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TSDJ Manizales - SP2015 00018 RAMI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00018 RAMI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1ª Instancia No. 2015 00018 00

Accionante: Ramiro López Tafur Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Pto Boyacá Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 16 Manizales, Caldas, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por RAMIRO LÓPEZ TAFUR contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (B) y la Fiscalía Primera Seccional de ese Municipio, por la presunta violación de su derecho fundamental al Debido proceso.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS El accionante expresó que en la sentencia emitida en su contra, se violó el postulado de non bis in ídem en tanto contrario a

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C 521 del 04 de agosto de 2009; aplicó el aumento que trata el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal (sic), pese a habérsele condenado por los delitos contenidos en los artículos 208 y 211

(sic) de esa codificación. Señaló que en la audiencia preliminar de aceptación de cargos, la Fiscalía no se refirió a cuartos mínimos ni máximos, por lo cual debe aplicarse la mínima pena, es decir, 12 años de prisión. A ello se le suma la tercera parte, debiendo haberse fijado su condena en 16 años de prisión. Señaló que se aplicó un aumento indiscriminado de la pena, con lo cual se violan su derecho al debido proceso, y la prohibición de la doble incriminación. Por lo anterior, solicita amparar las prerrogativas vulneradas y por ende, “… que me quiten los aumentos indiscriminados que comenzaron por los cuartos maximos (sic) por la fuerza excesiva de poder judicial…”

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

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Accionante: Ramiro López Tafur Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Pto Boyacá Asunto: Fallo 1ª instancia

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1. La Fiscalía Primera Seccional de Puerto Boyacá, informó al Despacho que el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (B) por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctimas los menores D.N.S y

D.A.N.S.

Narró los hechos que basaron la investigación, e indicó que

en la audiencia de formulación de imputación se le endilgaron los cargos atrás relacionados, y que el imputado se allanó a los mismos. Señaló que en posterior diligencia ante el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad, se procedió de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Se emitió la sentencia condenatoria y contra la misma no se interpusieron recursos, por lo cual en el acto quedó ejecutoriada. Se allegó copia de diferentes diligencias adelantadas en la actuación penal de la referencia.

2. El Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá se refirió a la sentencia emitida contra el accionante, y allegó copia de la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma, para que la Sala procediera a estudiar la motivación de la misma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico

1. Corresponde a la Sala establecer si el Despacho accionado vulneró las prerrogativas fundamentales básicas, con el proveído mediante el cual condenó a Ramiro López Tafur por el Delito de Acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso Heterogéneo con Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Tutela contra providencias judiciales

2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra el expedito mecanismo de amparo, mediante el cual las personas buscarán la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando se encuentren violados, o en inminente amenaza, por la acción u omisión de una autoridad o particular.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya ha enfatizado esta colegiatura en el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, y es preciso insistir en ello, para significar que no contra toda clase de actuaciones pueden resolverse en ese estrado de amparo, pues según el mencionado postulado –de subsidiariedad-- ante la existencia de mecanismos ordinarios idóneos dispuestos para absolver asuntos como el cuestionado; se inviabiliza la intervención del juez de tutela, en protección de las aludidas prerrogativas.

3. No es una tercera instancia, o un mecanismo paralelo a los ordinarios; y por ende, en tratándose de decisiones de carácter judicial, ha considerado la H. Corte Constitucional, que la determinación sobre la viabilidad de esa protección por vía constitucional requiere de un estricto análisis. En estos eventos su procedencia es por demás excepcional.

Esa procedencia –con las previsiones nombradas--, encuentra sustento en la Jurisprudencia constitucional; así lo describió la

citada colegiatura1: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementación por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes público -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas 1 T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00018 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-2“.

4. En línea de lo argumentado, consideró que esa intervención del juez de tutela, en decisiones adoptadas en escenario del juez de amparo, tiene un carácter “excepcional restrictivo”; pues en la mayor medida, deben preservarse postulados relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y el respeto por la autonomía de los jueces.

Así lo continuó considerando la Corte en la señalada sentencia: “… la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” 3. Básicamente han sido los derroteros que han guiado esa conceptualización del máximo guardián constitucional sobre la utilización de este mecanismo, cuando la actuación que se ataca y 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T1275 de 2008. 6 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00018 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se señalada de conculcadora de derechos fundamentales, se desplegó en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

5. Ulteriormente a la emisión de la providencia a la que se ha hecho alusión, se habían fijado los criterios que debe tener en cuenta el juez, a la hora de ponderar la posibilidad de interferir --en desempeño de ese rol constitucional-- en una decisión judicial, revestida de presunción de legalidad y adoptada en las instancias ordinarias

dispuestas. Así entonces se establecieron unas hipótesis genéricas y específicas de procedencia, enfatizando en que el amparo deprecado por este medio es viable, cuando se superan todas las causales genéricas enlistadas, y además, se incurre siquiera en una de las específicas consideradas. Caso concreto

6. Con el objetivo de establecer esa posibilidad en el asunto concreto, se empezarán a enlistar las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y a la par se harán consideraciones frente a las circunstancias específicas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo dicho por la H. Corte Constitucional4, se torna preciso: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes6.

7. Y en este evento, esa relevancia superior no resulta discutible, pues se plantea la eventual violación del derecho fundamental al Debido proceso, que en instancias de un proceso

penal como el que se adelantó contra el señor López Tafur; incumbe el disfrute de otras prerrogativas básicas como La Libertad. Bajo esa perspectiva, sí se trata de un evento que interesa a la Sala, desde el punto de vista constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga 4 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 6 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 7 Sentencia T-504 de 2000. 8 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00018 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela

como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

8. En este caso se acusa de violadora de derechos fundamentales la sentencia condenatoria proferida contra el accionante por Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctimas los menores

D.N.S y D.A.N.S.

A la citada providencia –tal como consta en el expediente-- se le dio lectura el día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, se notificó en estrados a las partes –incluido el procesado y su defensora—y contra ella no se interpusieron recursos, y por ende se renunció a discutir en segundo grado, los aspectos sobre los cuales ahora se muestra inconformidad.

9. Se vislumbra entonces que los hechos no se adecúan a la situación descrita, en tanto, como se vio, contra el proveído condenatorio reprochado no se incoaron recursos. Por ello, y en consonancia con los antecedentes jurídicos citados, es inviable la

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Accionante: Ramiro López Tafur

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal utilización del presente trámite constitucional para estudiar una decisión que tomó ejecutoria, por la no interposición de recursos en su contra. Admitir el estudio de pretensiones de la índole plasmada en el escrito de tutela, supondría adicionalmente desconocer el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, y se resquebrajaría la teleología misma de la acción, para erigirla medio alterno al cuál se puede acudir ante la inactividad en sede de las instancias ordinarias establecidas.

10. Así las cosas, considerando que ante el incumplimiento de uno de los supuestos generales de admisibilidad de la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales; se imposibilita la procedencia de la misma en el asunto concreto, inocuas resultarían las consideraciones de fondo, o la continuación del estudio emprendido, en lo que se refiere a los presupuestos de admisibilidad fijados por la H. Corte Constitucional; y lo procedente es negar el amparo invocado. Ҩ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, administrando Justicia 10 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00018 00

Accionante: Ramiro López Tafur Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Pto Boyacá Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) NIEGA el

amparo de los derechos fundamentales invocado por Ramiro López Tafur, de conformidad con las razones expuestas en el acápite motivo de esta providencia; (ii) DISPONE en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo 11 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00018 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Secretaria 12

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