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TSDJ Manizales - SP2015-00011-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00011-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

Accionados: COLPENSIONESPROTECCI(cid:211)N-otros

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 201 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de junio dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la accionante, seæora AAMMPPAARROO GGIIRRAALLDDOO ZZUULLUUAAGGAA, contra el fallo del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) por medio del cual se deneg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales de petici(cid:243)n y debido proceso administrativo.

1 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

Accionados: COLPENSIONESPROTECCI(cid:211)N-otros

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Los consign(cid:243) el A quo en su decisi(cid:243)n primaria, en los

siguientes tØrminos:

“Desde el treinta de mayo de mil novecientos noventa y dos viene laborando en forma ininterrumpida como funcionaria pœblica del Departamento de Caldas y por ello le ha venido descontando mes por mes los aportes para pensi(cid:243)n, en los œltimos nueve aæos para el ISS, hoy COLPENSIONES. Desde el mes de septiembre de dos mil seis se encuentra vÆlidamente afiliada al RØgimen de Primera (sic) Media con Prestaci(cid:243)n Definida, administrada por COLPENSIONES. En el aæo 2008, con el fin de evitar inconvenientes y demoras en el proceso de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de los afiliados, y ante la gran cantidad de casos de multiafiliaci(cid:243)n, el Gobierno Nacional, en conjunto con el ISS y las Administradoras de Fondos de Pensiones, adelant(cid:243) un proceso de desarrollo, depuraci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n de los afiliados al Sistema General de Pensiones, con especial Ønfasis en los afiliados “multiafiliados”, a fin de definir la entidad que debía administrar los recursos pensionales y la historia laboral de estos trabajadores. …a través del Decreto 3995 de 2008, el Gobierno –por œnica vezresolvi(cid:243) de forma masiva el problema de “multiafiliación” en el sistema de pensiones para afiliados multivinculados a 31 de diciembre de 2007, del cual result(cid:243) beneficiada ella por encontrarse en esa circunstancia, pues se le aplic(cid:243) el inciso 3” del art(cid:237)culo 2”, referente a la primera regla contemplada en el

derecho para definir el RØgimen Pensional vÆlido de vinculaci(cid:243)n, para lo cual se tuvo en cuenta que las cotizaciones efectivas efectuadas en el lapso de tiempo estipulado en la norma, fueron realizadas en su totalidad al ISS, hoy COLPENSIONES y por tal motivo su vinculaci(cid:243)n vÆlida fue a COLPENSIONES, lo que prueba con los documentos aportados, donde aparece el consecutivo de cotizaci(cid:243)n en el aæo 2007 hacia este ente, y otro de COLPENSIONES, que es el reporte de la historia laboral unificada que trae en el detalle de pagos efectuados, que las cotizaciones realizadas por su empleador en el per(cid:237)odo comprendido entre septiembre de 2006 y diciembre de 2008 aparece en la observaci(cid:243)n como “Pago aplicado a período declarado”, lo que demuestra que recibieron los pagos y los aplicaron. -En virtud de las inconsistencias en su historia laboral, sobre sus cotizaciones y tener dificultades con la consulta de la informaci(cid:243)n y reporte de la historia laboral unificada por 2 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

Accionados: COLPENSIONESPROTECCI(cid:211)N-otros

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de COLPENSIOBNES, donde inexplicablemente aparecen, entre otras irregularidades, varias devoluciones de aportes hacia PROTECCI(cid:211)N, antes ING, el diecisØis de julio de dos mil catorce solicitó a PROTECCIÓN el “traslado de aportes por rendimiento a

COLPENSIONES”, anexando la certificación correspondiente, y el veintiocho de julio de dos mil catorce se le envi(cid:243) el oficio No. CVOO10101-4182810, por medio del cual se le comunica que despuØs de verificar la informaci(cid:243)n, al parecer, presenta una multivinculaci(cid:243)n entre Protecci(cid:243)n y COLPENSIONES, pero que de acuerdo a la informaci(cid:243)n que aport(cid:243) con su petici(cid:243)n y lo consultado con la OBP, registra activa en la Administradora de Fondos y Pensiones COLPENSIONES, que al parecer no se ha hecho efectivo el traslado correspondiente, y en la parte final del tercer pÆrrafo de la respuesta se menciona puntualmente el Decreto relacionado con el hecho tercero del escrito de tutela, y por œltimo se expresa que su caso ser(cid:237)a analizado de manera individual en el pr(cid:243)ximo comitØ que celebran con la Administradora de Pensiones COLPENSIONES para una soluci(cid:243)n que serÆ notificada en su momento, y despuØs de cinco meses, el veinte de diciembre fue notificada de la decisión por el Comité celebrado el tres de diciembre de 2014 (Ver. Fol 11 Fte.)… … Que por lo anterior, solicita que se ordene a COLPENSIONES o a PROTECCIÓN o al “Comité” o a quien corresponda, que resuelva su solicitud haciendo los traslados de aportes a que haya lugar, corrigiendo y expidiendo su historia laboral con base en los datos reales y resolviendo de fondo su situación de multivinculación”.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Jefe de Oficina de Bonos Pensionales de Colpensiones –BogotÆ-, seæal(cid:243) que esa dependencia no tiene legitimidad por pasiva en el trÆmite, enfatizando en que el emisor y œnico contribuyente del eventual bono pensional de la accionante es el Departamento de Caldas.

3 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

Accionados: COLPENSIONESPROTECCI(cid:211)N-otros

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que consultada la base de datos --que incluye la informaci(cid:243)n de COLPENSIONES, AFP Protecci(cid:243)n S.A, y la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Administradoras de Pensiones y Cesant(cid:237)as ASOFONDO—se avizor(cid:243) que la accionante presenta una situaci(cid:243)n de Vinculaci(cid:243)n, tanto al RØgimen de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida --a Colpensiones--, y al RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad -- a la AFP Protecci(cid:243)n--. Indic(cid:243) que por ende, es imposible determinar si existe o no derecho a la pensi(cid:243)n. Adujo que los eventos de “multiafiliación”, que de conformidad con los lineamientos del Decreto 3800 de 2003 y 3995 de 2008, deben solucionarse entre las administradora de Pensiones, Colpensiones y las aseguradoras entre quienes se

presente la discusi(cid:243)n sobre una vÆlida vinculaci(cid:243)n. Del resultado se informarÆ a ASOFONDOS. En el caso de la accionante, y por los datos consultados, se adujo que entre las entidades pertinentes, no se hab(cid:237)a dispuesto lo necesario para solucionar la situaci(cid:243)n planteada. 4 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

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Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que esa dependencia no tiene competencia para atender las pretensiones de la accionante; y adicionalmente consider(cid:243) que en este evento la acci(cid:243)n de amparo es improcedente, puesto que se buscan reconocimientos de tipo econ(cid:243)mico, y, ademÆs, obviar los procedimientos administrativos establecidos. Solicit(cid:243) vincular como litisconsorte necesario en la referida acci(cid:243)n de amparo al Departamento de Caldas y a La Asociaci(cid:243)n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant(cid:237)as –ASOFONDOS--. En efecto, la Secretar(cid:237)a General de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, luego de ser vinculada a la presente acci(cid:243)n constitucional, expuso que una vez revisado el archivo de solicitudes de bono pensional se evidenci(cid:243) que no existe petici(cid:243)n alguna de la reclamante, como tampoco de ninguna

administradora de pensiones en tal sentido y al consultar la pÆgina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, report(cid:243) que la seæora Giraldo Zuluaga tiene cotizaciones a pensi(cid:243)n con el ISS, siendo Østa la competente para solicitar el bono pensional. 5 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

Accionados: COLPENSIONESPROTECCI(cid:211)N-otros

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reclama en consecuencia, se deniegue las pretensiones de la tutelante, por cuanto la Gobernaci(cid:243)n de Caldas no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al no existir petici(cid:243)n alguna a la cual se le deba dar trÆmite y que en este evento debe ser radicada por la Administradora de Pensiones que ha hecho el reconocimiento. Por su parte, ASOFONDOS alleg(cid:243) respuesta al Despacho de primer grado, al d(cid:237)a siguiente de Øste haber proferido decisi(cid:243)n.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia en providencia del seis (6) de mayo œltimo, (2015), se remiti(cid:243) a los mismos argumentos consignados en su decisi(cid:243)n del 26 de febrero de 2015, esto es, a la naturaleza – subsidiaria-- de la acci(cid:243)n de tutela, y a la procedencia de la misma en asuntos como el planteado; para

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Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

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Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concluir indicando que en este evento no es viable acceder al amparo deprecado. Apoy(cid:243) su decisi(cid:243)n en el contenido del inciso 3” del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como en el art(cid:237)culo 6” del Decreto 2591 de 1991, relacionado con las causales de improcedencia de la acci(cid:243)n tutelar, pues el fundamento de Østa, es la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades y de los particulares en los casos seæalados. Anot(cid:243), que la tutela no es el medio para obtener la protecci(cid:243)n de los derechos cuyo amparo reclama la accionante, al contar con otros medios de defensa judicial, como los seæalados en el art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 2”. Adujo, que no existe raz(cid:243)n para que mediante el mecanismo de carÆcter supralegal como es el de la tutela se busque la protecci(cid:243)n de unos derechos que tienen su v(cid:237)a expedita por otros medios de carÆcter judicial, sin que se pueda

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Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

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Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tergiversar la finalidad de tal instituto proyectÆndolo al logro de fines para los que el legislador tiene previamente establecida la v(cid:237)a pertinente, sin que se suplante al Juez ordinario con el de la tutela, para la protecci(cid:243)n de derechos de rango legal. El veintiocho (28) de mayo pasado, Colpensiones BogotÆ-, alleg(cid:243) al Juzgado de primera instancia escrito relacionado con la presente acci(cid:243)n constitucional, informando que mediante oficio del 9 de marzo de 2015, dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por la seæora AMPARO GIRALDO ZULUAGA, por lo que la vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n se encuentra superada y por ende las pretensiones de la acci(cid:243)n quedan sin objeto. Reclama entonces se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se ordene el archivo del presente trÆmite tutelar.

V. IMPUGNACI(cid:211)N La accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n con fundamento en las

siguientes razones: 8 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

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Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de primera instancia vuelve a declarar improcedente la acci(cid:243)n tutelar con base en los mismos argumentos, fallo que es prÆcticamente idØntico al primero, pues, se limit(cid:243) a transcribirlo sin que se avizore ningœn elemento nuevo que enriquezca la actuaci(cid:243)n. Precisa, que la acci(cid:243)n la instaur(cid:243) en contra de las Administradoras Colpensiones y Protecci(cid:243)n, por ser las que le estÆn vulnerando sus derechos, debido a su indefinici(cid:243)n en el manejo de sus aportes pensionales. Su empleador siempre ha consignado sus aportes a Colpensiones, -antes ISS-, pero Østa de manera unilateral traslada los aportes al fondo privado Protecci(cid:243)n, a quien a su vez le solicit(cid:243) el traslado a Colpensiones, por estar vÆlidamente vinculada, conforme al Decreto 3995 de 2008. Aclara, que no estÆ discutiendo, ni solicitando nada relacionado con los bonos pensionales, solo quiere que Colpensiones administre sus aportes pensionales en debida forma, por esa la administradora por ella elegida y que Protecci(cid:243)n reintegre sus aportes a Colpensiones. 9 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

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Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, no ve clara ni procedente la decisi(cid:243)n del Juez de primera instancia integrando a la Litis a la oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, y en nada afecta ni se relaciona con el caso. Con relaci(cid:243)n a la Litis de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, debi(cid:243) ser para que certificara si efectivamente hizo los aportes pensionales y quien fue el destinatario de ellos, pero nada se pregunt(cid:243) al respecto, no obstante lo sugerido por la Sala Penal del Tribunal Superior. Estima finalmente, que el seæor Juez no analiz(cid:243), ni examin(cid:243) sus peticiones, ni atendi(cid:243) en debida forma las consideraciones de la Sala, por lo que solicita la revisi(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, a fin de lograr la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales vulnerados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 10 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

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Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

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1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Teniendo en cuenta los planteamientos aducidos en el trÆmite, procederÆ esta Corporaci(cid:243)n a determinar si en el presente caso se configura violaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n y al debido proceso.

En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar, la Sala abordarÆ los siguientes t(cid:243)picos (i) configuraci(cid:243)n de carencia de objeto por hecho superado, conforme lo solicitado por Colpensiones, (ii) el derecho de petici(cid:243)n, (iii) Decreto 3995 de 2008 referido por la accionante, (iv) el derecho al debido proceso y (v) caso concreto. Carencia de Objeto por Hecho Superado 11 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

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Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

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3. Este fen(cid:243)meno tiene como caracter(cid:237)stica principal que la orden que el Juez de tutela eventualmente proveer(cid:237)a, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o por falta de fundamentos fÆcticos actuales, lo que llevar(cid:237)a a que finalmente no surtiera ningœn efecto jur(cid:237)dico.

En palabras de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se

satisface por completo la pretensi(cid:243)n elevada, por lo cual, cualquier orden judicial al respecto, ser(cid:237)a innecesaria. De igual forma ha establecido que: “En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend(cid:237)a mediante la acci(cid:243)n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se harÆ acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art(cid:237)culo 24 del Decreto 2591 de 1991.”1

4. Tenemos entonces que el Juez Constitucional debe verificar a travØs de los diferentes medios de prueba que efectivamente se ha efectuado la resoluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado con la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, es decir, que 1 Corte Constitucional, Sentencia T - 200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada

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Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en realidad se satisfizo por completo la petici(cid:243)n del presunto afectado. Derecho de Petici(cid:243)n

5. El art(cid:237)culo 23 constitucional consagra el derecho de petici(cid:243)n: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la libertad de expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2 2 Sentencia T-146 de 2012 13 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

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Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. Frente a las reglas para su protecci(cid:243)n la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones de la siguiente manera: “a) El derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n.

b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici(cid:243)n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pœblico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici(cid:243)n opera igual como si se dirigiera contra la administraci(cid:243)n. 2. Cuando el derecho de petici(cid:243)n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actœan como autoridad, este serÆ un derecho fundamental

solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relaci(cid:243)n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el tØrmino que tiene la administraci(cid:243)n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al 14 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

Accionados: COLPENSIONESPROTECCI(cid:211)N-otros

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que seæala 15 d(cid:237)as para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el tØrmino all(cid:237) dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberÆ explicar los motivos y seæalar el tØrmino en el cual se realizarÆ la contestaci(cid:243)n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tØrmino serÆ determinante, puesto que deberÆ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as, en caso de no hacerlo, la respuesta serÆ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de

resolver oportunamente la petici(cid:243)n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici(cid:243)n. i) El derecho de petici(cid:243)n tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa, por ser Østa una expresi(cid:243)n mÆs del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado por la Corte Constitucional fuera del texto)3 DespuØs de analizar estas reglas se puede concluir que la respuesta a un derecho de petici(cid:243)n debe cumplir con estrictos parÆmetros constitucionales, entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resoluci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de fondo y notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n al interesado.

7. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que 3 Sentencia T-146 de 2012

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Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

Accionados: COLPENSIONESPROTECCI(cid:211)N-otros

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en tØrminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico4. Con fundamento en los lineamientos seæalados se estudiarÆ

si, a pesar de las afirmaciones realizadas por la entidad accionada, concretamente Colpensiones, se viol(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n de la actora. Decreto 3995 de 2008

8. El Decreto 3995 de 2008, por el cual se reglamentan los art(cid:237)culos 12, 13 y 16 de la ley 100 de 1993, los cuales contienen: “ARTICULO. 12.- Reg(cid:237)menes del sistema general de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008. El sistema general de pensiones estÆ compuesto por dos reg(cid:237)menes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a) RØgimen solidario de prima media con prestaci(cid:243)n definida, y b) RØgimen de ahorro individual con solidaridad.

ARTICULO. 13.- Caracter(cid:237)sticas del sistema general de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008, Reglamentado por el Decreto Nacional 1051 de 2014. El sistema general de pensiones tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: a) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 La afiliaci(cid:243)n es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero 16 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

Accionados: COLPENSIONESPROTECCI(cid:211)N-otros

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b) La selecci(cid:243)n de uno cualquiera de los reg(cid:237)menes previstos por el art(cid:237)culo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestarÆ por escrito su elecci(cid:243)n al momento de la vinculaci(cid:243)n o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur(cid:237)dica que desconozca este derecho en cualquier forma, se harÆ acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1” del art(cid:237)culo 271 de la presente ley; c) Los afiliados tendrÆn derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley; d) La afiliaci(cid:243)n implica la obligaci(cid:243)n de efectuar los aportes que se establecen en esta ley; e) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 Los afiliados al sistema general de pensiones podrÆn escoger el rØgimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci(cid:243)n inicial, Østos s(cid:243)lo podrÆn trasladarse de rØgimen por una sola vez cada tres (3) aæos, contados a partir de la selecci(cid:243)n inicial, en la forma que seæale el Gobierno Nacional; f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg(cid:237)menes, se tendrÆn en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad

a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector pœblico o privado, o el tiempo de servicio como servidores pœblicos, cualquiera sea el nœmero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio; g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg(cid:237)menes se tendrÆ en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos; h) En desarrollo del principio de solidaridad, los dos reg(cid:237)menes previstos por el art(cid:237)culo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n m(cid:237)nima en los tØrminos de la presente ley; i) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 ExistirÆ un fondo de solidaridad pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci(cid:243)n que, por sus caracter(cid:237)sticas y condiciones socioecon(cid:243)micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como campesinos, ind(cid:237)genas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias; Ver Decreto Nacional 1127 de 1994, Ver art. 19, Ley 1151 de 2007, Ver Decreto Nacional 1355 de 2008 17 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

Accionados: COLPENSIONESPROTECCI(cid:211)N-otros

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal j) Ningœn afiliado podrÆ recibir simultÆneamente pensiones de invalidez y de vejez, y k) Las entidades administradoras de cada uno de los reg(cid:237)menes del sistema general de pensiones estarÆn sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. l) Adicionado por el art. 2, Ley 797 de 2003, Ver el Decreto Nacional 2681 de 2003 m) Adicionado por el art. 2, Ley 797 de 2003 n) Adicionado por el art. 2, Ley 797 de 2003 o) Adicionado por el art. 2, Ley 797 de 2003 p) Adicionado por el art. 2, Ley 797 de 2003 q) Adicionado por el art. 2, Ley 797 de 2003 ARTICULO. 16.-Incompatibilidad de reg(cid:237)menes. Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008. Ninguna persona podrÆ distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos reg(cid:237)menes del sistema general de pensiones. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderÆ sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser part(cid:237)cipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del sistema general de pensiones. PARAGRAFO. TRANSITORIO.-El Gobierno Nacional reglamentarÆ en el tØrmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, la integraci(cid:243)n y funciones de una comisi(cid:243)n permanente de trabajadores, empleadores y pensionados, para analizar las fallas en la prestaci(cid:243)n del servicio administrativo de seguridad

social, para que con un enfoque de rentabilidad social mantenga el objetivo bÆsico de redistribuci(cid:243)n de la riqueza”.

9. Es preciso seæalar que el art(cid:237)culo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone, como principios rectores del sistema general de seguridad social pensiones, la obligatoriedad de la afiliaci(cid:243)n y la libre selecci(cid:243)n de cualquiera de las administradoras del RØgimen

18 Radicado No. 2015-00011-02

Accionante: Amparo Giraldo Zuluaga

Accionados: COLPENSIONESPROTECCI(cid:211)N-otros

Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Ahorro Individual o COLPENSIONES en caso de seleccionar el RØgimen Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida. Y, es precisamente lo que

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