TSDJ Manizales - SP2015-00006-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00006-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
Accionante: César Augusto Pérez Ramírez
Accionado: INPEC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 70 Manizales, Caldas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, contra la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ
RAMÍREZ.
1 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
Accionante: César Augusto Pérez Ramírez
Accionado: INPEC Asunto: Fallo 2ª instancia
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II. ANTECEDENTES Expone el accionante que desde el 15 de junio de 2015, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, en adelante EPAMS. Manifiesta que el 24 de agosto de 2014, fue herido gravemente por arma blanca en el brazo derecho, por uno de sus
compañeros del patio Nro. 9 de Sindicados. Asimismo explica que sin ninguna medida de seguridad, exponiendo su vida e integridad física, fue retornado al mismo patio, teniendo como resultado que el 9 de septiembre de 2014, fuera nuevamente agredido por los mismos sujetos que le propinaron las primeras lesiones. Señala que en la fecha arriba referida, también recibió agresiones por parte del Dragoneante Céspedes, mientras se encontraba esposado y en estado de convalecencia de las lesiones ocasionadas. Indica que el 14 de septiembre de 2014, igualmente encontrándose esposado, los Dragoneantes Hernández y Torres también le infligieron lesiones aún más graves. 2 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expresa que por lo anterior, desde ese mismo día, se encuentra recluido en la UTE, en el patio 1 celda 29, donde solo pueden salir 15 minutos al día a llamar, y una hora semanal al patio para practicar deportes. Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad física, para el efecto sea traslado a otro establecimiento penitenciario.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Director del EPAMS, señala que el encargado de beneficios administrativos del establecimiento, le dio trámite al formato de traslado del interno, remitiéndolo el 16 de enero de 2015 a la
Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna. Asimismo expone la normatividad respecto a la temática que nos ocupa, para determinar que corresponde a la Dirección del INPEC, disponer el traslado de los internos condenados. Por lo anterior, solicita al a quo, tener en cuenta la autonomía de que goza el INPEC para evaluar la situación concreta de cada interno y preceder a establecer el establecimiento adecuado a su 3 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perfil, y por tanto, el EPAMS sea desvinculado de la presente acción. El INPEC, guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones de la presente demanda.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del veintisiete (27) de enero de 2015, el Juez de Tutela consideró que la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, le impone especiales deberes al Estado, por tanto cuando se desconoce la dignidad de éstas, se suele hacer referencia al desconocimiento de las condiciones mínimas de existencia.
Señala las normas legales que regulan el Régimen Penitenciario y Carcelario facultando al INPEC para operar autónomamente los asuntos relacionados con el Sistema Penitenciario, entre ellos el sitio de reclusión de los internos bajo su
custodia, y los traslados en los casos en que resulta indispensable. Expone que en el caso sub examine, la contestación emitida por la Dirección del Penal local, dista en demasía del material probatorio allegado al expediente, vislumbrándose una notoria contradicción de lo dicho con lo probado. 4 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estima que resulta ineluctable la intervención del Juez Constitucional, en aras de garantizar las prerrogativas fundamentales que le asisten de manera especial a la población reclusa del país, especialmente al accionante. Empero, advierte que la solicitud impetrada por el aherrojado en cuanto al lugar donde debe ser trasladado, no deviene como apremiante, ya que el INPEC es quien debe determinar el establecimiento adecuado para purgar la pena, por tanto, no necesariamente debe ser en Caquetá como lo señala el condenado. Expone que la solicitud de traslado, según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, puede realizarse entre otros, por parte del Director del respectivo establecimiento, por lo anterior, a petición del interno, la Directora Regional Viejo Caldas requirió el traslado por motivos de seguridad del signatario. En igual sentido y en razón al mutismo exhibido frente al tema por la Dirección General del INPEC, el Director del EPAMS ofició requiriendo nuevamente el traslado por motivos de seguridad.
Manifiesta que no existe autoridad más competente para determinar el grado de riesgo que enfrenta el interno, que la Dirección del Penal en la que se encuentra, por tanto mal haría el Juez Constitucional en obviar tales conclusiones. 5 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicional a lo anterior, el lugar donde se encuentra purgando pena el accionante, no le permite cumplir con la finalidad de la misma, toda vez que se encuentra en la UTE, motivo por el cual no puede realizar actividad de redención ni diligencias conexas que le permitan resocializarse. En tal sentido, tutela los derechos fundamentales invocados por el accionante, y ordena a la Dirección General del INPEC, que en un término improrrogable de treinta (30) días, disponga el traslado del interno al Establecimiento Penitenciario que estime pertinente y que reúna las exigencias trazadas por dicha institución. Finalmente ordena compulsar copias ante la Fiscalía y la Procuraduría Judicial Penal para que, si aún no lo han hecho o no lo están haciendo, se investiguen las eventuales conductas disciplinarias y/o penales en que hayan incurrido los internos Cristian Leandro Pérez Rendón (T.D. 6170), Edwin Alejandro Tafur Córdoba (T.D. 4544), así como los Dragoneantes Torres, Hernández y Céspedes, por las lesiones que le fueron infligidas al interno. 6 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
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V. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC, preliminarmente considera que se les está vulnerando el debido proceso pues el a quo aduce que no allegaron respuesta, cuando esta fue remitida en termino oportuno al correo del Despacho, como se demuestra en el anexo1.
Manifiesta que la orden emitida, viola la prevalencia del interés general, toda vez que por salvaguardar los derechos del interno, se estarían desconociendo las garantías de los demás aherrojados. Asimismo señala que se está desconociendo la facultad legal que recae sobre el INPEC respecto de la competencia legal para trasladar la población reclusa condenada. Señala que en consideración a lo señalado en el artículo 78 de la Ley 65 del 93, le Director General del INPEC emitió la resolución 1203 de 2012 por medio de la cual reglamentó la junta asesora de traslados y fijo las pautas administrativas para presentar las solicitudes y el trámite para las mismas. Informa que el penado fue trasladado desde el ERON de Pereira hasta el EPAMS, por ofrecer éste último mejores condiciones de seguridad, por lo cual considera que el interno se 1 Folio 31 C.O. No obstante no obra copia de la respuesta supuestamente emitida, ni acuso de recibo de la misma por parte del Juzgado. 7 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra ubicado en el establecimiento que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta. Por ultimo manifiesta que se solicitó el 03 de diciembre de 2014 al director del EPAMS, la aplicación de medidas de seguridad y recopilación de información, con el fin de verificar lo mencionado por el privado de la libertad. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia.
VI. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEGUNDA INSTANCIA El veinticinco de febrero de dos mil quince, en razón a la información contenida a folio 19 del expediente, --referente a la interposición otra de acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos de la que se conoce actualmente--, y a lo constatado en el sistema de información Justicia Siglo XXI, se ordena oficiar a los Juzgados Primero Civiles del Circuito de La Dorada Caldas, con el objetivo que se informará al Despacho si el accionante interpuso acción de tutela que hubiera correspondido por reparto a dicha células judiciales, caso en el cual se debería remitir copia de la sentencia emitida.2 2 Folio 45 a 47 C.O.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En igual sentido se ordena oficiar al accionante para que
informara si ha interpuesto otra acción de tutela que verse sobre los mismos hechos y derechos de la que actualmente se tramita por esta Sala. El dos (02) de marzo de 2015, se recibe respuesta del Juzgado Primero Civil Del Circuito de La Dorada Caldas, en la cual se informa que después de realizar las pesquisas dentro de sus archivos, no se encontró demanda alguna donde éste involucrada la persona mencionada3. El dos (02) de marzo de 2015, se recibe respuesta del Juzgado Segundo Civil Del Circuito de La Dorada Caldas, en la cual se informa que reposa en sus archivos acción de tutela con radicado Nro. 2014-00225-00, que fuera interpuesta por el ahora accionante y se anexa copia de la sentencia emitida con fecha del nueve (09) de junio de 20144. Empero los hechos y pretensiones de la acción referida, distan de los que ahora nos ocupa, por tanto no es posible constatar la existencia de acción de tutela previa a la actual, en la que hubiera identidad de partes, de hechos y pretensiones. El accionante no emitió respuesta. 3 Folio 53 y 66 C.O. 4 Folios 54 a 65 del C.O. 9 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico
2. Con base en la decisión tomada en primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnación, la Sala determinará si ¿es posible a través de la acción de tutela ordenar el traslado de un procesado?
Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: i) La Competencia del INPEC en Materia de Traslados; ii) Caso Concreto, iii) Ítem Final. Competencia del Inpec en Materia de Traslados de los Internos 10 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
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3. Las personas privadas de la libertad, están sujetas a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusión en el cual purgarán su pena, tal y como lo establece la Ley 65 de 1993. “ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”
4. Asimismo la norma establece que la solicitud de traslado puede ser impetrada por i) El Director del respectivo establecimiento, ii) El funcionario de conocimiento, iii) El interno o su defensor, iv) La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. v) La Procuraduría General de la Nación a través de sus
delegados, y vi) Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.5
5. En tratándose de las causales de procedencia de la solicitud de traslado, éstas han sido establecidas así: “ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 5 Art.74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014.
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3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”6.
En línea a lo anterior, la autoridad competente para decidir sobre el traslado –sea motu proprio o por solicitudde una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es el Director General del INPEC.
6. Consecuentemente, en principio, no es competencia del Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que tengan que ver con el traslado de internos; no obstante, la Corte Constitucional ha
señalado: “(…) la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudenciacuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad.” 7Negrilla fuera del original.
7. Por tanto, en circunstancias como las descritas, en aras de proteger las prerrogativas fundamentales que están siendo amenazadas o trasgredidas, está justificada la intervención del Juez Constitucional, esto en razón a que, si bien la competencia para el traslado de los reclusos obedece a facultades discrecionales del 6 Ley 65 de 1993, Modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014.
7 Sentencia T439 de 2013 M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Director del INPEC, esta discrecionalidad no es absoluta, pues no puede ir en contra de los máximos postulados Constitucionales. En relación con este presupuesto la Jurisprudencia ha establecido: “(…) En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no
puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación (…)”.8 Subrayado fuera del texto original.
8. Adicionalmente se debe resaltar que la vulneración a los derechos debe ser clara, esto es, que aquella se muestre evidentemente arbitraria.
Caso concreto
9. Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que dentro del cartulario es posible apreciar que efectivamente la integridad personal del actor se encuentra en peligro, pues a folio 8 obra respuesta a solicitud que fuera impetrada por el actor el 20 de octubre de 2014, donde se da cuenta de las denuncias que ha instaurado por las lesiones ocasionadas por los Dragoneantes y los internos supra referidos.
8 Sentencia T-669 de 2011 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También en los anexos de la contestación que a la presente acción remitiera el Director del EPAMS, se avizora el Acta Nro. 02192 del Consejo de Seguridad, donde por motivos de seguridad y orden interno se estudia la situación del accionante, en ésta es posible verificar la veracidad acerca de la gravedad de los hechos expuesta en la demanda de tutela y aditivo a esto, se emite el
siguiente concepto: “Por tal motivo se determina en esta junta de seguridad que el interno PÉREZ RAMÍREZ CÉSAR AUGUSTO TD 6462 NUI. 194178, posee nivel de riesgos suficiente para extremar medidas preventivas de seguridad, por lo que se conceptúa por segunda vez sea trasladado a otro centro de reclusión del orden nacional que cuente con pabellones para el personal sindicado, ya que en este establecimiento solo hay una pabellón para albergar esta clase de internos y en la actualidad tiene problemas de convivencia en el mismo.” 9 Subrayado fuera del original.
10. Por último se advierte, según oficio obrante a folio 16 que el Director del EPAMS, conforme al procedimiento legal, ha requerido ante la Dirección General del INPEC, el traslado del interno por motivos de seguridad, adjuntando la información para el pertinente estudio del caso.
Con base en lo anterior, para la Sala es evidente que la procedencia del traslado del interno ha sido objeto del debido análisis por parte de las autoridades del EPAMS, quienes concluyen la necesidad del mismo. 9 Folio 18 C.O. Acta Nro. 02192 (Consejo de Seguridad EPAMS Dorada) del 16 de diciembre de 2014. 14 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
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11. No obstante, no se puede predicar la misma diligencia de la autoridad que legalmente está facultada para realizar el traslado, es decir, la Dirección General del INPEC, entidad que a pesar de
conocer la actual situación del aherrojado, tanto por parte del mismo interno10, como de la Directora del INPEC Regional Viejo Caldas11, y por último del Director del EPAMS, ha guardado silencio frente al caso, pues hasta el momento, no se evidencia actuación administrativa que deniegue o apruebe la solicitud. Es decir, como bien lo refirió el juez primigenio, existe un mutismo por parte de la Dirección General del INPEC frente al contexto del interno, quien por resguardar su vida, voluntariamente lleva más de 5 meses en el pasillo de seguridad donde solo puede salir 15 minutos diarios a realizar una llamada, y una hora semanal a practicar deportes.
12. Es menester recordar frente al derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, que el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos, o terceros particulares, así como el personal Estatal –sea Penitenciario o de otra naturaleza--, amenacen la vida del interno12, deber desconocido en el presente asunto. 10 Folio 19 C.O. Hoja 2, Versión libre rendida por el interno el 15 de diciembre de 2014. 11 Como se puede apreciar del oficio que dirigieron al Director del EPAMS el 03 de diciembre de 2014. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 1999. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, la Dirección General de INPEC no puede
pretender, que el señor César Augusto purgue su condena en el pasillo de seguridad, lo cual constituye un claro desconocimiento, además de su derecho a la vida, del derecho a vivirla en condiciones dignas y a gozar de integridad personal. Asimismo la omisión referida atenta contra el proceso de resocialización del recluso, quien por no estar en un patio, no tiene la posibilidad de trabajar o estudiar con el objeto de redimir pena.
13. En tales lineamientos, la Sala evidencia que efectivamente en el presente caso, la omisión del INPEC se presenta como una actuación caprichosa, sin ningún fundamento jurídico ni mucho menos Constitucional.
Es decir, existen al menos dos causales para la procedencia del traslado del interno, en el trámite del mismo se ha seguido el debido conducto regular, y en múltiples ocasiones éste ha sido solicitado por diferentes autoridades Penitenciarias, lo que da cuenta de la urgencia del mismo.
14. Empero, el INPEC pretende con argumentos como que es el Director del EPAMS el encargado de la seguridad dentro del establecimiento, y que el recluso se encuentra en un centro de que según su perfil garantiza las medidas de seguridad necesarias,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evadir su responsabilidad frente al caso concreto, lo que a todas luces resulta abiertamente arbitrario. Y es que, si bien la facultad de traslado es discrecional, como
lo ha señalado la Corte Constitucional, esta discrecionalidad encuentra su límite en los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, específicamente en los del accionante.
15. Por tanto, la omisión de la Dirección General del INPEC, se evidencia injustificada y generadora de vulneración a las prerrogativas fundamentales del accionante, en consideración a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primer grado.
Ítem Final
16. Por último es menester referirse a la supuesta vulneración al debido proceso, que señala la accionada por no haberse tenido en cuenta su contestación a la presente acción de tutela.
Sobre el particular es preciso resaltar que si bien la contestación a la demanda es una de las manifestaciones al derecho de defensa y contradicción, su finalidad es que la parte demandada sea oída y sus argumentos tenidos en cuenta para la debida solución del problema jurídico planteado en la demanda.
17. No obstante lo afirmado por la Dirección General del INPEC, en el presente tramite tutelar se advierte que el derecho de defensa pudo ser finalmente ejercido pues es a causa de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnación al fallo de primera instancia que esta Sala conoce del actual debate. Adicional a lo anterior, no es posible evidenciar en el dossier el acuso de recibo de la contestación emitida, lo cual genera dudas acerca de su conocimiento o no por parte del a quo.
18. Ahora bien, acoger la argumentación expuesta y declarar
una eventual nulidad del presente trámite, acarrearía un mayor perjuicio al accionante, pues se estaría extendiendo indefinidamente en el tiempo la decisión definitiva sobre la tutela de sus derechos fundamentales, que como tuvo oportunidad de establecerse, están siendo trasgredidos por la accionada. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C). Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015-00006-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 19