TSDJ Manizales - SP2015-00005-01DA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00005-01DA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015-00005-01
Accionante: Daniel Arbeláez Gallo Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de tutela 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.XX Manizales, Caldas, XXXXXXXXX (XX) de Febrero de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual tuteló los derechos constituci9onales al mínimo vital y a la seguridad social al señor
Daniel Arbeláez Gallo. 1 Radicado No. 2015-00005-01
Accionante: Daniel Arbeláez Gallo Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de tutela 2ª instancia
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II. ANTECEDENTES Los consignó la primera instancia en su decisión en los siguientes términos, “Indica el accionante que es casado, que vive con su esposa y sus tres hijos los cuales dependen económicamente de él por ser estudiantes. Se encuentra afiliado en salud ante la EPS Saludcoop como cotizante, actualmente es trabajador independiente. Que el día 12/06/2013 sufrió un bloqueo AV completo lo cual genera una incapacidad del 02/07/2013
al 30/07/2013. El 09/06/2013 lo hospitalizaron y desde allí ha venido teniendo tratamiento médico que lo ha mantenido incapacitado hasta la fecha y las incapacidades de los primeros 180 días fueron cubiertos por la EPS Saludcoop, por cuanto el 29 de julio de 2014 la coordinadora Medico (sic) Nacional de Medicina Laboral remitió el concepto desfavorable de rehabilitación a Colpensiones para tramite (sic) de prestaciones económicas y calificación de perdida (sic) de la Capacidad Laboral, por lo tanto ha radicado en dicha entidad las incapacidades subsiguientes, desde diciembre de 2013 a noviembre de 2014, pero Colpensiones niega el pago por el argumento que en junio de 2013 no había cotizado a pensión, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 9 del Decreto 783 de 2000, el artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012 y parágrafo del artículo 5 y 24 de la Ley 1562 de 2012, situación que es totalmente falsa, pues en comunicado BZ2013_7039415-2021431 suscrito por el Gerente Nacional de Aportes y recaudo de la Vicepresidente de Financiamiento e inversiones de Colpensiones el 08 de octubre de 2014, quedando demostrado que Colpensiones sí recibió oportunamente los aportes de pensión por el mes de junio de 2013, por los meses anteriores y posteriores. Agrega que el no pago de las incapacidades de los meses que superan los 180 días le ha generado una afectación gravísima a su mínimo vital, al de su esposa y a sus tres hijos,
soportando una situación indescriptible por falta de recursos económicos, por cuanto su esposa no labora por estar a su cuidado las 24 horas del día, no pudiendo generar ingresos para cubrir los gastos de alimentación, servicio públicos, aportes y gastos de salud, transporte, matrículas y pensiones. Por último, afirma que fue calificado con pérdida de la capacidad laboral con 81% de origen común y fecha de estructuración el 12 de mayo de 2014, por lo que el 03 de diciembre de 2014 presentó solicitud formal del reconocimiento de pensión de invalidez radicado 2014_10137891”. 2 Radicado No. 2015-00005-01
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III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Durante el término de traslado de la demanda, la entidad accionada no se pronunció al respecto.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del veintiuno (21) de enero pasado, el Juez de instancia decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Apoyó tal decisión en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud a que la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades, por la importancia que éstas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana. En este evento, a la luz de la jurisprudencia constitucional, -
dijo el a quo-, existe una vulneración de los derechos invocados por el accionante a la seguridad social y el mínimo vital, porque la prestación reclamada se constituye en el único medio de subsistencia que le permita sufragar sus necesidades básicas 3 Radicado No. 2015-00005-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal personales y las de su familia, por cuanto, el pago de tales incapacidades médicas sustituyen el salario durante la duración de las mismas. De suyo, cuando el señor Daniel Arbeláez Gallo, es considerado como un sujeto de especial protección constitucional reforzada, al encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta, propia de su enfermedad, sin olvidar que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 81,6%, sumado a la manifestación realizada en la demanda, en cuanto a que su esposa no labora por estar a su cuidado las 24 horas, existiendo una afectación gravísima a su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Quedando demostrado que dichos ingresos son la única fuente de entrada del accionante, accedió a lo peticionado, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones, cancelar las incapacidades generadas y hasta la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
V. LA IMPUGNACIÓN
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Accionante: Daniel Arbeláez Gallo
Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de tutela 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Como se dijo, proviene del Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, quien mediante escrito de apelación1, explica que llevados a cabo los trámites administrativos ordenados y revisados los aplicativos y bases de datos de la entidad, indispensables para el reconocimiento de los subsidios por incapacidad ordenados, se evidenció que el concepto de rehabilitación enviado por Saludcoop EPS es desfavorable, como quedó demostrado en el plenario y que además el mismo fue remitido a la entidad el 29 de julio de 2014, hecho que también quedó probado en la acción de tutela. Cuando la EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. De acuerdo a la normatividad, a COLPENSIONES le corresponde reconocer un subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación, siempre y cuando la EPS remita el mencionado concepto, por tanto la EPS SALUDCOOP debe reconocer las incapacidades hasta el 29 de julio de 2014, fecha que 1 Folios 56-57 del proceso 5 Radicado No. 2015-00005-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal es posterior a la de estructuración asignada en el dictamen de
pérdida de capacidad laboral, la que corresponde al 12 de mayo. Informó finalmente, que no es procedente el reconocimiento de subsidios por incapacidad que se generen a partir de la fecha mencionada, configurándose así otra causal para detener el pago de subsidios por incapacidad superior a ciento ochenta (180) días. Reclama la revocatoria de la decisión de instancia y se les libere de la obligación de pago de incapacidades solicitadas por el accionante, toda vez que se han garantizado los derechos fundamentales exigidos y se ha dado cumplimiento a la normatividad vigente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia
1. Es la Sala competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal El problema jurídico
2. Establecerá esta Corporación si en el asunto sometido a análisis, se presenta una conculcación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como consecuencia de la negativa de COLPENSIONES en reconocer el pago de los períodos en los que estuvo incapacitado, tal y como lo determinó el a quo, o, si como lo advierte la impugnante debe liberársele de dicha obligación.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán temas relacionados con, (i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales y, (ii) la afectación
del mínimo vital como derecho fundamental ante la negativa de dichos pagos. Condiciones excepcionales para la procedibilidad de la acción de tutela 7 Radicado No. 2015-00005-01
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3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado los casos especiales en los cuales la acción de tutela resulta procedente para resolver controversias jurídicas en torno al reconocimiento y pago de incapacidades laborales: “3.1. Esta corporación ha expresado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, que solo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales o ante su ineficacia, salvo que exista un perjuicio irremediable.
De igual manera, esta Corte ha reafirmado que, en principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor[2].” Procedencia excepcional de la acción de tutela no obstante la existencia de otros medios de defensa
4. Por regla general, la jurisprudencia señala que la acción constitucional es subsidiaria y sólo podrá recurrirse a ella, cuando el
afectado no cuente con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, o cuando el existente sea improductivo, o, como 2 Corte Constitucional. Sentencia T-138/14. Referencia Expediente T-4120879. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Mayo 13 de 2014. 8 Radicado No. 2015-00005-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal en este caso, se instituya para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En términos de la Máxima Corporación “2.1.1 Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constitución como en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial3. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes. 2.1.2 En este orden de ideas, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es
desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. 2.1.3 Sin embargo, excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver el reconocimiento y reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio - para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable4 -, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva. En efecto, en sentencia T-083 de 2004, esta Corporación indicó: 3 En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla: “(…) La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 4 El perjuicio irremediable ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación como aquél que reúna las siguientes condiciones: debe ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables. Así las
cosas, se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencie que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y tardía ante la consumación del daño antijurídico. Al respecto, puede consultarse la sentencia SU544 de 2001. 9 Radicado No. 2015-00005-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “(…) [P]uede concluirse que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” 2.1.4 En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y reliquidación de la pensión. No obstante, y según las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la
procedencia de la acción de tutela de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectación al mínimo vital, o cuando, a pesar de que existan los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resultan idóneos para proteger los derechos en riesgo 5 . ( Negrillas y subrayado fuera del texto) Luego, existen casos excepcionales los cuales obligan al juez de tutela a determinar, cuándo, a pesar de tener otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la vía más idónea para la protección de los derechos. “La regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos muchas veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. Lo anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cada caso, cuándo a pesar de contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la vía expedita para la protección de los derechos. Es así como la Corte en muchas de sus sentencias ha amparado a través de la acción de tutela los derechos de sujetos, que si bien pueden usar otros mecanismos de defensa para la protección de aquellos, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, se 5 Sentencia T-211 del 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez 10 Radicado No. 2015-00005-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal convierten en sujetos de especial protección constitucional 6 . (Subrayado y negrillas fuera del texto) El derecho fundamental al mínimo vital frente a la configuración de un perjuicio irremediable
5. La Corte Constitucional establece que para que haya una vulneración a este derecho, se debe tener prueba suficiente, rigurosa y contundente que el actor se encuentra en situación de necesidad manifiesta, donde demuestre la imposibilidad de asumir las necesidades básicas indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma. Al respecto señala: “2.2.3 Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. 2.2.5 Ahora bien, como esta Corporación apuntó en la sentencia T – 400 de 2009, aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una
6 Sentencia T-657 de 2011 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 Radicado No. 2015-00005-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal persona tiene mejores ingresos que otras. En este sentido recuerda la Corte que, por estar ligado el mínimo vital a la dignidad humana, y por estar ésta última ligada a su vez a la posibilidad de satisfacer necesidades básicas, entre mayor posibilidad financiera exista para la asunción de estas últimas, menor posibilidad de que se declare la vulneración del mínimo vital en sede de tutela. Esto último concuerda indefectiblemente con la subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela. Así las cosas, para que la misma procediera en razón a la afectación al mínimo vital, se requeriría que existiera una prueba suficiente, rigurosa y contundente, que mostrara que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades básicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto”.7(Subrayado y negrilla fuera del texto) Caso concreto
6. El señor DANIEL ARBELÁEZ GALLO solicita que mediante la acción constitucional se le ordene a COLPENSIONES que en el menor tiempo posible reconozca y pague los períodos de incapacidad que le generaron su enfermedad, teniendo en cuenta que es la única persona que suministra lo necesario para la familia, conformada por su esposa, que no trabaja y sus tres hijos, quienes todavía son estudiantes.
La negativa de la entidad accionada en reconocerle y pagarle las incapacidades certificadas, le vulnera, a él y a todo su grupo
7 Sentencia T-211 del 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez 12 Radicado No. 2015-00005-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal familiar, el derecho al mínimo vital, siendo tal recurso el único ingreso económico con el que cuenta en la actualidad, para solventar las necesidades del hogar. Frente a este tema la Corte Constitucional en la sentencia ya mencionada ha señalado lo siguiente: “3.2. La jurisprudencia también ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[3], cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia[4]; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta[5]. 3.3. Tratándose de la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora, cabe resaltar que, en principio, solamente se aplicó en reclamos del pago de licencias de maternidad y
a partir del fallo T-413 de mayo 6 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra[6], se extendió al pago incapacidades laborales. Así, esta corporación ha dado aplicación a la figura del allanamiento a la mora en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad, indicando que si las EPS no emplean oportunamente los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse luego al reconocimiento y pago de las incapacidades, alegando la excepción de contrato no cumplido[7]. 13 Radicado No. 2015-00005-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Por ejemplo, en el fallo T-956 de octubre 7 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se ordenó a Coomeva EPS el pago de la incapacidad por enfermedad en favor de una señora a quien se le había negado tal prestación al no cancelar sus aportes dentro de los dos días hábiles indicados. Al respecto, la Corte Constitucional expresó que “pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de Salud están obligadas a reconocer y pagar las prestaciones económicas por incapacidad, ‘por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo’”[8].
7. Se debe tener en cuenta además, que el reconocimiento de las incapacidades al accionante, se considera una obligación para la entidad demandada, esta obligación se torna aún más importante tratándose de una persona, que como bien lo adujo la primera instancia, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta propias de su enfermedad, a tal punto, que ya fue calificado con un porcentaje de pérdida de su capacidad para laborar en un 81,6%, lo que sin lugar a dudas, lo hace una persona de especial protección.
Así lo tiene decantado la Corte Constitucional8 “Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, 8 Corte Constitucional. Sentencia T-736/13. Referencia Expediente T-3.938.570. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. Octubre 17 de 2013. 14 Radicado No. 2015-00005-01
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la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. De conformidad con los antecedentes plasmados, se tiene que lo que se busca es dar el cumplimiento a un derecho reconocido, como lo es el pago de las incapacidades, sin embargo para ello es necesario que la entidad accionada profiera un acto administrativo por medio de cual se reconozca y pague tales incapacidades laborales, siendo en consecuencia una obligación por parte de la entidad accionada.
8. Por tanto, la acción constitucional de manera excepcional es el medio óptimo para salvaguardar sus derechos los cuales son necesarios para evitar un perjuicio irremediable, como la afectación al mínimo vital, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no han sido los idóneos para que la entidad accionada le reconozca y pague sus incapacidades laborales, que mediante un largo tiempo ha luchado por obtenerlas sin lograrlo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.”(Subrayado y negrilla fuera de texto). (Corte constitucional Sentencia T-277 de
1999, M.P., Alfredo Beltrán Sierra) En consecuencia, por los argumentos señalados, la Sala confirmará el amparo constitucional invocado por el accionante, con los alcances ya descritos. Por lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,
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Accionante: Daniel Arbeláez Gallo Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de tutela 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, i) CONFIRMA en su integridad el fallo de instancia impugnado que tuteló el amparo de los derechos constitucionales fundamentales argüidos por el señor Daniel Arbeláez Gallo. ii) ORDENA remitir el expediente a La H. Corte Constitucional para una eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
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