TSDJ Manizales - SP2015 00011 01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00011 01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015 00011 01
Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 115 Manizales, Caldas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se allega a la Sala la presente actuaci(cid:243)n, con la finalidad de que se resuelva la impugnaci(cid:243)n promovida por la accionante contra la sentencia del veintisØis (26) de febrero de dos mil quince (2015) emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela incoada por la Seæora AMPARO GIRALDO ZULUAGA contra el ISS y Colpensiones.
1 Radicado No. 2015 00011 01
Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Los consign(cid:243) el A quo en su decisi(cid:243)n primaria, en los siguientes tØrminos: “Desde el treinta de mayo de mil novecientos noventa y dos viene laborando en forma ininterrumpida como funcionaria pœblica del Departamento de Caldas y por ello le ha
venido descontando mes por mes los aportes para pensi(cid:243)n, en los œltimos nueve aæos para el ISS, hoy COLPENSIONES. Desde el mes de septiembre de dos mil seis se encuentra vÆlidamente afiliada al RØgimen de Primera (sic) Media con Prestaci(cid:243)n Definida, administrada por
COLPENSIONES.
En el aæo 2008, con el fin de evitar inconvenientes y demoras en el proceso de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de los afiliados, y ante la gran cantidad de casos de multiafiliaci(cid:243)n, el Gobierno Nacional, en conjunto con el ISS y las Administradoras de Fondos de Pensiones, adelant(cid:243) un proceso de desarrollo, depuraci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n de los afiliados al Sistema General de Pensiones, con especial énfasis en los afiliados “multiafiliados”, a fin de definir la entidad que debía administrar los recursos pensionales y la historia laboral de estos trabajadores. …a través del Decreto 3995 de 2008, el Gobierno –por œnica vezresolvi(cid:243) de forma masiva el problema de “multiafiliación” en el sistema de pensiones para afiliados multivinculados a 31 de diciembre de 2007, del cual result(cid:243) beneficiada ella por encontrarse en esa circunstancia, pues se le aplic(cid:243) el inciso 3” del art(cid:237)culo 2”, referente a la primera regla contemplada en el derecho para definir el RØgimen Pensional vÆlido de vinculaci(cid:243)n, para lo cual se tuvo en cuenta que las cotizaciones efectivas efectuadas en el lapso de tiempo estipulado en la norma, fueron realizadas
en su totalidad al ISS, hoy COLPENSIONES y por tal motivo su vinculaci(cid:243)n vÆlida fue a COLPENSIONES, lo que prueba con los documentos aportados, donde aparece el consecutivo de cotizaci(cid:243)n en el aæo 2007 hacia este ente, y otro de COLPENSIONES, que es el reporte de la historia laboral unificada que trae en el detalle de pagos efectuados, que las cotizaciones realizadas por su empleador en el per(cid:237)odo comprendido entre septiembre de 2006 y diciembre de 2008 aparece en la observación como “Pago aplicado a período declarado”, lo que demuestra que recibieron los pagos y los aplicaron. -En virtud de las inconsistencias en su historia laboral, sobre sus cotizaciones y tener dificultades con la consulta de la informaci(cid:243)n y reporte de la historia laboral unificada 2 Radicado No. 2015 00011 01
Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por parte de COLPENSIOBNES, donde inexplicablemente aparecen, entre otras irregularidades, varias devoluciones de aportes hacia PROTECCI(cid:211)N, antes ING, el dieciséis de julio de dos mil catorce solicitó a PROTECCIÓN el “traslado de aportes por rendimiento a COLPENSIONES”, anexando la certificación correspondiente, y el veintiocho de julio de dos mil catorce se le envi(cid:243) el oficio No. CVOO10101-4182810, por medio del cual se le comunica que despuØs de verificar la informaci(cid:243)n, al parecer,
presenta una multivinculaci(cid:243)n entre Protecci(cid:243)n y COLPENSIONES, pero que de acuerdo a la informaci(cid:243)n que aport(cid:243) con su petici(cid:243)n y lo consultado con la OBP, registra activa en la Administradora de Fondos y Pensiones COLPENSIONES, que al parecer no se ha hecho efectivo el traslado correspondiente, y en la parte final del tercer pÆrrafo de la respuesta se menciona puntualmente el Decreto relacionado con el hecho tercero del escrito de tutela, y por œltimo se expresa que su caso ser(cid:237)a analizado de manera individual en el pr(cid:243)ximo comitØ que celebran con la Administradora de Pensiones COLPENSIONES para una soluci(cid:243)n que serÆ notificada en su momento, y despuØs de cinco meses, el veinte de diciembre fue notificada de la decisi(cid:243)n por el ComitØ celebrado el tres de diciembre de 2014 (Ver. Fol 11 Fte.)… … Que por lo anterior, solicita que se ordene a COLPENSIONES o a PROTECCIÓN o al “Comité” o a quien corresponda, que resuelva su solicitud haciendo los traslados de aportes a que haya lugar, corrigiendo y expidiendo su historia laboral con base en los datos reales y resolviendo de fondo su situación de multivinculación”. La accionante expresó que es “funcionaria pública” y que labora para el departamento de Caldas de manera ininterrumpida, desde el 30 de mayo de 1992. Seæal(cid:243) que en los œltimos 9 aæos se le han efectuado los respectivos descuentos para el Sistema
de Seguridad Social en Pensi(cid:243)n, con destino al ISS y, posteriormente, a Colpensiones. 3 Radicado No. 2015 00011 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que desde el 2006 estÆ afiliada por el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, hoy a Colpensiones, y su estado actual es activo – cotizante. Adujo que en el aæo 2008 el Gobierno Nacional, el ISS y las Administradoras Colombianas de Pensiones, efectuaron un proceso de depuraci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n, esencialmente en lo que atañe a los afiliados “multivinculados”, para establecer quién deb(cid:237)a administrar los recursos y la historia laboral de estos trabajadores. Seæal(cid:243) que para el efecto se emiti(cid:243) el Decreto 3995 de 2008, y que en su caso particular aplic(cid:243) el Inciso 3 art(cid:237)culo 2 del mismo; y se defini(cid:243) que su afiliaci(cid:243)n vÆlida era al ISS, hoy Colpensiones. Anot(cid:243) que el 16 de julio de 2014 solicit(cid:243) al fondo “Protección” el traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones, anexando la certificaci(cid:243)n correspondiente; y que como respuesta a esa petici(cid:243)n se le seæal(cid:243) –mediante oficio del 28 de
julio de 2014-- que se present(cid:243) una novedad de doble vinculaci(cid:243)n, se le mencion(cid:243) el Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, y se le indic(cid:243) que su caso ser(cid:237)a analizado de forma individual en un ComitØ que se realizar(cid:237)a en Colpensiones. 4 Radicado No. 2015 00011 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Narr(cid:243) que el veinte (20) de diciembre de 2014 se le notific(cid:243) la decisi(cid:243)n adoptada en el ComitØ realizado el tres (03) de diciembre de 2014, y que entre otras cuestiones se le inform(cid:243) que su afiliaci(cid:243)n vÆlida era a Protecci(cid:243)n. Se le adujo que deb(cid:237)a seguir cotizando a este fondo, y que de ello deb(cid:237)a informar a su empleador. Consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales, porque en el citado comitØ se decidi(cid:243) al arbitrio de sus integrantes lo referente a su vinculaci(cid:243)n vÆlida, soslayando lo dispuesto en la norma en comento. Adicionalmente, adujo que hubo mora en la soluci(cid:243)n de su caso, y que, ademÆs, Colpensiones no administra de forma adecuada su historia laboral, en tanto, se le esgrime la devoluci(cid:243)n
de unos aportes; sin que ello –refiri(cid:243)-- sea ni legal, ni cierto. “Protección” también habría conculcado el derecho de petici(cid:243)n de la seæora Giraldo Zuluaga, al haber emitido una respuesta 6 meses despuØs, y haber adoptado una decisi(cid:243)n mediante un acto contra el cual no se dio la oportunidad de interponer recursos. Con fundamento en lo anterior solicit(cid:243) amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a 5 Radicado No. 2015 00011 01
Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Colpensiones, a “Protección” y “al Comité”, resolver adecuadamente su solicitud, efectuando el traslado de los aportes a que hubiera lugar, corrigiendo y emitiendo su historia laboral con datos reales y, ademÆs, resolviendo de fondo la citada situación de “multivinculación”.
III. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Jefe de Oficina de Bonos Pensionales de Colpensiones seæal(cid:243) que esa dependencia no tiene legitimidad por pasiva en el trÆmite, enfatizando en que el emisor y œnico contribuyente del eventual bono pensional de la accionante es el Departamento de
Caldas. Seæal(cid:243) que consultada la base de datos --que incluye la informaci(cid:243)n de COLPENSIONES, AFP Protecci(cid:243)n S.A, y la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Administradoras de Pensiones y Cesant(cid:237)as ASOFONDO—se
avizor(cid:243) que la accionante presenta una situaci(cid:243)n de Vinculaci(cid:243)n, tanto al RØgimen de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida --a Colpensiones--, y al RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad -- a la AFP Protecci(cid:243)n--. Indic(cid:243) que por ende, es imposible determinar si existe o no derecho a la pensi(cid:243)n. 6 Radicado No. 2015 00011 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que los eventos de “multiafiliación”, que de conformidad con los lineamientos del Decreto 3800 de 2003 y 3995 de 2008, deben solucionarse entre las administradora de Pensiones, Colpensiones y las aseguradoras entre quienes se presente la discusi(cid:243)n sobre una vÆlida vinculaci(cid:243)n. Del resultado se informarÆ a ASOFONDOS. En el caso de la accionante, y por los datos consultados, se adujo que entre las entidades pertinentes, no se hab(cid:237)a dispuesto lo necesario para solucionar la situaci(cid:243)n planteada. Indic(cid:243) que esa dependencia no tiene competencia para atender las pretensiones de la accionante; y adicionalmente consider(cid:243) que en este evento la acci(cid:243)n de amparo es improcedente, puesto que se buscan reconocimientos de tipo
econ(cid:243)mico, y, ademÆs, obviar los procedimientos administrativos establecidos. Solicit(cid:243) vincular como litisconsorte necesario en la referida acci(cid:243)n de amparo al Departamento de Caldas y a La Asociaci(cid:243)n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant(cid:237)as –ASOFONDOS--.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juez en primer tØrmino se refiri(cid:243) a la naturaleza – subsidiaria-- de la acci(cid:243)n de tutela, y a la procedencia de la misma en asuntos como el planteado; para concluir indicando que en este evento no es viable acceder al amparo deprecado. Adujo que de conformidad con lo establecido en la Ley 712 de 2001 que reform(cid:243) el numeral 4 del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Sustantivo Laboral, a la Jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral debe dirimir el asunto planteado por la actora. Por lo anterior, determin(cid:243) declarar improcedente la acci(cid:243)n de tutela promovida.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La accionante seæal(cid:243) en primer tØrmino, que recibi(cid:243) un oficio de Colpensiones1 en el que se le indic(cid:243) que el comitØ de
multivinculaciones determin(cid:243) que ella estaba vinculada a Protecci(cid:243)n y que posteriormente se registrar(cid:237)a esa novedad en el sistema. Adicionalmente que no estaba vinculada a Colpensiones. 1 Oficio nro. BZ 2015_1519355 del 25 de febrero de 2015. 8 Radicado No. 2015 00011 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiri(cid:243) diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional que, desde su perspectiva, apoyan la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en eventos como el planteado. Indic(cid:243) que en el mencionado oficio se le indic(cid:243) que su traslado no era viable, pese a que lo que ella solicita actualmente no es un traslado sino la soluci(cid:243)n de su asunto de multiafiliaci(cid:243)n, con base en el Decreto 3995 de 2008. Consider(cid:243) que estÆ legalmente vinculada a Colpensiones, pues que en el aæo 2006 diligenci(cid:243) el respectivo formulario de vinculaci(cid:243)n al ISS, y no se le report(cid:243) ningœn inconveniente o novedad, lo que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 12 del Decreto 692 de 1994, hace que se entienda producida esa vinculaci(cid:243)n. Indic(cid:243) que las respuestas que provienen de Colpensiones y de Protecci(cid:243)n, no colman los supuestos requeridos, enfatizando
en que contra ninguna de las determinaciones que se relacionan en las contestaciones, se dio oportunidad de interponer recursos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 9 Radicado No. 2015 00011 01
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1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Corresponder(cid:237)a desatar el recurso de impugnaci(cid:243)n interpuesto por la Seæora Giraldo Zuluaga contra la sentencia de tutela de primer grado que decidi(cid:243) negar el amparo solicitado, de no ser porque se avizora una circunstancia que vici(cid:243) el procedimiento y generarÆ la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n.
La integraci(cid:243)n del litisconsorcio en acci(cid:243)n constitucional de tutela. Debido proceso
3. Frente al (cid:237)tem anunciado –la necesidad de la correcta integraci(cid:243)n del litisconsorcio--, la H. Corte Constitucional consider(cid:243) en uno de sus pronunciamientos: “Un litisconsorcio mal integrado, es un defecto procesal que no se corrige mediante la adici(cid:243)n de la sentencia correspondiente, porque al no haber sido trabada la relaci(cid:243)n procesal mediante la vinculaci(cid:243)n de una parte interesada, la omisi(cid:243)n
de la sentencia en dirigirse a ella, constituye el actuar esperado del operador judicial, pues mal har(cid:237)a un juez en atar mediante la resolutiva de una sentencia, a un sujeto procesal que no fue vinculado al proceso ni inicialmente, ni con posteridad a la admisi(cid:243)n de la demanda. 10 Radicado No. 2015 00011 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, el estatuto procesal tiene previsto un mecanismo espec(cid:237)fico para corregir este defecto, segœn la clase de litisconsorcio de que se trate y de acuerdo al grado de necesidad de la comparecencia del sujeto al proceso. El ideal de la relaci(cid:243)n procesal es que esta estØ conformada desde el inicio por todos aquellos sujetos respecto de los cuales la decisi(cid:243)n pueda tener efectos, en tal forma que con posterioridad a la sentencia, las partes, o terceros afectados con la misma, no pretendan contradecir la decisi(cid:243)n, bajo el argumento de no haber formado parte de la litis. Estos efectos pueden ser desde tenues, como una simple intervenci(cid:243)n en calidad de coadyuvante, que se predica de aquella persona a quien no se extienden los efectos jur(cid:237)dicos de la sentencia pero que tiene una relaci(cid:243)n sustancial con una de las partes y puede afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, hasta indispensables, como ser(cid:237)a el caso del litisconsorcio necesario u obligatorio, que se
presenta cuando no es posible que el juez se pronuncie sobre la obligaci(cid:243)n sin que la decisi(cid:243)n comprenda u obligue a terceras personas. Por ello, el litisconsorcio puede ser de diversas clases.” 2
4. M(cid:237)rese pues como es fundamental la conformaci(cid:243)n de los procedimientos con todas las personas que tenga legitimidad para actuar dentro de los mismos; y esa actuaci(cid:243)n en el marco de una acci(cid:243)n de amparo se agudiza., tal como se verÆ.
Y lo anterior aplica para los extremos activo y pasivo del procedimiento, en tanto ese acto, de un lado, materializa el derecho al Debido proceso de las partes; y de otro, permite una ilustraci(cid:243)n cabal del asunto que debe resolverse. Aunado a ello, legitima una eventual condena, en amparo de los derechos fundamentales denunciados como trasgredidos. 2 Auto 173, Agosto 9 de 2011, mediante el cual se deniega una solicitud de adici(cid:243)n la sentencia T601 de 2010 11 Radicado No. 2015 00011 01
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5. Tal como se vio en la providencia parcialmente transcrita, cuando se omite esta actuaci(cid:243)n, lo procedente es subsanar el procedimiento, y dependiendo del que se trate, se adoptarÆ la decisi(cid:243)n que resulte necesaria y pertinente para el adecuado
desarrollo del proceso, y, esencialmente, para garantizar la vigencia del derecho al Debido proceso de las partes durante la actuaci(cid:243)n. Caso concreto
6. En el presente caso, la accionante interpuso la acci(cid:243)n de amparo contra Colpensiones y “Protección Pensiones y Cesantías”. Con la admisión de la acción Constitucional, el juez de primer grado resolvi(cid:243) vincular a la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. Como base fÆctica para la iniciaci(cid:243)n del procedimiento, se seæal(cid:243) el haber elevado un derecho de petici(cid:243)n cuya finalidad era el traslado de aportes y rendimientos de la accionante de “Protecci(cid:243)n Pensiones y Cesant(cid:237)as” a Colpensiones, sin haber recibido una respuesta que la actora considerara afortunada, y respetuosa de sus derechos fundamentales.
7. Adicionalmente se plantea una situaci(cid:243)n de mœltiple afiliaci(cid:243)n de la accionante al Sistema General de Seguridad
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Social, por el componente pensiones en tanto se halla activa en ambos reg(cid:237)menes –de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad—a Colpensiones y a un fondo privado. La accionante aduce estar vinculada como servidora pœblica
al Departamento de Caldas de forma ininterrumpida desde el 30 de mayo de 1992; y colmar los supuestos descritos en el Decreto 3995 de 2008 para que se valide su afiliaci(cid:243)n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a Colpensiones, y no a Protecci(cid:243)n.
8. De conformidad con la informaci(cid:243)n del escrito de tutela y la obtenida durante el trÆmite, avizora la Sala que el verdadero anÆlisis para la decisi(cid:243)n del asunto concreto precisa, ademÆs, la vinculaci(cid:243)n del Departamento de Caldas y de la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Administradoras de Fondos y Cesant(cid:237)as
“Asofondos”. Lo anterior lo advirti(cid:243) durante el trÆmite, el Jefe de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda; y aunque sus fundamentos no fueron totalmente acertados3 ; atin(cid:243) s(cid:237) en su consideraci(cid:243)n de que estas entidades deb(cid:237)an integrar el presente trÆmite. 3 En tanto en parte refiri(cid:243) unas pretensiones nunca elevadas por la actora. 13 Radicado No. 2015 00011 01
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9. Siendo el Departamento de Caldas, el ente territorial al que, segœn la accionante, estuvo vinculada; y considerando de esa relaci(cid:243)n presuntamente se generaron los aportes que, de
conformidad con las respuestas dadas por las accionadas a la petici(cid:243)n deprecada por la actora, no se materializaron de la forma indicada por ella; es imperiosa su intervenci(cid:243)n en definici(cid:243)n de la posible violaci(cid:243)n de derechos fundamentales. En las pruebas tra(cid:237)das por la accionante, obran los comprobantes de descuentos en n(cid:243)mina por concepto de pensi(cid:243)n, con destino al ISS y a Colpensiones. Sin embargo, de esos documentos no se desprende que efectivamente el empleador efectu(cid:243) esos aportes, y, consecuencialmente, no puede deducirse el eventual destino de los mismos –para el efecto querido por la accionante--. Sin esa informaci(cid:243)n, es imposible concluir si realmente se dio una violaci(cid:243)n de derechos fundamentales, y si esa conculcaci(cid:243)n es susceptible de ser subsanada por la v(cid:237)a constitucional pretendida.
10. Adicionalmente, es imperioso que en el trÆmite intervenga la referida ASOFONDOS, por cuanto tanto COLPENSIONES como “Protecci(cid:243)n fondos y Cesant(cid:237)as”;
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Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informaron de la realizaci(cid:243)n de un comitØ en el que se determin(cid:243) que su vinculaci(cid:243)n vÆlida en pensiones, era a Øste fondo privado.
De ah(cid:237) que actualmente se desconozca, por ejemplo, el estado actual de la tramitaci(cid:243)n administrativa adelantada con miras a solucionar la situaci(cid:243)n planteada por la seæora Giraldo Loaiza. Y para ello es imperioso que al trÆmite sea vinculada ASOFONDOS, para clarificar una eventual determinaci(cid:243)n arbitraria y violadora de derechos fundamentales; y para obtener informaci(cid:243)n certera acerca de la base fÆctica de esta acci(cid:243)n constitucional.
11. Para el evento de esta acci(cid:243)n de tutela, esta omisi(cid:243)n œnicamente puede subsanarse con la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, por cuanto solo rehaciendo el trÆmite, podrÆ procederse de conformidad con lo esgrimido, y œnicamente de esta forma, se podrÆ garantizar la vigencia del debido proceso de todas las partes.
De esta manera, y sin afectar la prÆctica probatoria emprendida, se dispondrÆ que nuevamente se dØ trÆmite a la acci(cid:243)n de tutela a que se ha hecho referencia. 15 Radicado No. 2015 00011 01
Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la Ley, (i) DECRETA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, para que, en consonancia con lo anteriormente considerado, se rehaga el trÆmite de tutela, vinculando al mismo al Departamento de Caldas y a la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant(cid:237)as ASOFONDOS. Lo anterior, sin perjuicio de las pruebas practicadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados, 16 Radicado No. 2015 00011 01
Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
`ngela Mar(cid:237)a Pinz(cid:243)n Medina Secretaria 17