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TSDJ Manizales - SP2015-00005-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00005-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“. Instancia No. 2015-00005-01

Accionante: John Alexander Orozco Villada

Accionados: Salud Vida EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No.111 Manizales, Caldas, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas contra la sentencia del tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Panal del Circuito de ChinchinÆ (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el seæor JOHN

ALEXANDER OROZCO VILLADA.

II. ANTECEDENTES El seæor John Alexander Orozco Villada, relat(cid:243) que es afiliado al RØgimen Subsidiado en Salud, nivel 2, y que actualmente presenta un diagn(cid:243)stico de “Secuelas de trauma Raquimedular T2”.

1 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00005-01

Accionante: John Alexander Orozco Villada

Accionados: Salud Vida EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) que debido a la patolog(cid:237)a que presenta, se debe

movilizar en una silla de ruedas, medio que le permite desarrollar su empleo en zonas azules del municipio de ChinchinÆ. As(cid:237) mismo, que el 29 de enero del aæo en curso, el mØdico fisiatra, le formuló una “silla de ruedas motorizada con adaptaciones tipo soportes laterales torÆcicos para un peso de 120kg, joystick Derecho”. No obstante lo anterior, dijo que cuando se dirigi(cid:243) ante la EPS Salud Vida con el prop(cid:243)sito de autorizar la entrega de dicho insumo, la misma emiti(cid:243) una respuesta en sentido negativo, so pretexto de que la silla prescrita no se encontraba dentro del POS y por ende deb(cid:237)a de realizar ese mismo reclamo ante la DTSC. Indicado lo anterior, el accionante elev(cid:243) el mismo pedimento ante la DTSC, la cual respondi(cid:243) negando la prestaci(cid:243)n del bien en comento, aduciendo que el suministro del mismo se efectuar(cid:237)a œnicamente si mediaba una orden proveniente de un fallo de tutela. El accionante ademÆs, justific(cid:243) los motivos por los cuales este elemento de salud es indispensable para poder desarrollar una vida en condiciones dignas exponiendo que la silla de ruedas formulada 2 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00005-01

Accionante: John Alexander Orozco Villada

Accionados: Salud Vida EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es el medio que le permite trabajar por ende conseguir un sustento,

desplazarse y desarrollar sus actividades en general. AdemÆs de alegar que su condici(cid:243)n de incapacidad lo hace merecedor de un especial trato constitucional, Adujo, que la negativa de estas entidades carece de fundamento alguno pues no es de recibo el argumento segœn el cual no pueden suministrar el insumo por encontrarse excluido del POS, cuando el mismo se requiere para la efectiva protecci(cid:243)n y goce de los derecho fundamentales de los pacientes. En œltimas, indic(cid:243) que es imposible adquirir por su propia cuenta la silla de ruedas motorizada que necesita, pues no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para cubrir el costo de la misma. Por lo tanto solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos Constitucionales Fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social, y el derecho al m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La EPS-S Salud Vida, a travØs de su gerente regional, expres(cid:243) que la “silla de ruedas motorizada con adaptaciones tipo

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Accionante: John Alexander Orozco Villada

Accionados: Salud Vida EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal soportes laterales torÆcicos, para un peso de 120 kg joystick derecho” estÆ excluida del POS. Que conforme a la ley 10 de 1990 y la ley 715 de 2001 la

atenci(cid:243)n no POS corre a cargo del respectivo Ente Territorial. Resalt(cid:243) que en el caso de asumir los costos de este insumo, atentar(cid:237)a contra el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En cuanto al principio de solidaridad que rige el sistema de salud, dijo, que el usuario tambiØn debe asumir algunos servicios mØdicos y costear los gastos que acarreen los mismos. Respecto del cubrimiento del tratamiento integral, sostiene que resulta improcedente, porque no existe la violaci(cid:243)n de derechos fundamentales y resalta que su prestaci(cid:243)n, es un compromiso de la red pœblica que existe entre la EPS la ARS y el mismo usuario, por lo que no se debe de atribuir toda la carga a una sola entidad. Para finalizar, solicit(cid:243) que se declarara que el suministro de la silla de ruedas se encuentra exclu(cid:237)do del POS y su autorizaci(cid:243)n y entrega es competencia exclusiva de la DTSC. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00005-01

Accionante: John Alexander Orozco Villada

Accionados: Salud Vida EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn que se le desvinculara del presente tramite tutelar y se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n respecto de la integralidad del servicio. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas asever(cid:243) que toda la atenci(cid:243)n que en materia de salud requiera el accionante y se

encuentre incluida dentro del POS-S, deberÆ ser asumida por la EPS Salud Vida, en tanto, es su obligaci(cid:243)n legal, de conformidad con el Acuerdo N(cid:176) 032 de 2012 de la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud. Expuso que no es cierto que la atenci(cid:243)n demandada por el paciente deba ser suministrada por la DTSC, toda vez que se encuentra incluida dentro del POS-S, en igual sentido respecto del traslado, segœn lo seæalado en la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 5521 de 2013. Por lo referenciado solicit(cid:243) desestimar las pretensiones en contra de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud y en consecuencia ordenar a la EPS-S del accionante proveer toda la atenci(cid:243)n en salud que necesitara. Agreg(cid:243) a sus pretensiones, que en el caso de incurrir en costos del tratamiento en comento, se le otorgara la facultad de recobro ante el Fosyga, y no conceder dicha facultad a la EPS contra este Ente Territorial. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00005-01

Accionante: John Alexander Orozco Villada

Accionados: Salud Vida EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), el Juez hizo un recuento jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la salud y la especial protecci(cid:243)n constitucional que

merecen las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad. Asever(cid:243), que los todos los servicios mØdicos que sean prescritos por el mØdico tratante adscrito a la EPS sin importar si se encuentran dentro o fuera del POS, deben ser atendidos por la misma EPS, toda vez, que esta cuenta con la facultad de recobro ante los entes territoriales si se trata de rØgimen Subsidiado o ante el Fosyga de tratarse del rØgimen Contributivo. Para el caso concreto, el a quo estudi(cid:243) si el accionante cumpl(cid:237)a con los requisitos Constitucionales, para saber si era procedente inaplicar la normatividad del POS y en consecuencia ordenar el suministro de los servicios mØdicos solicitados. De ese anÆlisis determin(cid:243), que la silla de ruedas motorizada solicitada por el seæor John Alexander Villada, resultaba absolutamente necesaria para garantizarle una vida en condiciones dignas. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00005-01

Accionante: John Alexander Orozco Villada

Accionados: Salud Vida EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, de la negativa emitida por las dos entidades accionados, dijo encontrar vulnerados los derechos fundamentales a la salud la vida digna la seguridad social y el m(cid:237)nimo vital del accionante. Dicho lo anterior, decidi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales en comento a cargo de la EPS Salud Vida y de la DTSC y orden(cid:243) a

la EPS tomar las medidas para autorizar y garantizar el suministro de la silla de ruedas requerida. Facult(cid:243) a la EPS Salud Vida para repetir por el 100% del valor de la silla de ruedas contra la DTSC.

VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas se opuso a los argumentos esbozados por el juez constitucional, exponiendo nuevamente los mimos razonamientos aludidos en el escrito de contestaci(cid:243)n inicial.

De esta forma, solicit(cid:243) se desestimen las pretensiones en su contra y se le desvinculara de toda responsabilidad en la presente acci(cid:243)n de tutela. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00005-01

Accionante: John Alexander Orozco Villada

Accionados: Salud Vida EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) no conceder la facultad de recobro a la EPS Salud Vida en su contra y por el contrario, si llegase a incurrir el Ente Territorial en algœn tipo de responsabilidad, se le posibilitara la facultad de recobro ante el Fosyga.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con la impugnaci(cid:243)n, la Sala determinarÆ si es procedente conceder la facultad de recobro a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. De manera previa, se abordarÆ lo atinente a la existencia de carencia actual de objeto

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Accionante: John Alexander Orozco Villada

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carencia de objeto

3. Conforme con las respuestas allegadas por las entidades accionadas durante el trÆmite procesal y que reposan dentro del expediente, tenemos que el d(cid:237)a diecinueve de marzo de los presentes, lleg(cid:243) a esta colegiatura “informe de cumplimiento al fallo de tutela”, proveniente de la EPS Salud Vida.

En este documento la entidad adujo que se ha acatado el fallo proferido por el juez de primera instancia y por ende no existe vulneraci(cid:243)n alguna de los derechos fundamentales del actor. Sostiene el cumplimiento en la “gesti(cid:243)n de la autorizaci(cid:243)n nœmero 171743049085 mediante la cual se autoriz(cid:243) silla de ruedas motorizadas con adapataciones tipo soporte laterales torÆcicos para un peso de 120 kg, Joystick derecho.”

4. De la respuesta allegada, esta Sala vislumbra la ausencia de pretensi(cid:243)n alguna, motivo por el cual intuye que lo buscado por la entidad, es que ante el presunto cumplimiento del fallo de tutela aludido, la sala disponga el archivo de las diligencias y declare la

existencia del fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico del hecho superado en la acci(cid:243)n de tutela. Para abordar el estudio y aclarar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica presentada, es necesario citar algunos apartes jurisprudenciales de 9 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00005-01

Accionante: John Alexander Orozco Villada

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Corte Constitucional sobre el hecho superado por la carencia de objeto.

5. La carencia actual de objeto por hecho superado, tiene como caracter(cid:237)stica principal, que la orden que eventualmente impartir(cid:237)a el Juez Constitucional, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o por falta de fundamentos fÆcticos actuales, en tales razonamientos, el fallador debe abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el tema planteado, pues ello carece de todo objetivo.

En palabras de la Corte Constitucional, dicho fen(cid:243)meno se presenta cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensi(cid:243)n elevada, tornando cualquier mandato judicial al respecto, en innecesario. De igual forma ha establecido que: “En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend(cid:237)a mediante la acci(cid:243)n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la

carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se harÆ acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art(cid:237)culo 24 del Decreto 2591 de 1991.”1(Negrilla y subrayado fuera del texto original). 1Corte Constitucional, Sentencia T - 200 de 2013. M.P.Alexei Julio Estrada. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00005-01

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Accionados: Salud Vida EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, el Juez Constitucional debe verificar a travØs de los diferentes medios de prueba que efectivamente se ha efectuado la resoluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado con la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, es decir, que en realidad se satisfizo la petici(cid:243)n del presunto afectado. En l(cid:237)nea de lo anterior esta colegiatura no puede determinar que la pretensi(cid:243)n principal de la acci(cid:243)n y la orden de cumplimiento emitida por el a quo haya sido satisfecha, pues la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud y demÆs, incluye no solo que se gestionen los respectivos trÆmites administrativos para el traslado de la silla, sino que es necesario tener certeza de la entrega del

insumo al seæor John Alexander Orozco Villada en idØnticas condiciones a las prescritas por el mØdico tratante incluyendo las adaptaciones mecÆnicas y tØcnicas a que hubiese lugar. En tal sentido, este Tribunal considera que no se ha configurado un hecho superado, en la medida que la causa que motiv(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela no ha desaparecido, y aun no ha cesado la vulneraci(cid:243)n del derecho a la salud del actor. De la facultad de recobro 11 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00005-01

Accionante: John Alexander Orozco Villada

Accionados: Salud Vida EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es un derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como

condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”2 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.

7. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la 2 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.

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Accionados: Salud Vida EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos

resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. As(cid:237) las cosas, habrÆ de confirmarse la decisi(cid:243)n de primera instancia.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 13 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00005-01

Accionante: John Alexander Orozco Villada

Accionados: Salud Vida EPS y DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

`ngela Pinz(cid:243)n Medina Secretaria 14

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