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TSDJ Manizales - SP2015 00012 01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00012 01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Incidente de desacato: 2015 00012 01

Accionante: MAR˝A OLIVA L(cid:211)PEZ DE VALENCIA

Accionado: Colpensiones

Asunto: Decreta nulidad

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 96 Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n que impuso el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a la Doctora Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional del Reconocimiento de Colpensiones, por desacato del fallo de tutela del 09 de febrero de 2015, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales

de Maria Oliva L(cid:243)pez de Valencia.

II. ANTECEDENTES

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Incidente de desacato: 2015 00012 01

Accionante: MAR˝A OLIVA L(cid:211)PEZ DE VALENCIA

Accionado: Colpensiones

Asunto: Decreta nulidad

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Mediante sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petici(cid:243)n y seguridad social

vulnerados a la seæora MARIA OLIVA L(cid:211)PEZ DE VALENCIA identificada con C.C. No. 24.275.116, por parte de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro un tØrmino que no podrÆ exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, proceda a resolver de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado las dos peticiones presentadas por la accionante as(cid:237); La primera de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE AUZILIO FUNERARIO radicada desde el 02 de mayo de 2014 con No. 2014 3336401; y la segunda de RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCI(cid:211)N PENSIONAL, radicada desde el 07 de mayo de 2014 con No. 2014-3495182; que ademÆs deberÆn ser puestas en conocimiento de la peticionaria…”1

2. El dos (02) de marzo de dos mil quince (2015) la accionante esgrimi(cid:243) que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo de tutela2.

3. El tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) el juez orden(cid:243) proceder conforme los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia: (i) Requerir a MAURICIO OLIVERA -- Presidente de Colpensiones-- como superior jerÆrquico del Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, para que hiciera cumplir el fallo de tutela; (ii) requerir a PAULA MARCELA

1 Folio 4. 2 Folio1. 2

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Accionado: Colpensiones

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CARDONA RUIZ, superior de la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, para que hiciera obedecer la orden del juez de tutela; y; (iii) exhortar a la Doctora Zulma Constanza Guaque Becerra, como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, para que obedeciera el fallo aludido3.

14. El trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) se dej(cid:243) constancia secretarial en el sentido de que transcurri(cid:243) el tiempo oportuno sin que las accionadas se pronunciaran en el incidente de desacato, y, ademÆs, de que los requerimientos se radicaron en el Punto de Atenci(cid:243)n de Manizales de Colpensiones, y que de all(cid:237) fueron escaneados y remitidos a la Autoridadcompetente, el mismo tres (03) de marzo de 20154.

15. El diecisØis (16) de marzo de dos mil quince (2015) se declar(cid:243) que la seæora Zulma Constanza Guauque Becerra –Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones—incurri(cid:243) en desacato de la sentencia de tutela de la referencia, y le impuso sanci(cid:243)n de arresto y multa, con base en lo referido5. 3 Folios 10 a 12 los oficios mediante los cuales se enterar(cid:237)a de la decisi(cid:243)n a las accionadas, con constancia de

recibido de la ciudad de Manizales. 4 Folio 13. 5 Folio 21, la constancia de enteramiento en la ciudad de Manizales. 3

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16. El 19 de marzo de 2015 se alleg(cid:243) al despacho la Resoluci(cid:243)n GNR64344 del 05 de marzo de 2015, mediante la cual COLPENSIONES determinó “… Reconocer y ordenar el pago de Sustituci(cid:243)n Pensional con ocasi(cid:243)n del fallecimiento de VALENCIA VALENCIA ANTONIO MARIA, a partir del 11 de abril de 2015 en los siguientes tØrminos…”6

El acto administrativo fue debidamente notificado a la accionante.

III. LA SANCI(cid:211)N El Juez consider(cid:243) que se ha incumplido la orden de resolver las dos peticiones elevadas por la accionante ante Colpensiones, y cuyo asunto era: (i) El reconocimiento de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes; y (ii) el reconocimiento de un monto por auxilio funerario.

Seæal(cid:243) que las accionadas no cumplieron las (cid:243)rdenes y que no se demostr(cid:243) la ocurrencia de alguna circunstancia que lo impidiera. Concluy(cid:243), de all(cid:237), que puede predicarse responsabilidad subjetiva de la accionada en el incumplimiento.

6 Folio 25. 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que la Gerente Nacional de Reconocimiento era la competente para acatar el fallo de tutela, y en lugar de cumplirla, mostr(cid:243) desidia frente a los diversos requerimientos, al igual que la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y el Presidente de la entidad. Encontr(cid:243) entonces viable la utilizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, como medio para lograr el cumplimiento. Considerando que se respetaron las garant(cid:237)as propias del Debido proceso, se dispuso declarar que hubo desacato por parte de la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y le impuso, por lo dicho, sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de dos (02) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Correspondería resolver ─en grado jurisdiccional de consulta─ la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones; de no ser porque se vislumbra un vicio de procedimiento que, por su relevancia, implica la declaratoria de nulidad del presente trÆmite.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Anotaci(cid:243)n inicial

2. El fallo de tutela a que se ha hecho menci(cid:243)n, inclu(cid:237)a la orden a Colpensiones de que resolviera dos peticiones de la accionante, ambas elevadas en mayo de 2014.

DespuØs de la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, se alleg(cid:243) un acto administrativo debidamente notificado, mediante el cual se resolv(cid:237)a una de las dos solicitudes, la atinente a la petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobrevivientes. No habiØndose pues, verificado cumplimiento total, procederÆ a analizarse el trÆmite, de la forma en que se enunci(cid:243). El incidente de desacato.

3. DirÆ la Sala en primer tØrmino que el incidente de desacato adelantado por el juez de tutela en esta oportunidad –y a cuya evaluaci(cid:243)n procede la Sala--, en los tØrminos considerados por la H.

Corte Constitucional, tiene como caracter(cid:237)stica esencial, el erigirse como un mecanismo dispuesto para gestionar el cumplimiento de un fallo de tutela emitido en amparo de derechos fundamentales de las personas. 6

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4. Respecto del tema en menci(cid:243)n, ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

5. En congruencia con lo expuesto, y esencialmente atendiendo a que debe propugnarse efectivamente por el obedecimiento de la orden del juez en contexto de una sentencia de tutela, habrÆ de decir la Sala, ademÆs, que al incidente de desacato deberÆ vincularse aquella autoridad competente para ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a quien

corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le serÆ atribuible. 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por esta raz(cid:243)n, de la efectiva identificaci(cid:243)n de esta persona penderÆ el primer paso del debido acatamiento del fallo, en tanto, as(cid:237) podrÆn adelantarse los respectivos requerimientos y las notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De la forma seæalada, ademÆs, se materializarÆ el derecho al Debido proceso de la autoridad respectiva, pues, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n, es preciso que, la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n como las seæaladas, estØ precedida por un trÆmite, en el que se respeten cabalmente las prerrogativas bÆsicas de las accionadas, esencialmente en lo que se refiere al Derecho de defensa.

6. Al respecto la Corte7 conceptu(cid:243): “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de

defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”8 7 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 8 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 8

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7. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T459/03 seæal(cid:243): “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental9, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento10, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para

adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal).

8. M(cid:237)rese como aunado al hecho de la identificaci(cid:243)n de la persona que acatará el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garantía de los derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposici(cid:243)n que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa garant(cid:237)a incluye (i) Informar al incumplido la iniciaci(cid:243)n del trÆmite, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisi(cid:243)n que sea del caso (iii) Notificar la decisi(cid:243)n y,

─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la determinaci(cid:243)n.

9. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo.

Concorde con lo anterior, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debe estar precedida de la individualizaci(cid:243)n de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberÆn pesar las consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─. Adicionalmente, y conforme lo ha considerado esta sala, es menester identificar al superior del referido, y en esa medida, proceder frente a Øl tambiØn con lo pertinente: Al superior, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 debe inquir(cid:237)rsele la gesti(cid:243)n para el cumplimiento del fallo. 10

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10. Pero a mÆs de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trÆmite de incidente al que se ha hecho alusi(cid:243)n,

es el cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela, y no la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n. As(cid:237) pues, el Juez deberÆ agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.

11. Bien, a prop(cid:243)sito de las verificaciones que debe hacer el funcionario que preside un trÆmite de incidente de desacato, es pertinente que la Sala precise algunos aspectos que necesariamente deben tenerse en cuenta en desempeæo de esa funci(cid:243)n, para atender la teleolog(cid:237)a misma de la figura, y las consideraciones que, al respecto, ha efectuado la H. Corte

Constitucional.

12. De las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una imposici(cid:243)n en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece

el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

13. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior,

(ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201411; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las 11 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto

debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.

14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.

Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia

judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo. Caso concreto

15. Sin lugar a extensas consideraciones al respecto, d(cid:237)gase que no se vio materializado el derecho al debido proceso de la autoridad accionada y finalmente sancionada en el presente trÆmite, y que ello generarÆ la invalidaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n.

Lo anterior, por cuanto no se hall(cid:243) prueba en el expediente de que las determinaciones adoptadas en su curso fueron efectivamente comunicadas a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y, por ende, entiende La Sala conculcado su derecho fundamental a la defensa.

16. Para efectos de lo referido, es oportuno poner de relieve que dentro del estudio que corresponde a la Sala desplegar, en contexto de la soluci(cid:243)n del grado jurisdiccional de consulta; lo

pertinente es verificar lo correcto del trÆmite adelantado; en esa medida, se precisa –en lo que a la constataci(cid:243)n de la vigencia de derechos fundamentales concierne—hallar la prueba de que efectivamente las decisiones fueron comunicadas a las autoridades accionadas, y 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para ello se requiere prueba de la entrega del respectivo documento –o medio por el que se provea el efectivo enteramiento-- en el despacho de la autoridad pertinente. Se ech(cid:243) de menos la aludida evidencia, y result(cid:243) insuficiente el haberse remitido los documentos al punto de atenci(cid:243)n de Colpensiones en Manizales, o la aseveraci(cid:243)n de que de all(cid:237) se enviar(cid:237)an al despacho competente; pues, tal como se vio, el referido correctivo –de arresto y multa-- procede cuando se determina responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, y a esa conclusi(cid:243)n œnicamente ha de llegarse, cuando se constata que estando en la obligaci(cid:243)n de obedecer al juez, y sabiendo del trÆmite que se llevaba en su contra, la autoridad respectiva se abstuvo de adherirse a la orden, sin una causa que resulte justificada.

17. As(cid:237) las cosas, lo procedente serÆ la anulaci(cid:243)n de la

actuaci(cid:243)n para que de conformidad con lo esgrimido, y considerando, ademÆs, lo que se seæalarÆ a continuaci(cid:243)n, se rehaga el trÆmite de forma adecuada. Adicional a lo anterior, es oportuno remembrar al juez los demÆs supuestos que deben verificarse en adelantamiento de un incidente de desacato –como se especific(cid:243) en acÆpites anteriores de esta decisi(cid:243)n--, incluidos el procedimiento por incumplimiento y el posterior por desacato, frente a la autoridad obligada a cumplir la sentencia, y 15

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a su superior jerÆrquico, pues siguiendo ese lineamiento, se cumplen las citadas disposiciones y se realiza la finalidad misma del incidente. Adicionalmente, se garantiza la vigencia de los derechos fundamentales de las partes.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley DECRETA NULIDAD de lo actuado dentro del presente incidente de desacato a partir del auto del tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), mediante el cual se dispusieron algunos requerimientos a las accionadas; para que, en consonancia

con lo arg(cid:252)ido, y sin perjuicio de las pruebas practicadas, se adelante nuevamente el procedimiento: (i) garantizando la vigencia del debido proceso de las partes –lo que debe resultar demostrado en el dossier—; y (ii) siguiendo los lineamientos establecidos -- incluidos los sustantivos y procesales--. Contra la presente decisi(cid:243)n no proceden recursos. 16

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NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

YOLANDA LAVERDE JARAMILLO

Secretaria 17

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