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TSDJ Manizales - SP2015-00006-01 S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00006-01 S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado acta N”. 53 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la seæora Luz Marina Rojas Castaæo, apoderada del seæor SANTIAGO OROZCO GALEANO, contra el fallo proferido el veintid(cid:243)s (22) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C,) por medio del cual no fueron tutelados los derechos fundamentales invocados.

II. ANTECEDENTES Expone la seæora Luz Marina Rojas, que mediante Resoluci(cid:243)n Nro. 184167 del 16 de julio de 2013 emitida por Colpensiones, se

1 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de vejez a su poderdante, el seæor Santiago Orozco Galeano.

Seæala que posteriormente, mediante Resoluci(cid:243)n Nro. 31241 de febrero de 2014, se modific(cid:243) de manera arbitraria, unilateral e ilegal la prestaci(cid:243)n antedicha, negando la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Manifiesta que el 20 de febrero de 2014, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n, frente a la anterior resoluci(cid:243)n, el cual fue resuelto de manera negativa frente a las pretensiones de la accionante, mediante el acto administrativo Nro. VPB 13619 del 14 de agosto de 2014. Por lo tanto, solicita la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de su prohijado a la vida, a la igualdad, al debido proceso y el derecho a la seguridad social.

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, considera que existe carencia actual de objeto pues la entidad

2 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emiti(cid:243) Resoluci(cid:243)n Nro. VPB 13619 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvi(cid:243) de fondo la solicitud de la accionante. Asimismo expone que el amparo que se obtiene a travØs de la acci(cid:243)n de tutela debe ser actual o inmediato e implica una acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n actual de la autoridad accionada, lo cual no ocurre en el

presente caso. Agrega que Colpensiones respondi(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n, mediante la expedici(cid:243)n del acto administrativo enunciado, siendo as(cid:237), el amparo constitucional pierde toda su raz(cid:243)n de ser, pues deviene en carencia actual de objeto el haberse satisfecho la pretensi(cid:243)n de la accionante. Por lo expuesto, solicita se declare el cumplimiento del fallo de tutela.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia en prove(cid:237)do del veintid(cid:243)s (22) de enero de 2014, seæal(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no es un mecanismo establecido para sustituir los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas, por lo que goza de un carÆcter residual y transitorio.

3 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo expuso que la Corte Constitucional ha seæalado la improcedencia del presente amparo constitucional para lograr el reconocimiento de prestaciones de (cid:237)ndole pensional, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar este tipo de conflictos, aunado a lo anterior, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional. Respecto al caso concreto estim(cid:243) que el proceder de Colpensiones, en principio viola las normas que regula lo referente

a la revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto. Pero considera que a pesar que el medio por el cual por el cual se revoc(cid:243) el acto que otorga la pensi(cid:243)n de vejez, fue contrario a los postulados del debido proceso, las razones que motivaron la revocatoria son de carÆcter legal, y deben ser objeto de estudio por la jurisdicci(cid:243)n competente. Considera que no se vislumbra un perjuicio irremediable en los derechos del afectado, pues Øste no ha recibido su primera mesada pensional y en el escrito tutelar no manifest(cid:243) situaci(cid:243)n comprometedora a su m(cid:237)nimo vital. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumenta que la negativa pensional obedece a un error de Colpensiones que no puede ser reprochable al accionante, situaci(cid:243)n que crea grandes dudas respecto al status de pensionado del seæor Orozco Galeano, lo que exige el estudio de normas de carÆcter pensional que debe ser abordado por el Juez natural al efecto. En tales consideraciones, declara improcedente la presente acci(cid:243)n constitucional.

V. IMPUGNACI(cid:211)N La accionante considera que estÆ demostrado que Colpensiones retir(cid:243) el pago de la mesada pensional sin comunicar tal intenci(cid:243)n al accionante, por tanto es evidente la violaci(cid:243)n al

debido proceso. Seæala que tales hechos tambiØn atentan contra el derecho de defensa de su prohijado, constituyendo ademÆs una v(cid:237)a de hecho en contra de sus intereses fundamentales. Expone que no existen otros medios de defensa judicial, pues el control de nulidad y restablecimiento del derecho, requiere de un acto administrativo perfeccionado y con vida jur(cid:237)dica y no una conducta violatoria del debido proceso. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reitera que al tratarse de un derecho reconocido, no puede versar sobre Øste un proceso legal ante la justicia ordinaria, por cuanto no se puede debatir el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n que ya existe y que fue causada y pagada por la accionada. Argumenta que el juez de primera instancia yerra en afirmar que el afectado posee otros mecanismos, pues esta carga no debe ser soportada por aquel, sino por Colpensiones, quien deb(cid:237)a interponer acci(cid:243)n de lesividad frente a su propio acto, en lugar de proceder a revocarlo sin la comunicaci(cid:243)n, ni mucho menos, la autorizaci(cid:243)n de su mandante. Indica que acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para demandar un acto administrativo ilegal, conllevar(cid:237)a a la existencia de un fallo inhibitorio, pues Østos se generaron por fuera del marco legal.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se protejan los derechos fundamentales reclamados. 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Teniendo en cuenta los planteamientos suscitados durante las actuaciones de este trÆmite, procederÆ esta Corporaci(cid:243)n a determinar la procedencia de la presente acci(cid:243)n constitucional.

Para el efecto se desarrollarÆn los siguientes (cid:237)tems: (i) Principio de Subsidiariedad de la Acci(cid:243)n de Tutela, (ii) Principio de Inmediatez. (iii) Caso Concreto, e (iv) ˝tem Final. Principio de Subsidiariedad de la Acci(cid:243)n de Tutela

3. En virtud del principio de Subsidiariedad consagrado el art(cid:237)culo 86(cid:176) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la acci(cid:243)n de tutela s(cid:243)lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando de poseerlo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En igual sentido, el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, respecto de las causales de improcedencia establece: “Art(cid:237)culo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)”

4. La acci(cid:243)n de tutela pues, no debe ser utilizada como medio alternativo a los establecidos en la ley para la defensa de los derechos, ni mucho menos, para reemplazar los instrumentos de defensa ordinarios: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur(cid:237)dicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v(cid:237)as ordinariasjurisdiccionales y administrativasy s(cid:243)lo ante la ausencia de dichas v(cid:237)as o cuando las mismas no resultan id(cid:243)neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci(cid:243)n de amparo constitucional.”1

Negrilla y subrayas fuera del Original.

5. Asimismo, la mÆxima guardiana Constitucional ha establecido que la acci(cid:243)n de tutela no debe ser utilizada como un medio para reparar la inactividad o negligencia de quien la invoca, ni tampoco para revivir tØrminos de caducidad agotados;

1 Sentencia T480 de 2011. M.P: Luis Ernesto Varga Silva. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Es claro, ademÆs, que el sujetar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que Østa no desplace los mecanismos ordinarios diseæados por el legislador, y no sea considerada en s(cid:237) misma una instancia mÆs en el trÆmite jurisdiccional. Este prop(cid:243)sito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acci(cid:243)n de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo. As(cid:237), si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no ser(cid:237)a procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acci(cid:243)n no se ha diseæado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es as(cid:237),

que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acci(cid:243)n de tutela ha dejado vencer tØrminos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposici(cid:243)n, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad”. 2 En l(cid:237)nea a lo anterior, se ha establecido que la tutela no revive tØrminos de caducidad agotados, pues atentar(cid:237)a no solo contra el principio de la seguridad jur(cid:237)dica, sino contra la esencia misma de la acci(cid:243)n de tutela3.

6. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que Øste no fue alegado ni mucho menos acreditado durante el trÆmite tutelar, por tanto, en el presente fallo no es imperativo hacer pronunciamientos in extenso al respecto.

2 Sentencia T871 de 2011. M.P: Mauricio GonzÆlez Cuervo. 3 Cfr. Ib(cid:237)dem. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Principio de Inmediatez

7. Dispone el art(cid:237)culo 86 Superior: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a

su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (…)” Negrilla Fuera del Original.

8. Ergo, constituye otro requisito de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, que Østa sea instaurada dentro de un tØrmino oportuno y razonable.

Lo anterior, en raz(cid:243)n a que el objetivo de la acci(cid:243)n es prevenir un daæo inminente o hacer cesar un perjuicio que se estÆ causando al momento de interponerla.

9. Siendo as(cid:237), es deber del accionante, so pena de que se imposibilite la protecci(cid:243)n de los derechos vulnerados, evitar que pase un tiempo excesivo e irrazonable entre el hecho supuestamente trasgresor, y la introducci(cid:243)n del amparo4.

Caso Concreto 4 Cfr. Sentencia T – 788 de 2013. M.P: Luis Guillermo Guerrero PØrez. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

10. Respecto del particular es preciso seæalar que si bien la accionante expone que no existen otros medios de defensa judicial, y por tanto la œnica v(cid:237)a judicial que le queda al afectado para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales es la acci(cid:243)n de tutela, este argumento no es admisible, pues diÆfanamente establece el

art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 20115: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. (…).” Asimismo las causales seæaladas en el inciso segundo del art(cid:237)culo 137 ib(cid:237)dem son: “ART˝CULO 137. NULIDAD. (…) ProcederÆ cuando hayan sido expedidos con infracci(cid:243)n de las normas en que deber(cid:237)an fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci(cid:243)n, o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias de quien los profiri(cid:243). (…)” Negrilla fuera del Original. Por tanto, las aseveraciones realizadas por la apoderada del seæor Orozco Galeano, no tienen asidero jur(cid:237)dico, pues como qued(cid:243) demostrado, contra el acto administrativo trasgresor por haberse 5 Por medio de la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expedido sin el acatamiento de las normas referentes a la revocatoria de actos administrativos de carÆcter particular y concreto6, es decir, sin la expresa autorizaci(cid:243)n del titular, procede la nulidad y restablecimiento del derecho por la primera causa resaltada. Asimismo, se resalta que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativo, presunci(cid:243)n de legalidad consagrada en el art(cid:237)culo 88 de la multicitada Ley 1437 de 2011. En tal virtud, no le es dado a la accionante, previo al pronunciamiento judicial, tomar el papel del Juez natural del asunto, y decretar que la resoluci(cid:243)n objeto de debate no naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica, y que por haberse expedido por fuera del marco legal el fallo es inhibitorio. Por lo anterior, es claro que en el asunto bajo examen ha de acudirse a los medios de defensa ordinarios, por lo cual no se cumple con el requisito de Subsidiariedad. Tampoco se expuso en la acci(cid:243)n de tutela la inminencia en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco opera como mecanismo transitorio. 6 Art(cid:237)culos 97 Ley 1437 de 2011. 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, se resalta que los principios de Subsidiariedad e Inmediatez que rigen en la acci(cid:243)n de tutela, son aœn mÆs exigibles a la accionante, quien como abogada debe conocerlos a fondo. Espec(cid:237)ficamente en relaci(cid:243)n con la Inmediatez, tenemos que el acto que resuelve el recurso de reposici(cid:243)n en contra de la resoluci(cid:243)n Nro. 31241 del 4 de febrero de 2014, fue notificado a la accionante el 20 de agosto de 2014, y solo hasta el 7 de enero del aæo en curso se interpuso la acci(cid:243)n de tutela, dejando transcurrir mÆs de 4 meses. Por tanto, es evidente que tampoco se cumple con Øste requisito de procedibilidad, pues el tiempo dejado sucederse en el presente caso, resulta excesivo e injustificado. Por las razones aqu(cid:237) expuestas, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la acci(cid:243)n de tutela, ergo se confirmarÆ el fallo de primera instancia. ˝tem Final Si bien la Sala en anteriores pronunciamientos ha protegido el derecho fundamental al debido proceso en casos en los que la administraci(cid:243)n de manera unilateral, revoca actos de carÆcter 13 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal particular y concreto sin la autorizaci(cid:243)n del titular, ello se motiv(cid:243) en que la decisi(cid:243)n adversa a quien invocaba la protecci(cid:243)n tutelar de sus derechos, era manifiestamente contraria al ordenamiento constitucional y legal. En tratÆndose del caso sub judice, se debe precisar que la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, obedecer(cid:237)a a un acto abiertamente ilegal, puesto que sus fundamentos legales fueron aplicados err(cid:243)neamente, es decir, el seæor Orozco Galeano, a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Sistema, no tenia 40 o mÆs aæos de edad, como desatinadamente se fundament(cid:243) en el acto administrativo, asunto que no es competencia entrar a discutir en sede de tutela. Anterior aseveraci(cid:243)n que debe interpretarse en armon(cid:237)a con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia que garantiza “los derechos adquiridos con arreglo a las leyes”. Por tanto, adicional a que como ya se afirm(cid:243) no se cumplen con los principios de subsidiariedad e inmediatez de la tutela, no es admisible que el Juez de Tutela deje sin efectos decisiones con apropiado ingreso a la vida jur(cid:237)dica.  14 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00006-01

Accionante: Santiago Orozco Galeano

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA el fallo objeto de alzada. Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 15

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