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TSDJ Manizales - SP2015-00019-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00019-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

Accionado: EPAMS / Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 75 Manizales, Caldas, diecisØis (16) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor JOS(cid:201) GABRIEL ZAPATA YEPES, contra la sentencia del seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual no fueron tutelados los derechos fundamentales invocados.

Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

Accionado: EPAMS / Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Expone el accionante que tiene mÆs de 60 aæos de edad, y fue trasladado desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jeric(cid:243) (Antioquia) al Establecimiento Penitenciario de Alta y

Mediana Seguridad de La Dorada, en adelante EPAMS.

Indica que al ingreso al penal no se le realiz(cid:243) la valoraci(cid:243)n mØdica establecida en la Ley. Asimismo indica que padece enfermedad de la pr(cid:243)stata, el Colon, problemas card(cid:237)acos e hipertensi(cid:243)n. Expresa que cuando se encontraba en el centro de reclusi(cid:243)n de Jeric(cid:243) sufri(cid:243) un pre infarto y una infecci(cid:243)n severa en la pr(cid:243)stata porque tuvo una sonda por mÆs de tres meses, sin que Østa fuera cambiada. Enuncia que la enfermedad de la pr(cid:243)stata le ha ocasionado otros deterioros de salud como el encogimiento de la pierna izquierda debido a que se le revent(cid:243) el test(cid:237)culo izquierdo. Seæala que le fue prescrita una dieta especial debido a sus padecimientos la cual no ha sido seguida en el EPAMS. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

Accionado: EPAMS / Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo lleva varios d(cid:237)as requiriendo cita por mØdico general, para que este lo remita al especialista pero Østa no le ha sido asignada. Considera que sus quebrantos de salud han empeorado desde que se encuentra en el EPAMS, por tal motivo solicita la protecci(cid:243)n de sus garant(cid:237)as fundamentales a la Salud, a la Vida en

condiciones Dignas y a la Integridad Personal.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El jefe Asesor de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECexpresó que la Unidad no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta la EPS Caprecom a la población privada de la libertad del INPEC, asimismo señala que en lo que corresponde a lo excluido del POS se suscribió contrato de seguro

con QBE Seguros S.A. Expone que del INPEC es el encargado de la prestaci(cid:243)n y seguimiento del servicio a la salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 104, y 106 de la Ley 65 de 1993 (modificados por la Ley 1709 de 2014), en concordancia con la Ley 1122 de 207 y el Decreto Reglamentario 2496 de 2012. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala que, en consideraci(cid:243)n a lo anterior, el INPEC suscribi(cid:243) contrato de Administraci(cid:243)n de recursos y aseguramiento con Caprecom, garantizando as(cid:237) la asistencia mØdica de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad. Manifiesta que el seguimiento al servicio de salud que presta Caprecom, es un deber legal del INPEC, y si bien la USPEC no es

indiferente a las necesidades en materia de salud que expone la población carcelaria, la entidad no puede ejercer funciones distintas a las que la Ley le asigna. En tales circunstancias, la atención en salud que requiere el accionante corresponde a Caprecom EPS en el marco del POS, bajo la supervisión y seguimiento del INPEC. Por tanto solicita la desvinculación de la presente acción Constitucional. El Director de La EPAMS La Dorada, expone la normatividad al respecto del servicio mØdico penitenciario y carcelario, y manifiesta que desde el 01 de agosto de 2014 la EPS Caprecom y la UBA INPEC, suscribieron contrato con el objetivo de la programaci(cid:243)n especial de servicios de salud. Indica que en repetidas ocasiones ha enviado informes al Director Territorial de Salud de Caldas, al Procurador General, al Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ministro de Salud y Protecci(cid:243)n Social, y a mœltiples autoridades, con la finalidad de informar sobre la inoperancia del asegurador Caprecom y obtener ayuda al respecto. Asimismo seæala que el presupuesto del EPAMS, estÆ sujeto a las asignaciones presupuestales que realiza la Direcci(cid:243)n General del INPEC, ente central que dispone de las partidas presupuestales, no asignando presupuesta para el rubro de salud. Por lo cual solicit(cid:243) ser desvinculada de la acci(cid:243)n constitucional

en cuesti(cid:243)n, ya que es la USPEC, la EPS Caprecom y la Uni(cid:243)n Temporal UBA, las entidades que cuentan con los medios y el presupuesto para realizar las valoraciones al interno. La Direcci(cid:243)n General del INPEC adujo que los responsables de prestar el servicio de salud son la EPS a la cual el interno se encuentra afiliado, si es del RØgimen Contributivo y prefiere quedarse en Øste, o CAPRECOM EPS-S para los casos en que decida ingresar al RØgimen Subsidiado en su calidad de recluso, como entidad contratada para el efecto, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. Por otro lado, manifest(cid:243) que los servicios NO POS, son responsabilidad de la aseguradora que sea contratada para tal fin, por lo que la Direcci(cid:243)n general del INPEC no tiene como funci(cid:243)n establecida la de prestar servicios de salud a la poblaci(cid:243)n interna. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

Accionado: EPAMS / Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indica que con el fin de atender la medida provisional decretada, se corri(cid:243) traslado a la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas, a la Direcci(cid:243)n del EPAMS, y a la Direcci(cid:243)n de Atenci(cid:243)n y Tratamiento, para que cada uno acorde a sus competencias ejecute lo que les corresponde. Asimismo seæala que le Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de La Dorada, tramit(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela 2014-00267-00, en los que figura como accionante, entre otros, el seæor JosØ Gabriel Zapata Yepes, por hecho similares. En consecuencia solicitan ser desvinculados del trÆmite. La Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas del INPEC, seæala que en el centro de la reclusi(cid:243)n es donde se tiene que atender la solicitud del accionante, y debe a su vez requerir a Caprecom EPS, como entidad encargada de velar por la salud de los internos. Acepta que efectivamente existe un problema de la salud en los Institutos Penitenciarios y Carcelarios de todo el pa(cid:237)s, los cuales son debidos a fallas en prestaci(cid:243)n del servicio por parte de Caprecom, entidad que cuando se le requiere soluciona la situaci(cid:243)n, para aparecer posteriormente otra, lo que no permite hacerle efectiva alguna sanci(cid:243)n toda vez que no hay un incumplimiento del 100% de sus obligaciones. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

Accionado: EPAMS / Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indica que en principio, segœn lo dispuesto en el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, el INPEC, debe responder por todo lo que ocurra en dentro de los establecimientos carcelarios, siendo as(cid:237) el EPAMS La Dorada, debe responder las solicitudes en interno respecto de la atenci(cid:243)n en salud que requiere.

Sin embargo, argumenta que en raz(cid:243)n a la creaci(cid:243)n del USPEC, Øste y Caprecom son los responsables en prestar el servicio de salud de la poblaci(cid:243)n reclusa de Colombia. Por tanto, solicita sea declarada la falta de legitimidad por pasiva de la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas del INPEC. El Representante Legal y Judicial de QBE Seguros manifiesta que la obligaci(cid:243)n contractual a su cabeza es la de amparar el riesgo econ(cid:243)mico derivado de la atenci(cid:243)n integral en salud, no cubierta por el POS-S, pero no estÆ dentro de sus obligaciones la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud que requiere el accionante, ni la consecuci(cid:243)n de citas, todos servicios POS y que por tanto estÆn a cargo de Caprecom EPS. Seæala que teniendo en cuenta que el interno requiere servicios POS, Østos deben ser prestados por la EPS. En consecuencia solicita que se rechace la acci(cid:243)n de tutela. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La EPS Caprecom no allegó respuesta.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del seis (06) de febrero de dos mil quince, expone que al expediente se agregaron las sentencias de tutela emitidas por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 21 de agosto de 2014, y la emitida por el

Consejo Seccional de la Judicatura el 02 de febrero de 2015, las cuales se refieren al tema en salud que depreca en la presente acción el accionante. Argumenta que con dichas sentencias se pretendía establecer, si el tema manifestado por el actor, ya había sido propuesto y tratado. Respecto de la tutela del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, consideró que se pudo establecer que el ahora accionante, junto con otros compañeros, interpuesto acción de tutela en contra del EPAMS, centrándose su problema, en los padecimientos de salud, como la inflamación de la próstata, colon irritable y demás dolencias, por las cuales no le suministraban ningún tipo de atención médica. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal virtud el fallo de tutela protegió los derechos fundamentales del accionante y ordenó la atención médica inicial y el tratamiento integral para las dolencias que le fueran diagnosticadas. En relación con el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura, expone que el 20 de enero, el actor interpuso acción de tutela con fundamento en el hacinamiento y en su estado de salud, puesto que no le habían suministrado la atención medica requerida, pese a las actuaciones que había realizado con tal fin. Enuncia que en la referida providencia, se resaltó el hecho que en el momento que tutelaron los servicios de salud, se ordenó el

tratamiento integral, y se pudo contratar en el tramite tutelar que no existían órdenes medica pendientes, por lo anterior declararon improcedente la tutela. Consideró en cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, que cuando un sujeto ésta privado de la libertad se encuentra en una situación de indefensión que genera obligaciones de protección por parte del Estado. Lo anterior implica que el custodio tiene obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establece que la máxima guardiana constitucional ha establecido que no se requiere demostración de la conexidad entre la salud y la vida para reconocer su carácter fundamental, en atención a lo ya señalado, el Estado tiene el deber de garantizar todo lo que el recluso requiera para la efectiva recuperación de su salud. Abarcando el tema concreto, indica que teniendo en cuenta las afirmaciones dadas por la Penitenciaria local, pudieron concluir que el accionante en varias oportunidades ha sido valorado por parte del médico general, el cual no le ha diagnosticado tantas dolencias como manifiesta, puesto que a la fecha padece Mareo y Cervicalgia, padecimientos que difieren de los señalados en el escrito de tutela. Resalta el hecho que desde que el actor fue trasladado al EPAMS, ha presentado varias acciones de tutela por la trasgresión de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana.

Expone, que sin embargo, no ha sido del todo honesto con sus aseveraciones puesto que no informa que ya tiene un fallo a su favor, en el cual le ordena, inclusive el tratamiento integral. Resalta que si bien, no desconoce que el accionante puede tener padecimientos de salud, a través de la presente acción no se puede coadyuvar la actitud centrada en instaurar acciones de tutela Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una y otra vez en diferentes Despachos, con fundamento en la misma trasgresión de derechos. Respecto a la medida previa que hubiera sido ordenada, indicó que no es procedente seguir con las misma, puesto que no hay ordenes de remisión emitidas por medico general, por tanto ordena cesar la misma y declara improcedente el presente amparo constitucional.

V. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación, el accionante manifiesta que impugna el fallo de primera instancia, sin más consideraciones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

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2. De acuerdo con el planteamiento suscitado en sede de primera instancia y con lo obrante en el dossier, corresponde a esta Sala determinar si el accionante ha actuado con temeridad en la tramitación de otras acciones de tutela ─aparentemente─ con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.

En caso negativo se determinarÆ si en la presente acci(cid:243)n es procedente un pronunciamiento de fondo. Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala expondrÆ las siguientes temÆticas: (i) Actuaci(cid:243)n Temeraria en la Acci(cid:243)n de Tutela, (ii) Procedencia Decisi(cid:243)n de Fondo, (iii) ˝tem Final. Actuaci(cid:243)n Temeraria en la Acci(cid:243)n de Tutela

3. El art(cid:237)culo 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, establece la actuaci(cid:243)n temeraria en los siguientes tØrminos: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci(cid:243)n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarÆn o decidirÆn desfavorablemente todas las solicitudes.

(…)”. Se ordena as(cid:237) a los jueces constitucionales, rechazar las acciones o resolver de manera desfavorable las pretensiones de las mismas cuando el actor sin justificaci(cid:243)n valedera, interponga Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal repetidas veces una acci(cid:243)n de tutela con fundamento en los mismos hechos.

4. La misma norma1 faculta al juez para imponer multa a la persona que haya incurrido en una actuaci(cid:243)n temeraria.

Para llegar a la anterior conclusi(cid:243)n y dar uso a las facultades antedichas, el juez debe hacer un acucioso estudio del asunto concreto, pues debe determinar que la persona haya actuado de mala fe, precedido del animus de obtener su pretensi(cid:243)n a costa de diversos pronunciamientos judiciales.

5. Para adelantar ese juicio, tendrÆ que determinarse ciertos requisitos de identidad entre las diversas acciones iniciadas. “Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i)

[i]identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci(cid:243)n en la presentaci(cid:243)n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis(cid:243) que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. (…)” 2 DeberÆ determinarse, en primer lugar, esa triple identidad, en las diversas diligencias propugnadas por los accionantes.

6. Pudo identificarse que con anterioridad, el accionante ha interpuesto acciones de tutela en petici(cid:243)n de resguardo de sus

1 Inciso final Art. 25. 2 Corte Constitucional. Sentencia T185 de 2013. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales a la Salud, a la Vida en Condiciones Dignas y a la Integridad Personal, frente a quienes se les ha encargado la funci(cid:243)n de garantizar estas prerrogativas, por tratarse de persona privada de la libertad. Es decir, en la primera oportunidad, conoci(cid:243) de la acci(cid:243)n el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas3, cuyo sujeto pasivo lo conform(cid:243) la Direcci(cid:243)n General del INPEC, la Direcci(cid:243)n del EPAMS y Caprecom EPS. Valga anotar que el sujeto activo lo conformaron varios accionantes, entre los que evidentemente figura el seæor JosØ Gabriel Zapata. En segundo lugar, obra en el dossier providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, proferida el 02 de febrero de 2015, en esta ocasi(cid:243)n, tambiØn las entidades accionadas fueron, entre otras4, el Director del EPAMS, `rea Sanidad de dicho Establecimiento, la USPEC, Direcci(cid:243)n General del INPEC. Se debe seæalar, que en tal decisi(cid:243)n no fueron tutelados los

derechos deprecados, toda vez que se le advirti(cid:243) al accionante la 3 Folios 100 a 104 C.O. 4 La Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud, Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caprecom EPS, Director del EPAMS, `rea Sanidad de dicho Establecimiento, la USPEC, Direcci(cid:243)n General del INPEC, Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas Gobernaci(cid:243)n de Caldas, Aseguradora QBE, Alcald(cid:237)a de La Dorada. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal improcedencia del mismo, debido al anterior pronunciamiento de fondo al respecto.

7. El fundamento fÆctico de todas las acciones instauradas es la ausencia de valoraci(cid:243)n mØdica el ingreso al EPAMS, y la necesidad de atenci(cid:243)n medica de diversa (cid:237)ndole, Urolog(cid:237)a,

Nutrici(cid:243)n, Cardiolog(cid:237)a, etc.

8. En consideraci(cid:243)n a lo anterior las pretensiones se dirigieron a la obtenci(cid:243)n de (cid:243)rdenes de valoraci(cid:243)n por mØdico general, para que Øste lo remita a los especialistas, lo que requiere por los

diferentes padecimientos de salud que ha venido presentando, -- Colon Irritable—enfermedad de la Pr(cid:243)stata, etc.--- pues considera que no se le ha prestado el servicio de atenci(cid:243)n (cid:237)ntegro que necesita. Respecto a la identidad subjetiva de la acci(cid:243)n que conoci(cid:243) el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, habrÆ de seæalarse que no obstante Østa haberse dirigido contra, ademÆs de las actualmente accionadas, otras autoridades espec(cid:237)ficamente del orden Nacional, Østas no ten(cid:237)an ninguna injerencia para la resoluci(cid:243)n del problema planteado mediante el escrito tutelar. En tales razonamientos, el proceso propuesto y las tutelas anteriormente enunciadas se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

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9. Respecto del œltimo requisito para determinar la temeridad, es decir, la ausencia de justificaci(cid:243)n en la presentaci(cid:243)n de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, las Corte Constitucional ha seæalado que se deben atender las siguientes reglas jurisprudenciales: “El juez puede considerar que una acci(cid:243)n de amparo es temeraria siempre que

considere que dicha actuaci(cid:243)n: “(i) resulta amaæada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop(cid:243)sito desleal de obtener la satisfacci(cid:243)n del interØs individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci(cid:243)n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz(cid:243)n, de mala fe se instaura la acci(cid:243)n; o finalmente (iv) se pretenda a travØs de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 4.1.1.2. En contraste, la actuaci(cid:243)n no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi(cid:243)n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci(cid:243)n no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberÆ ser declarada improcedente.”5

As(cid:237) expuesto el panorama, se indicarÆ que no avizora la Sala ese prop(cid:243)sito desleal en el actuar del accionante, pues por encontrarse privado de la libertad, se encuentra en un estado de 5 5 Corte Constitucional. Sentencia T185 de 2013. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indefensi(cid:243)n que lo lleva a la necesidad extrema de defender su derecho a la Salud a toda costa. Lo que puede ─sí─ vislumbrar es que hace aproximadamente cinco meses el interno, ha gestionado la prestaci(cid:243)n de algunos servicios mØdicos sin que ello haya sido posible, o por lo menos no de manera completa, tal como lo ha requerido. Sin embargo, la prestaci(cid:243)n de los mismos, ya se ha ordenado en pronunciamientos de tutela anteriores, como puede apreciarse en la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas, donde incluso se orden(cid:243) la realizaci(cid:243)n del examen de ingreso al Centro de Reclusi(cid:243)n y el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as que pudiesen identificarse en Øste, a falta de prueba de las que alegaba el accionante padecer.

10. Por lo anterior, contrario a deducirse un accionar de la clase dicha, puede verse uno dirigido a obtener cumplimiento de

aquella decisi(cid:243)n anterior que no ha visto acatar. Faltando aquella caracter(cid:237)stica subjetiva, excluirÆ la Sala la posibilidad de decretar que en el presente asunto hubo una actuaci(cid:243)n temeraria.

11. Fundamenta aœn mÆs la determinaci(cid:243)n adoptada el hecho que el accionante estØ recluido, pues por la especial relaci(cid:243)n de

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Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sujeci(cid:243)n frente al estado, puede llegar a justificarse el uso de la tutela como mecanismo que encuentran al alcance para propender por el amparo de sus derechos; mÆxime tratÆndose del derecho a la Salud. Procedencia de Decisi(cid:243)n de Fondo

12. Ahora bien, expuesto lo anterior, es procedente preguntarse, si pese a ello, es viable el proferimiento de una decisi(cid:243)n de fondo, atendiendo esencialmente a que ya se han presentado decisiones que han absuelto los planteamientos del libelista.

Para ello, habrÆ de iterarse que en anterior pronunciamiento se tutelaron los derechos fundamentales del actor, y se accedi(cid:243) a la emisi(cid:243)n de (cid:243)rdenes tendientes al restablecimiento de los mismos. Las pretensiones esgrimidas por el seæor JosØ Gabriel se direccionan al cumplimiento de (cid:243)rdenes ya proferidas dentro del

trÆmite constitucional ya relacionado. As(cid:237) pues, es menester definir que la Sala considera improcedente entrar a decidir asuntos ya decididos, pues el ordenamiento jur(cid:237)dico prevØ mecanismos dispuestos para hacerlos efectivos. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

Accionado: EPAMS / Otros

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13. En ese sentido se ha dispuesto el incidente de desacato ─art. 52 del Decreto 2591 de 1991─ como medio por el que las partes pueden comunicar al juez que no se ha dado cumplimiento a las (cid:243)rdenes dadas en esa sede, y en curso de aquel, podrÆ el funcionario ─en uso de las facultades administrativas disciplinarias─ desplegar los actos necesarios para que se dØ cumplimiento a la misma.

Por ello, y en aras de garantizar, ademÆs, la vigencia de principios como el de Cosa Juzgada y Seguridad Jur(cid:237)dica, se abstendrÆ de proferir (cid:243)rdenes tendientes a la decisi(cid:243)n sobre un asunto ya definido. Siendo as(cid:237), se confirmarÆ en su integridad el fallo impugnado. ˝tem Final

14. DespuØs de la exposici(cid:243)n clara de los anteriores argumentos, es menester advertirle al libelista sobre la sanci(cid:243)n que establece el inciso final del art(cid:237)culo 25 en concordancia con el

art(cid:237)culo 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, a que eventualmente se puede hacer acreedor si continua interponiendo acciones de tutela de manera indiscriminada sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones, pues en tal caso, ya no serÆ posible considerar que el actor procede por desconocimiento de lo planteado, ni por encontrarse en situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n: Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

Accionado: EPAMS / Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci(cid:243)n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci(cid:243)n clara e indiscutiblemente arbitraria, ademÆs de lo dispuesto en los dos art(cid:237)culos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci(cid:243)n del daæo emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as(cid:237) como el pago de las costas del proceso. La liquidaci(cid:243)n del mismo y de los demÆs perjuicios se harÆ ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trÆmite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirÆ inmediatamente copia de toda la actuaci(cid:243)n.

La condena serÆ contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra Øste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demÆs responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, Øste condenarÆ al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri(cid:243) en temeridad. ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci(cid:243)n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarÆn o decidirÆn desfavorablemente todas las solicitudes.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C). (ii) ORDENA la expedici(cid:243)n de COPIA ˝NTEGRA de la presente providencia al accionante, a costa del Despacho. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00019-01

Accionante: JosØ Gabriel Zapata Yepes.

Accionado: EPAMS / Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de la

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