio de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud a los internos que están a cargo del INPEC. Así lo establece
el numeral segundo del Decreto 4150 de 2011: “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: (…) 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
12. Por lo tanto corresponde al EPAMS La Dorada, la EPS Caprecom, al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios surtir los trámites necesarios para la atención médica del accionante. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA íntegramente el fallo de primera instancia, que tuteló el derecho a la salud del señor Arbey de
Jesús Castrillón. Se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Radicado No. 2015-00004-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 20