TSDJ Manizales - SP2015 00009 NELS
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00009 NELS
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
Accionante: Nelson Enrique Babativa Ángel Accionado: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 011 Manizales, Caldas, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción de tutela incoada por el señor NELSON ENRIQUE BABATIVA ÁNGEL contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales, esencialmente a la Libertad y al Debido proceso.
II. ANTECEDENTES Señaló que al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), le ha solicitado en
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferentes oportunidades la rectificación de la redosificación de la pena que actualmente purga. Indicó que en esos trámites lleva aproximadamente un año y que por negligencia, el despacho accionado le ha indicado estar agotando las gestiones necesarias para resolver su petición sin que
ello se haya dado efectivamente. Consideró que incluso puede tener derecho a la libertad condicional, pero que en tanto no se le dé solución a su petición no podrá resolverse este aspecto. Explicó que frente a algunas de las decisiones adoptadas, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero que el despacho los declaró desiertos. Consideró que de esta manera se le está vulnerando el derecho a recurrir las decisiones.
III. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INFORMES RENDIDOS
1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C) expresó en primer término que : (i) No se ha incurrido en negligencia, puesto que se ha buscado resolver
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la petición de readecuación punitiva, tal como se ha hecho en diferentes oportunidades (ii) que la solución del asunto en mención no puede incidir en el disfrute del derecho a la Libertad del accionante, puesto que purga una condena de cuarenta (40) años de prisión desde el tres (03) de abril de dos mil siete (2007), y que además, tiene pendiente purgar la pena de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días que se le impuso como autor de un delito de estupefacientes cometido en su estadía en prisión.
Adicionalmente, adujo que (iii) el recurso de reposición que se declaró desierto, fue el interpuesto contra una providencia que decidió sobre una petición de acumulación jurídica de penas; y no con el tema referido por el accionante; y (iv) que ante esta colegiatura y ante la Corte Suprema de Justicia, se incoaron tutelas con idénticas pretensiones. Señaló que el accionante fue condenado –junto con Edgar Babativa Ángel y José Rubén Cárdenas—el 22 de diciembre de 1999 por los delitos de Homicidio agravado, Secuestro extorsivo agravado, Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de defensa personal. Adujo que esa condena fue redosificada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y quedó finalmente en 20 años de prisión. 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que el accionante ha elevado esa petición de adecuación de la pena en diferentes oportunidades y que en el aludido Juzgado de la Capital Boyacense, se la negó. Procedió a narrar las actuaciones que se han adelantado en ese Despacho para señalar que: - El 21 de diciembre de 2012 se pronunció sobre el asunto en mención mediante auto 2439. La resolvió en sentido
negativo porque el Juzgado de Tunja ya se había pronunciado acerca del asunto en cuestión, y además, porque se halló que no existían normas con base en las cuales procediera la redosificación, por favorabilidad; máxime cuando en aplicación de ese principio, ya se le adecuó la pena. Contra esa decisión no se interpusieron recursos. - Se allegó un nuevo pedimento basado en el fallo de tutela de una Sala de decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se tutelaron los derechos invocados por las dos personas que fueron condenadas con el accionante. Se decidió, mediante auto 1791 que el petente no era parte del trámite de tutela pero podría verse afectado con el mismo. Se ordenó oficiar a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja (B) y a 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los Juzgados de ejecución de penas de Valledupar para que se allegara la información pertinente. Frente a esa decisión el accionante no mostró reparos. - --Una vez se accedió a la información requerida, se emitió el Auto 1034 mediante el cual se negó nuevamente la solicitud, toda vez que en obediencia del fallo de tutela ya señalado, se revisó la legalidad de la pena impuesta a los compañeros de condena del actor, y se determinó que no
se violó el principio de legalidad de la pena y que no había por ello, lugar a readecuar la impuesta. Contra esa decisión no se interpusieron recursos. --Indicó que posteriormente, el 16 de junio de 2014 con ocasión de una acción de tutela que resolvió esta Colegiatura, conoció de un oficio mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar modificó una decisión de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, y determinó redosificar la sanción penal impuesta a los demás condenados, a 37 años y 6 meses de prisión. Señaló que por lo anterior se dispuso oficiar a la aludida colegiatura en Valledupar y a los juzgados de conocimiento de ese municipio y de ejecución de penas de Bogotá, para que remitieran copia de las decisiones que se requerían para adoptar 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eventualmente la decisión. Ante la falta de respuesta, se reiteraron las peticiones. --El 22 de septiembre de 2014 se emitió el Auto 1939, mediante el cual de forma oficiosa se estudió la acumulación jurídica de penas, para negarla porque la nueva condena se basó en unos hechos cometidos en prisión. Adujo que se ordenó, además, reiterar los requerimientos efectuados. Esa decisión fue notificada al accionante el 23 de septiembre
de 2014, y el 02 de octubre allegó un documento mediante el cual adujo presentar recursos de reposición y apelación contra la decisión, basándose en argumentos relacionados con la readecuación de su pena, y que sobre el asunto de la decisión argumentó simplemente que sí era procedente. --El veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) emitió el auto 2199 mediante el cual se declaró desierto el recurso porque los argumentos no atacaron la decisión primigenia. Se dispuso así mismo, oficiar nuevamente a los despachos referidos. Indicó que a partir de entonces, todos los oficios se han devuelto con ocasión del “Paro judicial”. Añadió que el 16 de enero 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2015, atendiendo a que el referido “Paro Judicial” se levantó, ofició nuevamente a las oficinas mencionadas. Se hallan en espera de una respuesta para resolver lo pertinente. Indicó que no se han vulnerado derechos del accionante, y por ende, la acción de tutela es improcedente.
2. La Secretaría de la H. Corte Suprema de Justicia informó que se emitieron dos pronunciamientos de fondo en acciones de tutela promovidas por el señor Babativa Ángel, así: El 17 de junio de 2014, se negó la acción de tutela
promovida por el accionante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada. En esa oportunidad se solicitó ordenar al accionado proceder con la redosificación de su pena, con base en lo dispuesto por esa Colegiatura en sentencia emitida en la tutela 23922 –emitida en la acción constitucional promovida por José Rubén Cárdenas Orjuela y Edgar Babativa Ángel. Las razones de la negativa, fueron básicamente que el actor no agotó los medios ordinarios que tenía a su 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alcance, pues contra el proveído que negó la petición de readecuación punitiva, no se interpusieron recursos. El primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009) confirmó el fallo del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó la acción de amparo promovida por el actor, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (B). En esa oportunidad se solicitó ordenar al accionado la redosificación de su pena, con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C) vulneró los derechos fundamentales del accionante. Ateniendo a las
pretensiones descritas en la tutela debe establecerse si es viable ordenar al accionado (i) Darle trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto 1939 del 22 de septiembre de 2014 (ii) otorgar la redosificación de la pena a que ha hecho 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia o proveer una inmediata solución del fondo del asunto concreto. Aclaración inicial
2. En lo que se refiere a la redosificación punitiva a que se ha hecho mención, dígase que no hay lugar a que se emprenda un estudio de fondo, por cuanto, como se constató, previamente se decidió por lo menos una acción constitucional, y en ese sentido es inviable un nuevo pronunciamiento.
Específicamente, el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)1 una Sala de decisión de tutelas de la Sala de Casación Decisión Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, resolvió la acción de amparo promovida por el accionante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. En esa oportunidad, al igual que en la actualidad, se cuestionó en parte, las decisiones del aludido despacho, en el sentido de negar la petición de readecuación punitiva, solicitada con base en el fallo de tutela 23988, incoado por sus compañeros de
condena. 1 Tutela 74496. M.P. José Luis Barceló Camacho. 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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3. Mediante el aludido proveído se decidió --para negar-- la acción promovida, pues el condenado no habría agotado eficientemente los recursos que podrían impetrarse contra el auto que atacaba por este mecanismo subsidiario.
Bajo esa perspectiva, atendiendo a que ese aspecto ya fue decidido en estrados de un juez constitucional, y con base esencialmente en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, frente a aquél, no se emitirá pronunciamiento de fondo.
4. Sin embargo sí se analizará lo relacionado con la denunciada negligencia para resolver una petición que se elevó en ese sentido y para tramitar los recursos interpuestos contra la decisión a que se hizo mención. Y ello porque se trata de un asunto que no ha sido tema de discusión ni decisión en las instancias relacionadas.
5. Dicho lo anterior, anúnciese que para resolver el asunto propuesto para su estudio y decisión es pertinente que la Sala haga referencia a los derechos al Debido proceso y Acceso a la administración de justicia, para luego abordar el asunto concreto y determinar si se halla conculcada alguna de estas prerrogativas.
El Debido proceso 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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6. Se reconoce así en la Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
7. Esta prerrogativa que se erige como fundamental, y que aplica para todas las personas en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; de conformidad con lo que reiteró recientemente la H. Corte Constitucional en sentencia C 034 de 20142, incluye la materialización de una serie de garantías, y supone una doble connotación, pues de un lado es mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano, y de otro se
erige como limitante del ejercicio del poder público. En línea de lo referido, textualmente consideró:
2 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".3
8. Bajo esa perspectiva, señaló la alta colegiatura que el enunciado derecho puede definirse como “… el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.4
Entre esas, se encuentra el “… principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos
de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el 3 C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 4 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010. 12 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos”.5
9. De conformidad con lo que continuó conceptuando esa máxima colegiatura penal, esa prerrogativa se materializa al interior de una actuación, por ejemplo en el adecuado desarrollo de las diligencias de notificación, en tanto garantizará el ejercicio del derecho de defensa y de allegar y solicitar pruebas, y de oponerse a ellas. A su vez, ello avala la vigencia del principio de legalidad en el proceso, en tanto se efectuará el debate en debida forma y se decidirá dar las consecuencias jurídicas que se ameriten en cada caso. 5 En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: “8. A partir de una noción de “procedimiento” que sobrepasa el ámbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea como el modo de producción de los actos administrativos [García de Enterría Eduardo y
Fernández Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. Ed. Cívitas S.A. Madrid 1992. Pág. 420]. Su objeto principal es la satisfacción del interés general mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constitución Política reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jurídico, cuando en el artículo 29 prescribe su sujeción a las garantías que conforman la noción de debido proceso. Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso” “3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto
al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"?. 13 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, como se lee de la misma disposición constitucional, la regencia de ese principio también incluye la posibilidad de recurrir las providencias, lo que implica que a través suyo, se garantiza también la vigencia de otro derechos de raigambre constitucional fundamental contenido en el artículo 31 constitucional, según el cual “… Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley...” Acceso a la administración de justicia
10. Del Derecho de Acceso a la administración de justicia, mejor, de definir su efecto y alcance se ha ocupado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos. Así, en sentencia C 279 de 20136 expresó: “(…) La garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario
comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna7. (…) En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencias de la Corte Constitucional C-985 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo8, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que: “(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha
incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. 9 (Negrita de esta Sala).
11. Resáltese pues que a esa prerrogativa debe darse el carácter material que su verdadera garantía implica, pues más que teóricamente realizarse ante la existencia de mecanismos que permiten a los ciudadanos tener a su alcance el aparto jurisdiccional para solicitar la solución de cierto conflicto, rige ante la efectiva permisión que se da a los mismos de acceder a ellos, y a las demás garantías propias del derecho al Debido proceso.
En sentido de lo argumentado, expresó: “… la jurisprudencia de esta Corporación ha venido reconociendo que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos: (i) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de 8 Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. 15 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.10 (ii) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos”11. (iii) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez”12 (iv) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas 13 (v) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.14 (vi) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso15”. 10 Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-483 de 2008,
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencias de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio
Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mírese pues como esta prerrogativa, se relaciona estrechamente con el aludido derecho al debido proceso, pues en un sentido un tanto diferente, éste implica aquél, y en algunas de sus aristas, ese derecho del artículo 29 constitucional conlleva
también la garantía de acceso a la administración de justicia. Caso concreto
12. El estudio del asunto concreto se efectuará en dos ítems, atendiendo a que las pretensiones se dirigieron a la emisión de dos órdenes que ameritan un estudio separado.
El trámite de notificación del auto 1939 del 22 de septiembre de 2014
13. Tal como lo informó el Despacho accionado, en la providencia anunciada se estudió la viabilidad de aplicar la figura de la acumulación jurídica de penas respecto de las condenas que purga actualmente el procesado, y otra de la que tuvo noticia el Juzgado posteriormente.
Se determinó entonces negar la solicitud deprecada, y a la par, se determinó insistir en el requerimiento que se veía 17 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00009 00
Accionante: Nelson Enrique Babativa Ángel Accionado: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectuando a algunos despachos y oficinas, con ocasión de un estudio oficioso que buscaba emprender frente a la eventual posibilidad de efectuar un ejercicio de redosificación de la pena. Esta decisión se notificó de manera personal al accionante el veintitrés (23) de septiembre de 2014 y el dos (02) de octubre siguiente, allegó un escrito mediante el cual adujo interponer los recursos de reposición y apelación contra el mismo. La sustentación se dirigió a insistir en la redosificación de la pena, en reiteración de las peticiones ya nombradas. Frente a la materia, únicamente dijo
que sino procedían con la readecuación referida violaría la Ley.
14. Ante lo nudo de la argumentación presentada de cara al asunto que se decidió en la aludida providencia, no evidencia esta Sala de decisión que el juez haya actuado de manera arbitraria, por cuanto la segunda instancia está prevista para revisar aquellos aspectos en que el recurrente se mostró en desacuerdo frente al proveído dictado en primer grado.
Así pues, la dinámica del ejercicio del derecho al Debido proceso en estos asuntos, exige del lado del juez, la decisión precedida de la respectiva motivación, para que entonces se comprenda las razones de
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