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TSDJ Manizales - SP2015-00005-02DA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00005-02DA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015-00005-02

Accionante: Daniel ArbelÆez Gallo Accionados: Colpensiones y Saludcoop EPS Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No.141 Manizales, Caldas, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015)

I. ASUNTO Efectuados los correctivos respectivos dentro de la presente acci(cid:243)n constitucional, decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Gerente Regional de SALUDCOOP EPS OC en Intervenci(cid:243)n, contra la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual tutel(cid:243) los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social al seæor

Daniel ArbelÆez Gallo. 1 Radicado No. 2015-00005-02

Accionante: Daniel ArbelÆez Gallo Accionados: Colpensiones y Saludcoop EPS Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

II. LOS HECHOS Segœn el accionante, seæor Daniel ArbelÆez Gallo, ha trabajado para el INCORA y el Departamento de CaquetÆ por

mÆs de veinte (20) aæos, siendo contratista en la œltima etapa laboral para la entidad Banco Agrario. EstÆ afiliado a SALUDCOOP EPS como cotizante independiente y a COLPENSIONES para su pensi(cid:243)n desde el aæo mil novecientos noventa y cuatro (1994), habiendo acumulado mÆs de mil cien (1.100) semanas reconocidas por la ARP. El doce (12) de junio de dos mil trece (2013) sufri(cid:243) un bloqueo AV completo, por lo que fue remitido a la UCI, donde le declararon una incapacidad desde el dos (2) de julio de dos mil tres (2013) hasta el treinta (30) del mismo mes y aæo. Fue hospitalizado con posterioridad el nueve (9) de agosto de esa misma anualidad en calidad de paciente en estado cr(cid:237)tico, por lo que ha venido en tratamiento mØdico, que lo ha mantenido incapacitado en forma continua, incluso le fue implantado un marcapasos debido a sus deficiencias card(cid:237)acas. 2 Radicado No. 2015-00005-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal As(cid:237) mismo fue operado de la columna para corregir algunas deficiencias, todo ello en diferentes ciudades y centros hospitalarios del pa(cid:237)s por cuenta de la EPS. Las incapacidades de los primeros ciento ochenta (180) d(cid:237)as

fueron cubiertas por la EPS SALUDCOOP, segœn copia de la certificaci(cid:243)n anexa. Ha radicado en Colpensiones las incapacidades posteriores a los ciento ochenta (180) d(cid:237)as para el respectivo cobro, como lo establece la normatividad vigente. Se presentaron las cuentas de los meses de diciembre de 2013 a noviembre de 2014, pero no ha sido posible su reconocimiento y pago por la entidad. Colpensiones para negar el pago de las incapacidades superiores a los 180 d(cid:237)as, argumenta que en junio de 2013 para cuando se estructur(cid:243) la primera incapacidad no hab(cid:237)a cotizado a la pensi(cid:243)n. No obstante la administradora privada de pensiones Colfondos, el 23 de septiembre de 2014 le inform(cid:243) que los aportes realizados equivocadamente a ese fondo fueron trasladados oportunamente a Colpensiones. Las explicaciones esgrimidas por Colpensiones para negar el pago de las incapacidades superiores a los 180 d(cid:237)as son 3 Radicado No. 2015-00005-02

Accionante: Daniel ArbelÆez Gallo Accionados: Colpensiones y Saludcoop EPS Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal totalmente falsas, ya que al generarse la primera incapacidad en junio de 2013, estaba al d(cid:237)a en los aportes tal y como consta en el informe BZ2013_70394-2021431 suscrito por el Doctor Leonardo Chavarro Forero, Gerente Nacional de Aportes y

Recaudo de la Vicepresidencia de Financiamiento de inversiones de Colpensiones, el 8 de octubre de 2014. El 17 de octubre de 2014 present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n a Colpensiones para el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 180 d(cid:237)as, ademÆs de solicitarse la correcci(cid:243)n de la historia laboral, incluyendo los meses objeto de reclamaci(cid:243)n. Obtuvo respuesta al anterior derecho de petici(cid:243)n el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), pero en los mismos tØrminos en el comunicado del 8 de octubre de 2013, es decir, que durante ese aæo Colpensiones no hizo nada de lo solicitado y de lo prometido para arreglar su situaci(cid:243)n. El no pago de las incapacidades reclamadas, le afectan el derecho al m(cid:237)nimo vital para todo su nœcleo familiar, ante la falta de recursos econ(cid:243)micos para sufragar las necesidades bÆsicas, pues el sustento depende de los ingresos por el contrato con el 4 Radicado No. 2015-00005-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Banco Agrario y que no puede atender por las incapacidades relacionadas. Pretende en s(cid:237)ntesis, se le ordene a Colpensiones le pague las incapacidades no cubiertas hasta la fecha, debido

a la falta de trÆmite interno que no ha realizado la propia entidad, a pesar de habØrsele solicitado hace mÆs de un aæo.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, COLPENSIONES no se pronunci(cid:243) al respecto.

Por su parte, SALUDCOOP EPS OC en Intervenci(cid:243)n, indic(cid:243) que el pago de las incapacidades generadas a partir del d(cid:237)a 181 no serÆn reconocidas por la EPS, por cuanto esas empresas estÆn obligadas a reconocer hasta 180 d(cid:237)as de incapacidad consecutivos por una misma enfermedad. A partir del d(cid:237)a 181 este reconocimiento pasa a ser responsabilidad de los Fondos de Pensiones, al igual que la remisi(cid:243)n a la Junta de Calificaci(cid:243)n, donde se determina el grado de 5 Radicado No. 2015-00005-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal pØrdida de capacidad si hay lugar a reconocimiento de mesada pensional por invalidez La Administradora de Pensiones es la entidad encargada de cubrir las prestaciones econ(cid:243)micas previstas en la ley, una vez cumplidos los 180 d(cid:237)as continuos de incapacidad temporal y, mientras se produce la calificaci(cid:243)n de invalidez por parte de la Junta de Calificaci(cid:243)n de invalidez. Para el efecto, la respectiva EPS debe remitir la

documentaci(cid:243)n pertinente en coordinaci(cid:243)n con la respectiva administradora de pensiones. El empleador estÆ facultado para solicitar a la Junta de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, previo aviso a la EPS y a la Administradora de Pensiones, la calificaci(cid:243)n por parte de la junta de calificaci(cid:243)n de invalidez. Solicit(cid:243) en consecuencia, denegar por improcedente la acci(cid:243)n constitucional en lo que tiene que ver con SALUDCOOP EPS, toda vez que la actuaci(cid:243)n desplegada por la entidad goza de legitimidad. Se ordene al Fondo de Pensiones cancelar al accionante, las incapacidades que se generaron con posterioridad al d(cid:237)a 181. En subsidio y en caso que Saludcoop deba continuar pagando las incapacidades se establezca un l(cid:237)mite de tiempo para 6 Radicado No. 2015-00005-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal su pago y se ordene en la parte resolutiva que el FOSYGA pague a SALUDCOOP EPS el 100% del costo de las prestaciones que le sean suministrados al accionante, dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes a la formulaci(cid:243)n de la cuenta pertinente.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El dieciocho (18) de marzo del aæo en curso, el Juez de

instancia decidi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y seguridad social invocados por el accionante. Apoy(cid:243) tal decisi(cid:243)n en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud a que la acci(cid:243)n de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades, por la importancia que Østas prestaciones revisten para la garant(cid:237)a de los derechos fundamentales del trabajador al m(cid:237)nimo vital, a la salud y a la dignidad humana. En este evento, a la luz de la jurisprudencia constitucional, - dijo el a quo-, existe una vulneraci(cid:243)n de los derechos invocados por el accionante a la seguridad social y el m(cid:237)nimo vital, porque la prestaci(cid:243)n reclamada se constituye en el œnico medio de subsistencia que le permita sufragar sus necesidades bÆsicas 7 Radicado No. 2015-00005-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal personales y las de su familia, por cuanto, el pago de tales incapacidades mØdicas sustituyen el salario durante la duraci(cid:243)n de las mismas. De suyo, cuando el seæor Daniel ArbelÆez Gallo, es considerado como un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional reforzada, al encontrarse en una circunstancia de debilidad

manifiesta, propia de su enfermedad, sin olvidar que fue calificado con un porcentaje de pØrdida de capacidad laboral en un 81,6%, sumado a la manifestaci(cid:243)n realizada en la demanda, en cuanto a que su esposa no labora por estar a su cuidado las 24 horas, existiendo una afectaci(cid:243)n grav(cid:237)sima a su m(cid:237)nimo vital y el de su nœcleo familiar. Quedando demostrado que dichos ingresos son la œnica fuente de entrada del accionante, determin(cid:243) que la EPS SALUDCOOP es la obligada al pago efectivo de las incapacidades relacionadas, por cuanto sus afirmaciones no resultan ciertas, toda vez que el art(cid:237)culo 29 del Decreto 1352 de 2013, permite postergar el trÆmite de calificaci(cid:243)n de invalidez. Por otra parte, -adujo el a quo-, que la EPS no hizo uso de la facultad que le confiere el art(cid:237)culo 142 del Decreto 19 de 2012, esto es, en cuanto a la calificaci(cid:243)n del estado de invalidez del art(cid:237)culo 41 8 Radicado No. 2015-00005-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de la Ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 52 de la Ley 962 de 2005. Cont(cid:243) igualmente el seæor juez de instancia, con el dictamen

de pØrdida de la capacidad laboral del seæor Daniel ArbelÆez Gallo del 4 de noviembre de 2014, en un porcentaje del 81,6% con fecha de estructuraci(cid:243)n 12 de mayo de 2014 y de conformidad a la circular 001 de 2012, Colpensiones debe proceder al pago de la prestaci(cid:243)n desde la fecha de estructuraci(cid:243)n del estado de invalidez del accionante y en ese sentido debe reconocer las incapacidades generadas a partir del 12 de mayo de 2014 y que no hayan sido pagadas conforme al numeral 4.2 de la citada circular. Dispuso en consecuencia, que la EPS SALIDCOOP, dentro del tØrmino de 48 horas hÆbiles, realizara los trÆmites administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las incapacidades generadas al seæor Daniel ArbelÆez Gallo, desde el 9 de diciembre de 2013 y hasta la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez, 12 de mayo de 2014. Orden(cid:243) tambiØn a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, proceder al pago de las incapacidades generadas a partir del 12 de mayo de 2014, fecha 9 Radicado No. 2015-00005-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de estructuraci(cid:243)n de invalidez y que no hayan sido pagadas al

citado seæor ArbelÆez Gallo.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Como se dijo, proviene de la Gerente Regional de SALUDCOOP EPS OC en Intervenci(cid:243)n, quien mediante escrito de apelaci(cid:243)n1, explica que tal y como lo prescribe la normatividad vigente acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones econ(cid:243)micas para el caso de incapacidad generada por enfermedad general, tanto para el caso de los trabajadores del sector privado como para los servidores pœblicos, el sistema de seguridad social en salud solo le compete el reconocimiento y pago del subsidio econ(cid:243)mico hasta por ciento ochenta (180) d(cid:237)as continuos de incapacidad.

Cumplido el tØrmino anterior y en vista de la imposibilidad del trabajador para reintegrarse a sus actividades laborales, debe de inmediato ser calificado por la Junta de Calificaci(cid:243)n de Invalidez prevista en la Ley 100 de 1993, para que, con base en ese dictamen, las entidades encargadas de garantizar las prestaciones 1 Folios 117-118 del proceso 10 Radicado No. 2015-00005-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal econ(cid:243)micas, como lo son los fondos de pensiones o las Administradoras de pensiones, entren a garantizar en cada caso las prestaciones econ(cid:243)micas en cumplimiento del objetivo a ellas asignado por el Sistema Integral de Seguridad Social.

Al revisar el certificado de incapacidades (que se anexa), se advierte que los primeros ciento ochenta (180) d(cid:237)as fueron pagados por la EPS y que las posteriores al 8 de julio de 2013 se trata de una obligaci(cid:243)n de resorte de la Administraci(cid:243)n de Fondo de Pensiones, siendo Østa la llamada a satisfacer la pretensi(cid:243)n incoada. Reclama en s(cid:237)ntesis, se revoque el fallo de tutela proferido con respecto a SALUDCOOP EPS al no existir derecho fundamental vulnerado por esa entidad, pues su actuaci(cid:243)n ha sido conforme a la normatividad vigente. En el evento de disponer que la entidad asuma pagos que por mandato legal no estÆn a su cargo, se ordene al FOSYGA, que en 48 horas suministre a la EPS los recursos econ(cid:243)micos suficientes y necesarios para el cumplimiento del fallo, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por desacato 11 Radicado No. 2015-00005-02

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia

1. Es la Sala competente para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jur(cid:237)dico

2. EstablecerÆ esta Corporaci(cid:243)n si en el asunto sometido a anÆlisis, se presenta una conculcaci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como consecuencia de la negativa de COLPENSIONES y/o SALUDCOOP EPS en reconocer el pago de los per(cid:237)odos en los que estuvo incapacitado, tal y como lo determin(cid:243) el a quo, o, si como lo advierte la impugnante debe liberÆrsele de dicha obligaci(cid:243)n.

Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, se abordarÆn temas relacionados con, (i) la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales y, (ii) la afectaci(cid:243)n 12 Radicado No. 2015-00005-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal del m(cid:237)nimo vital como derecho fundamental ante la negativa de dichos pagos. Condiciones excepcionales para la procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela

3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha seæalado los casos especiales en los cuales la acci(cid:243)n de tutela resulta procedente para resolver controversias jur(cid:237)dicas en torno al reconocimiento y pago de incapacidades laborales: “3.1. Esta corporación ha expresado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, que solo

procede ante la inexistencia de otros medios judiciales o ante su ineficacia, salvo que exista un perjuicio irremediable. De igual manera, esta Corte ha reafirmado que, en principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria o por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, la acci(cid:243)n constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la œnica fuente de recursos econ(cid:243)micos que permitan sufragar las necesidades bÆsicas, personales y familiares del actor[2].” Procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela no obstante la existencia de otros medios de defensa 2 Corte Constitucional. Sentencia T-138/14. Referencia Expediente T-4120879. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Mayo 13 de 2014. 13 Radicado No. 2015-00005-02

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4. Por regla general, la jurisprudencia seæala que la acci(cid:243)n constitucional es subsidiaria y s(cid:243)lo podrÆ recurrirse a ella, cuando el afectado no cuente con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, o cuando el existente sea improductivo,

o, como en este caso, se instituya para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tØrminos de la MÆxima Corporaci(cid:243)n “2.1.1 Una de las caracter(cid:237)sticas de la acci(cid:243)n de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constituci(cid:243)n como en el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial3. As(cid:237), en principio, la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jur(cid:237)dicas en torno al reconocimiento o reliquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes. 2.1.2 En este orden de ideas, al ser la acci(cid:243)n de tutela subsidiaria, s(cid:243)lo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carÆcter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. 3 En efecto, el inciso 3” del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n consagra: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el art(cid:237)culo 6” del Decreto 2591 de 1991 contempla: “(…) La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 14 Radicado No. 2015-00005-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.1.3 Sin embargo, excepcionalmente, es posible la intervenci(cid:243)n del juez de tutela para resolver el reconocimiento y reliquidaci(cid:243)n de los aludidos derechos, no s(cid:243)lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio - para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable4 -, sino tambiØn cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operar(cid:237)a la acci(cid:243)n de tutela de manera definitiva. En efecto, en sentencia T-083 de 2004, esta Corporaci(cid:243)n indic(cid:243): “(…) [P]uede concluirse que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos

fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id(cid:243)neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci(cid:243)n real y cierta por otra v(cid:237)a. Y (ii) cuando Østa se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci(cid:243)n tendrÆ efectos temporales, s(cid:243)lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” 2.1.4 En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para el reconocimiento y reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n. No obstante, y segœn las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital, o cuando, a pesar de que existan los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resultan id(cid:243)neos para proteger los derechos en riesgo5. (Negrillas y subrayado fuera del texto) Luego, eexisten casos excepcionales los cuales obligan al

juez de tutela a determinar, cuÆndo, a pesar de tener otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, Østa se vuelve la v(cid:237)a mÆs id(cid:243)nea para la protecci(cid:243)n de los derechos. 4 El perjuicio irremediable ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n como aquØl que reœna las siguientes condiciones: debe ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables. As(cid:237) las cosas, se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencie que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y tard(cid:237)a ante la consumaci(cid:243)n del daæo antijur(cid:237)dico. Al respecto, puede consultarse la sentencia SU544 de 2001. 5 Sentencia T-211 del 2011 M.P. Juan Carlos Henao PØrez 15 Radicado No. 2015-00005-02

Accionante: Daniel ArbelÆez Gallo Accionados: Colpensiones y Saludcoop EPS Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “La regla general es que las controversias jur(cid:237)dicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jur(cid:237)dico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos muchas veces pueden resultar ineficaces para la protecci(cid:243)n de los derechos del interesado. Lo anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cada caso, cuÆndo a pesar de contarse

con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, Østa se vuelve la v(cid:237)a expedita para la protecci(cid:243)n de los derechos. Es as(cid:237) como la Corte en muchas de sus sentencias ha amparado a travØs de la acci(cid:243)n de tutela los derechos de sujetos, que si bien pueden usar otros mecanismos de defensa para la protecci(cid:243)n de aquellos, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, se convierten en sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional6. (Subrayado y negrillas fuera del texto) El derecho fundamental al m(cid:237)nimo vital frente a la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable

5. La Corte Constitucional establece que para que haya una vulneraci(cid:243)n a este derecho, se debe tener prueba suficiente, rigurosa y contundente que el actor se encuentra en situaci(cid:243)n de necesidad manifiesta, donde demuestre la imposibilidad de asumir las necesidades bÆsicas indispensables para asegurar una supervivencia digna y aut(cid:243)noma. Al respecto seæala: “2.2.3 Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porci(cid:243)n de los ingresos del trabajador o pensionado que estÆn destinados a la financiaci(cid:243)n de sus necesidades bÆsicas, como son la alimentaci(cid:243)n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios pœblicos domiciliarios, la recreaci(cid:243)n, la atenci(cid:243)n en

6 Sentencia T-657 de 2011 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

16 Radicado No. 2015-00005-02

Accionante: Daniel ArbelÆez Gallo Accionados: Colpensiones y Saludcoop EPS Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. 2.2.5 Ahora bien, como esta Corporaci(cid:243)n apunt(cid:243) en la sentencia T – 400 de 2009, aunque existen diferencias cualitativas en torno al m(cid:237)nimo vital, esto no significa que cualquier variaci(cid:243)n en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneraci(cid:243)n de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. En este sentido recuerda la Corte que, por estar ligado el m(cid:237)nimo vital a la dignidad humana, y por estar Østa œltima ligada a su vez a la posibilidad de satisfacer necesidades bÆsicas, entre mayor posibilidad financiera exista para la asunci(cid:243)n de estas œltimas, menor posibilidad de que se declare la vulneraci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital en sede de tutela. Esto œltimo concuerda indefectiblemente con la subsidiaridad y residualidad de la acci(cid:243)n de tutela. As(cid:237) las cosas, para que la misma procediera en raz(cid:243)n a la afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital, se

requerir(cid:237)a que existiera una prueba suficiente, rigurosa y contundente, que mostrara que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades bÆsicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto”.7(Subrayado y negrilla fuera del texto) Caso concreto

6. El seæor DANIEL ARBEL`EZ GALLO solicita que mediante la acci(cid:243)n constitucional se le ordene a COLPENSIONES que en el menor tiempo posible reconozca y pague los per(cid:237)odos de incapacidad que le generaron su enfermedad, teniendo en cuenta que es la œnica persona que suministra lo necesario para la familia,

7 Sentencia T-211 del 2011 M.P. Juan Carlos Henao PØrez 17 Radicado No. 2015-00005-02

Accionante: Daniel ArbelÆez Gallo Accionados: Colpensiones y Saludcoop EPS Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal conformada por su esposa, que no trabaja y sus tres hijos, quienes todav(cid:237)a son estudiantes. La negativa de las entidades accionadas en reconocerle y pagarle las incapacidades certificadas, le vulnera, a Øl y a todo su grupo familiar, el derecho al m(cid:237)nimo vital, siendo tal recurso el œnico ingreso econ(cid:243)mico con el que cuenta en la actualidad, para solventar las necesidades bÆsicas del hogar. Frente a este tema la Corte Constitucional en la sentencia ya

mencionada ha seæalado lo siguiente: “3.2. La jurisprudencia tambiØn ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones mØdicas estÆ impedido para desempeæar sus labores[3], cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la œnica fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su m(cid:237)nimo vital y el del nœcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades mØdicas constituye tambiØn una garant(cid:237)a del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperaci(cid:243)n puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporaci(cid:243)n anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia[4]; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta[5]. 3.3. TratÆndose de la aplicaci(cid:243)n de la teor(cid:237)a del allanamiento a la mora, cabe resaltar que, en principio, solamente se aplic(cid:243) en reclamos del pago de licencias de maternidad y a partir del fallo T-413 de mayo 6 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra[6], se extendi(cid:243) al pago incapacidades laborales. 18 Radicado No. 2015-00005-02

Accionante: Daniel ArbelÆez Gallo

Accionados: Colpensiones y Saludcoop EPS

Asunto: Fallo de tutela 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

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