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TSDJ Manizales - SP2015 00013 01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00013 01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Incidente de desacato: 2015 00013 01

Accionante: Ana María Sinigui Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 060 Manizales, Caldas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de arresto y multa que impuso La Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a María Eugenia Morales Castro y Paula Andrea Gaviria Betancur, como Directora Técnica y Directora General, de la UARIV, respectivamente, por desacato de la sentencia de tutela del 21 de diciembre de 2015, que dispuso amparar los derechos

fundamentales de ANA MARÍA SINIGUI. 1

Incidente de desacato: 2015 00013 01

Accionante: Ana María Sinigui Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

1. El 21 de diciembre de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derecho fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la señora ANA MARÍA SINIGUI.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa a que tenga derecho la señora ANA

MARIA SINIGUI…”

2. El 9 de febrero de 2016 la accionante expresó al despacho que no se había cumplido la sentencia1.

3. El 12 de febrero de 2016 la juez ordenó requerir a María Eugenia Morales Castro como Directora Técnica de Reparación de la UARIV, para que diera cumplimiento a la sentencia2.

4. El 16 de febrero se dispuso demandar a Paula Andrea Gaviria Betancur, Directora General de la UARIV, las gestiones 1 Folio 1. 2 Folio 10 a 14 la constancia de enteramiento de la decisión.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinentes para hacer cumplir el fallo de tutela e iniciar las investigaciones disciplinarias a que hubiera lugar3.

5. El 24 de febrero de 2016 se decidió tramitar incidente de desacato contra Paula Andrea Gaviria Betancur --Directora General de la UARIV— y María Eugenia Morales Castro – Directora Técnica de Reparación de la UARIV4.

6. El 2 de marzo de 2016 se decidió sancionar por desacato

a la Directora General y a la Directora Técnica de Reparación, ambas de la UARIV5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta. 3 Folios 18 a 23 la constancia de enteramiento de la decisión. 4 Folios 25 a 32 la constancia de enteramiento de la decisión. 5 No consta la comunicación de la información.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jurídico

2. La Sala evaluará si fue acertado el trámite --surtido por la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-- que culminó con la decisión sancionadora a que se ha hecho mención.

El incidente de desacato

3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposición ─cuando lo considere pertinente y necesario─.

Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trámite corresponde al juez que profirió la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe

custodiar la materialización de la misma.

4. Siendo entonces ésa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que más que por la imposición de la sanción, velen por el cumplimiento del fallo6. Bajo ese lineamiento se identificará la persona con competencia para ejecutar el fallo, se mirará los supuestos y el alcance del mismo, se determinará el incumplimiento, y la responsabilidad de aquel, para así concluir con la determinación de si se da o no, desacato.

5. En curso de ese trámite se ha de verificar la vigencia del debido proceso7 de las personas contra las cuales se adelanta el incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligación que les asiste y el trámite que se adelanta en su contra, así como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo.

Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposición de la sanción que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado. 6Mírese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5

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6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerárquico de quien la emitió.

Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirá, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanción, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materialización de la misma.8

7. Resulta diáfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se hará efectiva la sanción, aún, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilización de los medios. La sanción no se ha instituido como castigo sino como método de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusión.

El trámite

8. La Sala aludirá a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trámite constitucional al que se ha hecho alusión. 8 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusión, y el concepto de la máxima

guardiana de la Constitución Política de Colombia; se desprende que ante la emisión de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

9. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trámites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

10. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20149; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para

cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez--.

11. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento.

12. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será –frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional. 9 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada

reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admitió que el trámite sobrepase los diez (10) días: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. Caso concreto

13. En el fallo de tutela se ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resolver la petición elevada por la Señora Sinigui.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del acápite motivo de la decisión se lee que la solicitud es del veinticuatro (24) de junio de 2015, y en amparo de los derechos de la actora se ordenó que la accionada en un término perentorio, procediera a realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa a que tiene derecho la actora.

14. Así las cosas, se tornó correcto el análisis de la juez de tutela, en cuanto determinó que la autoridad competente para ejecutar el la decisión era la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV; por cuanto, efectivamente el Decreto que define la estructura de esa entidad, señala que le corresponde, entre otras funciones, conceder –previo cumplimiento de los supuestos pertinentes-- la indemnización por vía administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo tiene a su cargo el ejercer acciones con miras a la entrega a las víctimas de la indemnización ya referenciada.

15. Siendo pues la competente para aplicar la orden del funcionario judicial que resolvió la acción de tutela, a éste debía – como efectivamente se hizo—direccionarse el trámite por desacato, y como su superior, a la Directora de la UARIV, con idéntica finalidad de propender por la observancia de la orden del juez de tutela.

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16. En este punto es imperioso aclarar que en antiguas oportunidades10 esta sala de decisión adoptó determinaciones bajo la regencia del criterio anteriormente expuesto, relacionado con la autoridad que –dela UARIV-- en eventos como éste, debe ser vinculada a esta clase de actuaciones como superior del obligado a cumplir, para los fines ya reseñados en acápites anteriores de esta decisión.

Sin embargo, de forma posterior, se adoptó un criterio según

el cual11, esa autoridad que por su ubicación jerárquica en la susodicha entidad, debía ser traída al trámite como superior de quien tenía la obligación y la competencia para acatar la disposición del juez constitucional; era el Subdirector General de la UARIV. Ulteriormente esta colegiatura resolvió retornar a su postura inicial. Repárese que tal como brevemente se mencionó, el Decreto 4802 de 2011, en su artículo 21 –referido a las funciones de la Dirección de Reparación—dispone, en lo que concierne al asunto concreto, que: “ARTÍCULO 21. DIRECCIÓN DE REPARACIÓN. Son funciones de la Dirección de Reparación las siguientes: 10 Véase por ejemplo decisión del 18 de noviembre de 2015, aprobada por acta 375. Radicado. 2015 00160. 11 Véase por ejemplo decisión del 11 de diciembre de 2015, aprobada por acta 416. Radicado. 2015 00108. 11

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1. Otorgar, de acuerdo con las instrucciones del Director de la Unidad, a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

2. Ejecutar las acciones tendientes a la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011.

(…)

7. Establecer el procedimiento que soporte la instancia de revisión de las solicitudes de indemnización por vía administrativa, conforme a las normas que regulan la materia.

(…)

20. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas, conforme a la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la modifiquen o adicionen. (…) El artículo 7 de la misma norma, respecto de las funciones del Director General de la entidad, reza –en lo pertinente—que: “ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General, además de las establecidas en la ley, las siguientes:

(…)

2. Definir los lineamientos y dirigir el proceso de implementación de la Política Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas que permita el goce efectivo de sus derechos y adoptar los protocolos que se requieran para el efecto

(…)

11. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas.

12. Otorgar a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132de la Ley 1448 de 2011, para lo cual deberá administrar los respectivos recursos.

(…)

19. Ejercer la facultad nominadora del personal de la Unidad, con excepción de las atribuidas a otra autoridad.

(…)

25. Ejercer la función de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. (…) (Negrita de la Sala).

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la transcripción normativa que antecede, puede leerse que la función relacionada con el otorgamiento de indemnización o reparación administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, desempeñada primordialmente por el Director de Reparación de la UARIV; es dirigida y encargada también al Director de la entidad, quien, dicho sea de paso, también, en principio tiene facultad nominadora sobre los servidores de la Unidad, y tiene funciones de control disciplinario interno dentro de la misma. El otorgamiento de la citada indemnización administrativa, se desarrollará bajo las instrucciones del Director General; de ahí que se deduzca que éste sí funge como superior de aquel, y en los términos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es quien debe ser vinculado al incidente de desacato, como autoridad que puede y debe gestionar la materialización de la orden de amparo en mención.

17. Dicho lo anterior, dígase que así mismo se concluye que a las accionadas se les respetaron sus prerrogativas constitucionales básicas, pues se les informó del trámite que se adelantaba demandando de esta manera al acatamiento del fallo

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en mención; y se les concedió la oportunidad para que ejercieran su derecho de defensa. Las autoridades relacionadas no se pronunciaron durante el procedimiento, permitiendo así que se ultime la actuación

considerando que existe responsabilidad subjetiva en la desobediencia de la disposición de amparo.

18. Así las cosas, y habiendo concluido que: (i) Existe incumplimiento (ii) la autoridad con facultad de aplicar la sentencia fue efectivamente vinculada e informada del trámite (iii) se requirió al superior para que propendiera por la materialización de la orden de amparo (iv) a las sancionadas se le respetaron sus prerrogativas constitucionales fundamentales; se confirmará la decisión sometida a revisión, vía consulta. Ѳ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, CONFIRMA la providencia de fecha y naturaleza anotadas, conforme las precisiones y consideraciones

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal plasmadas en el acápite motivo de esta providencia. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 15

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