TSDJ Manizales - SP2015-00005-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00005-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015-00005-01
Accionante: María Gladys Giraldo Herrera
Accionados: Caprecom EPS Dirección de Salud Territorial de Caldas Asunto: Fallo Tutela de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 72 Manizales, Caldas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Caprecom E.P.S. contra la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA GLADYS GIRALDO
HERRERA.
II. ANTECEDENTES Tres (3) meses atrás, la señora MMAARRÍÍAA GGLLAADDYYSS GGIIRRAALLDDOO HHEERRRREERRAA inició tratamiento médico, debido a un mal
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento realizado en el hospital San Antonio de Villamaría, - una inyección mal aplicada-. La EPS CAPRECOM venía autorizando una serie de exámenes médicos, los cuales dieron como resultado “Lesión
parcial del nervio ciático izquierdo, con signos actuales de denervación”. No obstante, la EPS no le volvió a autorizar el suministro de los medicamentos, argumentando, i) que los médicos estaban en su período vacacional, y, ii) la falta de presupuesto, ya que el convenio con CAPRECOM-TELETON había terminado. Agrega, que es una persona de la tercera edad, -72 años-, los padecimientos en la pierna izquierda cada día se hacen más fuertes, impidiéndole su movilidad y en espera de la entrega de los medicamentos que le permitan continuar con su tratamiento, sin que ello se cumpla por la EPS demandada. La falta de especialistas o de presupuesto no puede ser una excusa para la no entrega de los medicamentos, pues el desgaste natural por el paso de los años y la enfermedad de su pierna izquierda no dan espera, deteriorando su salud cada día más, mientras espera que CAPRECOM le solucione el problema. 2 Radicado No. 2015-00005-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Busca por lo tanto, se le ordene a Caprecom realizar las gestiones necesarias lo más pronto posible para que le asigne cita médica con el especialista y se le suministre los medicamentos prescritos por éste, con miras a la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, dignidad humana e integridad física.
III. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
La Dirección Territorial de Salud de Caldas, en respuesta a la demanda consideró, que como la accionante se encuentra afiliada a la EPS CAPRECOM, toda la atención en materia de salud que se encuentre dentro del POS debe ser asumida por dicha entidad, conforme lo señalado en el Acuerdo No. 27 del 11 de octubre de 2011 y frente a la nueva normatividad aplicable. Por tanto, debe desestimarse las pretensiones en contra de esa Dirección y en tal sentido desvincularla de toda responsabilidad en la acción constitucional, ya que la competente para asumir la atención en salud de la señora María Gladys radica en la EPS
CAPRECOM.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, la EPS-S CAPRECOM, a través de su Director Territorial, expresó que el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) autorizó el servicio de consulta de control o seguimiento por medicina especializada, -fisiatría-, prescrita por el médico tratante del Hospital San Antonio de Villamaría y en la que se fijó como IPS de referencia a la E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas. Frente a los procedimientos, medicamentos, insumos que no están en el POS-S, deben ser garantizados por la DTSC, según resolución 5521 de 2013, resaltando algunas sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, relacionadas con la obligación de los
procedimientos no cubiertos por el POS-S, los cuales deben ser garantizados por los Entes Territoriales. Luego de referirse a las normas reglamentarias de las atenciones NO POS-S con cargo a los organismos de salud, como las Direcciones Territoriales, solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que CAPRECOM viene garantizando la prestación de los servicios en salud, conforme lo dispuesto en las normas vigentes. Subsidiariamente, se ordene el recobro del 100% a la DTSC por los servicios NO POS para evitar un desequilibrio financiero de la entidad. 4 Radicado No. 2015-00005-01
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V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del veintinueve (29) de enero pasado, la señora Juez consideró, en aplicación a jurisprudencia, que la primera sub-regla establecida para reclamar la prestación de los servicios en salud que se encuentran en el POS-S, por medio de la acción de tutela, está comprobada, en tanto que la valoración requerida por la afectada hace parte de ese plan de beneficios.
En este evento, está más que comprobado que la señora María Gladys Giraldo Herrera, es sujeto de especial protección, i) porque cuenta con 72 años de edad, y, ii) porque presenta una patología de sumo cuidado, por lo que debe tener una adecuada atención médica. Además, porque se acredita el requisito relacionado con el servicio, en el sentido que éste es necesario para conservar la
salud, vida, dignidad e integridad física de quien lo reclama, en virtud a la patología que padece la paciente. Dispuso por lo tanto, tutelar los derechos fundamentales reclamados por la actora, ordenando a la EPS-S CAPRECOM 5 Radicado No. 2015-00005-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gestionar los pertinente, paras que a la accionante se le valore por medicina especializada –Fisiatría-, ordenada por el médico tratante. Además, CAPRECOM garantizará el tratamiento integral, autorizando de manera oportuna todos los servicios médicos derivados de la patología padecida por la accionante y se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno con respecto a los recobros, pues, estos deben gestionarse al interior de las entidades, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación.
VI. LA IMPUGNACIÓN El Director Territorial CAPRECOM Regional Caldas se opuso a los argumentos esbozados por la juez constitucional, al negar la facultad de recobro que tiene la EPS ante la DTSC frente al tratamiento integral ordenado y del cual se derivan servicios NO POS-S, que son competencia del Ente Territorial.
La tutela se ha convertido en un mecanismo utilizado por los afiliados para acceder a toda clase de pretensiones, incluidas las prestacionales, siendo una carga excesiva para la EPS, que se reconozcan tratamiento integrales, derivados de servicios NO POSS y no se le faculte el recobro, que no es más que la potestad para
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el Ente Territorial, quien legalmente es el llamado a reconocer tales servicios, pague los mismos que la entidad de aseguramiento reconoce por fuera de sus competencias. Es claro que existe una evidente omisión en la parte resolutiva de la providencia, toda vez que no se puede pretender ordenar el suministro de un tratamiento integral, sin que se le faculte a la EPS el pertinente recobro ante la DTSC quien es la facultada legalmente para realizarlo. Solicita por ello, se le faculte a la EPS CAPRECOM recobrar ante la DTSC los emolumentos originados en servicios que legal y contractualmente no le competen reconocer.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jurídico
2. De conformidad con la impugnación, la Sala determinará si, ¿Es procedente conceder la facultad de recobro a través de la acción de tutela?
De la facultad de recobro
3. Con insistencia se ha dicho, que la facultad de recobro, bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es una derecho concedido a las EPS cuando éstas deban asumir servicios médicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del
Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio económico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como bien se ha venido reconociendo. 8 Radicado No. 2015-00005-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro, la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”1 Dicha posición, como también es ya conocida, fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el máximo Tribunal
Constitucional.
4. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga, no podrán exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorización expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –según la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resolución No. 3754 de 2008 y la resolución No. 0458 de 2013.
Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuaría la finalidad de la acción constitucional de tutela, la cual es proteger 1 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. 9 Radicado No. 2015-00005-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido económico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.
Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 11