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TSDJ Manizales - SP2015-00014-01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00014-01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“. Instancia No. 2015-00014-01

Accionante: Kelin Dahiana L(cid:243)pez Delgado

Accionados: Caprecom EPS/Otro Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 80 Manizales, Caldas, diecisØis (16) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por Caprecom E.P.S. contra la sentencia del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la Seæora Diana Mar(cid:237)a Delgado Zuluaga como representante legal de su hija KELIN DAHIANA

L(cid:211)PEZ DELGADO.

II. ANTECEDENTES Seæala la accionante que su hija, menor de 10 aæos de edad, actualmente padece “Quiste Sinoval del Hueco Poplíteo”.

1 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00014-01

Accionante: Kelin Dahiana L(cid:243)pez Delgado

Accionados: Caprecom EPS/Otro Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumenta que en raz(cid:243)n a la patolog(cid:237)a de su hija, desde el 22

de enero de 2015, el mØdico tratante le orden(cid:243) el procedimiento denominado “Lisis de Adherencias de Tendón o Tenolisis, Escisión de quiste Poplíteo”, para cuya realización debe cancelar un copago de $105.900. No obstante, manifiesta que no cuenta con los recursos para cancelar el valor del copago, y la EPS Caprecom a la cual estÆ afiliada la menor, no autoriza el procedimiento hasta que Øste sea sufragado. Por tanto solicita la protecci(cid:243)n de los derechos Constitucionales Fundamentales de su hija a la Salud, la Vida, la Seguridad Social, y la Vida en Condiciones Dignas.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La E.S.E Assbasalud1, expone que la entidad no es afiliadora el Sistema de Seguridad Social, solo contrata con las entidades administradoras del RØgimen Subsidiado, por un porcentaje de la unidad de pago de la atenci(cid:243)n en el primer nivel. 1 Vinculada al trÆmite mediante oficio 064 del 30 de enero de 2015, --folio 22 C.O.--

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Accionante: Kelin Dahiana L(cid:243)pez Delgado

Accionados: Caprecom EPS/Otro Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo seæala que tampoco tienen competencia para exonerar del pago de cuotas de recuperaci(cid:243)n a los usuarios de los servicios de salud. Indica que Assbasalud le ha venido prestando los servicios de

salud de baja complejidad a la menor, pero no es competente para autorizar y realizar atenci(cid:243)n en salud que estØ enmarcada dentro de niveles superiores a la baja complejidad, como los ordenados por especialista. Por lo anterior, solicita desvincular y absolver a Assbasalud del presente trÆmite. La EPS-S Caprecom, a travØs de su director territorial expres(cid:243) que la usuaria estÆ obligada a realizar copagos, segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 11(cid:176) del Decreto 0260 del 2004 y el Acuerdo 365 de 2007, toda vez que se entra en nivel 2 del SISBEN. Asimismo seæala que la entidad procedi(cid:243) a autorizar el procedimiento y actualmente se encuentra a la espera de la cancelaci(cid:243)n del copago. En œltimas, pidi(cid:243) se niegue la presente tutela pues la EPS ha prestado todos los servicios requeridos por el paciente; se vincule a 3 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00014-01

Accionante: Kelin Dahiana L(cid:243)pez Delgado

Accionados: Caprecom EPS/Otro Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la DTSC, y de ser condenada, se autorice la facultad de recobro por el 100% del valor de los servicios NO POS en que incurra. El Subdirector de Aseguramiento (E) de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas asever(cid:243) que toda la atenci(cid:243)n que

en materia de salud requiera la accionante incluida dentro del POSS, debe ser asumida por la EPS Caprecom, en tanto es su obligaci(cid:243)n legal, de conformidad con el Acuerdo N(cid:176) 011 de 2010 de la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud. Expone que no es cierto que la atenci(cid:243)n demandada por el paciente, deba ser suministrada por la DTSC, toda vez que se encuentra incluida dentro del POS-S. Por lo referenciado solicit(cid:243) desestimar las pretensiones en contra de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud y en consecuencia ordenar a la EPS-S del accionante proveer toda la atenci(cid:243)n en salud que requiera. La Secretaria General de la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar de Caldas –Confamiliares--, propone la excepci(cid:243)n de Falta de Legitimaci(cid:243)n en la Causa por Pasiva, en tanto la entidad encargada del aseguramiento de la menor es quien debe autorizar, programar y realizar los servicios deprecados mediante la presente acci(cid:243)n, tal y como reza la Ley 1122 de 2007. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00014-01

Accionante: Kelin Dahiana L(cid:243)pez Delgado

Accionados: Caprecom EPS/Otro Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advierte que las Cajas de Compensaci(cid:243)n Familiar son entidades de derecho privado, establecidas por la Ley y organizadas como corporaciones en la forma prevista en el C(cid:243)digo

Civil, y asimismo pueden ofrecer servicios de salud a travØs de IPS. Argumenta que en ningœn momento le han interpuesto barreras a la menor para la efectiva prestaci(cid:243)n del servicio. Por tanto solicita se declare la excepci(cid:243)n propuesta y se desvincule a la entidad del proceso Constitucional.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), el Juez consider(cid:243) que la justificaci(cid:243)n a la existencia de cuotas compartidas es la colaboraci(cid:243)n con el mantenimiento del Sistema, mÆs aun cuando el usuario tiene capacidad econ(cid:243)mica.

No obstante seæala que la Corte Constitucional ha inaplicado las reglas relativas al cobro de copagos, cuando Østas se convierten en un obstÆculo para el acceso a los servicios por parte de los usuarios, como cuando Østos no poseen los recursos econ(cid:243)micos necesarios. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00014-01

Accionante: Kelin Dahiana L(cid:243)pez Delgado

Accionados: Caprecom EPS/Otro Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la carga de la prueba de la capacidad econ(cid:243)mica del usuario explica que cuando Øste se encuentra vinculado al nivel 2 del SisbØn, y realiza afirmaciones respecto a la ausencia de capacidad econ(cid:243)mica, la carga de la prueba se invierte, y es a las entidades demandadas a las que les corresponde probar lo contrario. En relaci(cid:243)n al caso concreto, como primera medida seæala

que la accionante se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de su hija, pues dada su edad y su afecci(cid:243)n se encuentra imposibilitada para ejercer su propia representaci(cid:243)n. Considera que la exigencia del copago en el sub lite, termina siendo un factor de discriminaci(cid:243)n y un obstÆculo para el acceso a la salud. Por lo anterior, siguiendo los lineamientos Constitucionales, y en raz(cid:243)n a que las entidades no desvirtuaron la ausencia de recursos econ(cid:243)micos para costear el valor del copago, establece que la menor debe ser exonerada de este rubro, tanto para el procedimiento a realizar, como por cualquier otro cobro que se desprenda del tratamiento a la patolog(cid:237)a previamente diagnosticada. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00014-01

Accionante: Kelin Dahiana L(cid:243)pez Delgado

Accionados: Caprecom EPS/Otro Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, respecto a la solicitud de tratamiento integral, expone que a la paciente no se le han negado los servicios mØdicos que requiere, por lo tanto considera que no hay raz(cid:243)n suficiente para adverar que en lo sucesivo no se le brindarÆ la atenci(cid:243)n que necesite. Asimismo se abstiene de conceder la facultad de recobro, siguiendo la l(cid:237)nea jurisprudencial establecida por esta Sala. En l(cid:237)nea a lo anterior, tutela los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Director Territorial CAPRECOM Regional Caldas, expuso que se les ha atribuido a las Entidades Territoriales la obligaci(cid:243)n de atender el costo de los servicios no POS en el RØgimen Subsidiado, encontrando un claro fundamento en las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, las cuales le asignan expresamente a las Direcciones Locales, Distritales y Departamentales de Salud, la asunci(cid:243)n de los servicios de salud no cubiertos con los subsidios a la demanda, esto es de los servicios no incluidos en el POS.

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Accionante: Kelin Dahiana L(cid:243)pez Delgado

Accionados: Caprecom EPS/Otro Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, considera que existe una evidente omisi(cid:243)n en la parte resolutiva del fallo y solicita se faculte a CAPRECOM EPS para recobrar ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS con el objetivo que concurra dentro de sus competencias a sufragar los gastos requeridos por la accionante.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con la impugnaci(cid:243)n, la Sala determinarÆ si ¿Es procedente conceder la facultad de recobro a travØs de la

acci(cid:243)n de tutela? 8 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00014-01

Accionante: Kelin Dahiana L(cid:243)pez Delgado

Accionados: Caprecom EPS/Otro Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la facultad de recobro

3. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es una derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”2 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.

4. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n 2 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.

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Accionante: Kelin Dahiana L(cid:243)pez Delgado

Accionados: Caprecom EPS/Otro Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. As(cid:237) las cosas, habrÆ de confirmarse la decisi(cid:243)n de primera instancia.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N

PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00014-01

Accionante: Kelin Dahiana L(cid:243)pez Delgado

Accionados: Caprecom EPS/Otro Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 11

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