TSDJ Manizales - SP2015 00019 01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00019 01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015 00019 01
Accionante: Mar(cid:237)a BelØn Garc(cid:237)a de Ceballos Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 133 Manizales, Caldas, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la IMPUGNACI(cid:211)N promovida por el apoderado de la seæora MAR˝A BEL(cid:201)N VALENCIA DE CEBALLOS, contra la decisi(cid:243)n del seæor Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de negar --por improcedente-- la acci(cid:243)n de tutela incoada por ella contra Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
1 Radicado No. 2015 00019 01
Accionante: Mar(cid:237)a BelØn Garc(cid:237)a de Ceballos Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se esgrimi(cid:243) en el escrito de tutela que la Seæora Mar(cid:237)a BelØn Valencia de Ceballos – de 72 aæos de edad-- prest(cid:243) servicios al
Hospital San JosØ de Marulanda (C); y que colm(cid:243) los supuestos para que le fuera reconocida la pensi(cid:243)n de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993. Seæal(cid:243) que tiene derecho a pertenecer al rØgimen de transici(cid:243)n. Indic(cid:243) que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), radic(cid:243) en Colpensiones-Manizales, una petici(cid:243)n, que fuera inscrita en esa entidad con el nro. 2013-8424619. Seæal(cid:243) que ya se super(cid:243), por mucho, el tØrmino de seis (6) meses con que contaba Colpensiones para proceder con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, sin que haya emitido algœn acto administrativo al respecto, o se haya dado un requerimiento adicional para proceder con lo pertinente. Narr(cid:243) que la petici(cid:243)n fue llevada directamente ante Colpensiones, y que por ello su situaci(cid:243)n no se incluy(cid:243) siquiera en aquellas para las cuales fue suspendido el tØrmino para resolver, conforme las disposiciones de la H. Corte Constitucional. Indic(cid:243) que con esta omisi(cid:243)n se estÆn vulnerando flagrantemente sus derechos fundamentales, y se le estÆ ocasionando un perjuicio irremediable; puesto que no tiene “bienes 2 Radicado No. 2015 00019 01
Accionante: Mar(cid:237)a BelØn Garc(cid:237)a de Ceballos
Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de fortuna” ni otra fuente de ingresos, y que actualmente vive de la “caridad pública”. Adicionalmente, anota que sufre quebrantos de salud. Se refiri(cid:243) al principio de favorabilidad en materia de pensiones, y conceptu(cid:243) sobre el rØgimen de transici(cid:243)n. Habl(cid:243) del prejuicio irremediable, y estableci(cid:243) como pretensiones, que se tutelen los derechos fundamentales de la seæora Valencia de Ceballos y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que en un tØrmino perentorio, proceda a resolver la solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n elevada. En declaraci(cid:243)n jurada tomada por el Despacho a la accionante, Østa reafirm(cid:243) que su petici(cid:243)n era que se resolviera su pretensi(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n. En esa diligencia la accionante aport(cid:243) un documento que fue remitido de Colpensiones al apoderado de la accionante, en el que se le seæalaba que de conformidad con el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, y considerando que para algunos ciclos 199506 a 199709 y 199908 no se observan pagos a nombre de la afiliada MAR˝A BEL(cid:201)N VALENCIA; se solicitar(cid:237)a al empleador correspondiente –Centro de Salud Montebonito—que procediera con la cancelaci(cid:243)n de lo pertinente.
3 Radicado No. 2015 00019 01
Accionante: Mar(cid:237)a BelØn Garc(cid:237)a de Ceballos Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
III. RESPUESTA DEL ACCIONADO No existe una comunicaci(cid:243)n expresa dirigida al Despacho por parte de la entidad accionada; ni tampoco una constancia de haberla recibido de all(cid:237); sin embargo, de conformidad con lo expresado por el juez en la sentencia de primera instancia, los documentos que obran all(cid:237)1, fueron recibidos de Colpensiones.
Conforme lo consider(cid:243) el a quo, Colpensiones alleg(cid:243) los siguientes documentos : (i) CØdula de ciudadan(cid:237)a de la accionante (ii) Formulario de solicitud de Correcciones de Historia Laboral radicado en Colpensiones, diligenciados en Manizales el 25 de noviembre de 2013 --Formas 1, 2 y 3--; (iii) Oficio del 25 de noviembre de 2013, de Colpensiones dirigido a la accionante –sin constancia de recibido--, en el que se le seæal(cid:243) que la petici(cid:243)n de correcci(cid:243)n de inconsistencias que podr(cid:237)a presentar su historia laboral, se resolver(cid:237)a en sesenta (60) d(cid:237)as. Se aclar(cid:243) que la actora, --con la finalidad de actualizaci(cid:243)n antes citada-- alleg(cid:243) copia de su documento de identidad, y el formato 1, 2 y 3 de correcci(cid:243)n de
historia laboral. Adicionalmente, se anex(cid:243) un oficio del 31 de diciembre de 2013, dirigido a la accionante –sin constancia de recibido—en el que se 1 A folios 38 y siguientes. 4 Radicado No. 2015 00019 01
Accionante: Mar(cid:237)a BelØn Garc(cid:237)a de Ceballos Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le indic(cid:243) que ya se hab(cid:237)a procedido con la actualizaci(cid:243)n de su historia laboral, y que si segu(cid:237)a presentando inconsistencias, deb(cid:237)a diligencias los formularios para la respectiva correcci(cid:243)n.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez se refiri(cid:243) a la acci(cid:243)n de tutela y seæal(cid:243) que aunque se invocaron diversos derechos, las pretensiones se enfocan a que sea amparado el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la actora, y procedi(cid:243) a conceptuar sobre el mismo.
Seæal(cid:243) que la protecci(cid:243)n -- de la aludida prerrogativa -- por este medio, requiere prueba siquiera sumaria, de que efectivamente la petici(cid:243)n fue presentada. Indic(cid:243) que en este caso ello no se dio, pues la accionante anexó un “stiker” de recibido de Colpensiones, que se relaciona con la petici(cid:243)n de actualizaci(cid:243)n de la hoja de vida, y no del reconocimiento de pensi(cid:243)n.
Seæal(cid:243) que se demostr(cid:243) en el cartulario que Colpensiones en su momento, adelant(cid:243) gestiones y dio respuesta a esa petici(cid:243)n deprecada. Rememor(cid:243) que en el d(cid:237)a en que se le recepcion(cid:243) declaraci(cid:243)n jurada a la seæora Valencia de Ceballos, Østa alleg(cid:243) un oficio en el que se le seæalaban de algunos per(cid:237)odos en los que el 5 Radicado No. 2015 00019 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empleador no hab(cid:237)a efectuado los respectivos pagos; aduciØndole que ella pod(cid:237)a allegar la documentaci(cid:243)n que faltaba. Consider(cid:243) inviable atender la aseveraci(cid:243)n del apoderado de la accionante de que actualmente vive de la caridad pœblica, pues en la declaraci(cid:243)n respectiva, Østa aclar(cid:243) que actualmente labora. Consider(cid:243) que el amparo es improcedente, y procedi(cid:243) a exhortar a la accionada para que, en el evento en que la actora presente solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n, le sea resuelta la misma de manera oportuna, teniendo en cuenta que se trata de una persona que merece especial protecci(cid:243)n constitucional.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
Seæal(cid:243) el apoderado de la accionante que se anex(cid:243) al expediente la constancia de recibido en que se demuestra que se radic(cid:243) petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n; enfatizando en que la solicitud en Colpensiones no es recibida, sino se anexan todos los documentos que exige la entidad con esa finalidad. Por eso, con la entrega de copia del sello, debe deducirse la entrega de la petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n, con todos los documentos necesarios para su estudio. 6 Radicado No. 2015 00019 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que como la accionante es una persona del campo, “ya entrada en años” no tuvo la precaución de tomar copia a los documentos presentados; y que actu(cid:243) de buena fe. Indic(cid:243) que de ello se aprovech(cid:243) Colpensiones, quien en cualquier caso debi(cid:243): (i) Ordenar debidamente la historia laboral de la accionante (ii) Haberla requerido, de cara a su petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n, para que allegara los documentos pertinentes a Colpensiones. En cambio –aæadi(cid:243)—no se ha dado respuesta a su solicitud; (iii) Con base en el art(cid:237)culo 24 de la Ley
100 de 1993, adelantar acciones de cobro por incumplimiento, por parte del empleador, y proceder con la liquidaci(cid:243)n del rubro adeudado; (iv) Anexar a la petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n, los per(cid:237)odos s(cid:237) cotizados; y (v) resolver mediante acto administrativo, la solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n. Insisti(cid:243) en que el hecho de haber presentado la documentaci(cid:243)n en regla, implica la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n. Indic(cid:243) que ella empez(cid:243) los trÆmites para el reconocimiento de pensi(cid:243)n en el ISS; y luego los culmin(cid:243) en Colpensiones en el 2013; y que en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional, solo ten(cid:237)an plazo para ser resueltos hasta el 31 de diciembre de 2014. 7 Radicado No. 2015 00019 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que cumple con los supuestos para pertenecer al rØgimen de transici(cid:243)n; y que Colpensiones es quien debe requerir al empleador para los pagos faltantes, no trasladar esa carga a la actora. Seæal(cid:243) que Colpensiones aduce que ya se actualiz(cid:243) la historia laboral de la seæora Valencia de Ceballos, pero que esa
informaci(cid:243)n no ha sido suministrada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Ataæe a esta Sala determinar si, contrario a lo considerado por el Juez a quo, es viable amparar el derecho de petici(cid:243)n de la accionante.
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3. Para lo anterior, la Sala conceptuarÆ –en lo pertinente para el caso concreto—sobre el derecho de petici(cid:243)n, y posteriormente, sobre el asunto concreto: El derecho de petici(cid:243)n
4. Consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la C.P.C, se erige fundamental, y de conformidad con lo considerado por la H. Corte Constitucional2: “El derecho de petici(cid:243)n consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades pœblicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional tambiØn ha resaltado que la
respuesta de la autoridad debe incluir un anÆlisis profundo y detallado de los supuestos fÆcticos y normativos que rigen el tema, as(cid:237), se requiere “una contestaci(cid:243)n plena que asegure que el derecho de petici(cid:243)n se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el art(cid:237)culo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una soluci(cid:243)n de fondo: “La respuesta de la Administraci(cid:243)n debe resolver el asunto, no admitiØndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmaci(cid:243)n de que el asunto se encuentra en revisi(cid:243)n o en trámite”.
5. Este concepto3 incluye pues las dos aristas desde las cuales se materializa el derecho fundamental referido; pues mientras implica la posibilidad que tienen las personas de dirigirse 2 Sentencia T 161 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Reiterado en prove(cid:237)do T 369 de 2013. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de forma respetuosa a las autoridades para hacer una solicitud; requiere de la autoridad –o particular, conforme lo regulado al
respecto—una respuesta, clara, oportuna, y de fondo a lo solicitado. La acci(cid:243)n esperada de la autoridad hacia la cual se dirija la actuaci(cid:243)n, estÆ condicionada a la ocurrencia de la primera, l(cid:243)gicamente, y a que, como se vio, la petici(cid:243)n sea llevada de forma respetuosa.
6. Esa respuesta, para que surta lo concerniente al derecho referido, debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicaci(cid:243)n brindada y en los efectos de la misma.
As(cid:237) lo consider(cid:243) la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela precitada, emitida en el aæo dos mil trece (2013), en la que, ademÆs, se consider(cid:243) que cuando la accionada estÆ imposibilitada para resolver la petici(cid:243)n en los tØrminos legales dispuestos, debe informar de ello al interesado, explicÆndole las razones por las que es imposible proceder en el tiempo legal dispuesto, y seæalando la fecha en que s(cid:237) se solucionar(cid:237)a el asunto planteado. Es imperioso tener en cuenta el criterio de razonabilidad, para establecer tØrmino que requiera resolver la petici(cid:243)n espec(cid:237)fica deprecada. 10 Radicado No. 2015 00019 01
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7. Ahora, preciso resulta especificar que la protecci(cid:243)n de este derecho fundamental en sede de tutela, requiere la demostraci(cid:243)n siquiera sumaria de que la solicitud efectivamente se present(cid:243).
As(cid:237) lo consider(cid:243) la mÆxima colegiatura constitucional en sentencia T 329 de 2011, en la que se rememor(cid:243) lo dicho por ese mismo (cid:243)rgano en sentencia T 997 de 2005; cuando indic(cid:243): “La carga de la prueba en uno y otro momento del anÆlisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev(cid:243) la petici(cid:243)n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi(cid:243) oportunamente. La prueba de la petici(cid:243)n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici(cid:243)n s(cid:237) fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci(cid:243)n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci(cid:243)n constitucional de responder.” (Negrita y subraya de la sala).
8. En esa medida y para los efectos indicados, se vislumbra que no es suficiente que el accionante afirme haber allegado la
respectiva petici(cid:243)n, pues “… quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberÆ presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna informaci(cid:243)n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompaæaron la petici(cid:243)n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci(cid:243)n.4 4 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. `lvaro Tafur Galvis. 11 Radicado No. 2015 00019 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
9. De la informaci(cid:243)n le(cid:237)da del cartulario, se observa que la accionante supuestamente alleg(cid:243) dos peticiones a Colpensiones: (i) Una en la que solicitaba actualizaci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de su historia laboral, y (ii) otra, en la que peticion(cid:243) reconocimiento de pensi(cid:243)n de vejez. Para resolver lo planteado se absolverÆ cada situaci(cid:243)n por separado.
La petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n
10. En el escrito de tutela se afirma que la accionante alleg(cid:243) efectivamente la petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n, el 25 de noviembre de 2013.
Como se constata en el expediente, y tal como lo afirma el
apoderado de la parte accionante en su escrito de impugnaci(cid:243)n, no existe copia de la solicitud, ni de la documentaci(cid:243)n supuestamente entregada; œnicamente obra copia del sticker, en el que consta la recepci(cid:243)n de una petici(cid:243)n.
11. Contrario a lo que asevera el recurrente, en consonancia con lo arg(cid:252)ido por el juez de primer grado, y de conformidad con lo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ha considerado la Corte Constitucional al respecto, la sola aseveraci(cid:243)n de haber allegado una petici(cid:243)n a una autoridad, es insuficiente para obtener el amparo del derecho deprecado por esta v(cid:237)a constitucional. En este evento, el impugnante considera que ese sello es prueba definitiva de que los documentos mediante los cuales se pretendi(cid:243) reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez de la afectada, fueron efectivamente entregados en Colpensiones. Sin embargo, ello no es as(cid:237), pues incluso all(cid:237) se plasma con la anotación de “Actualizaciones”, lo que de contera apoya la tesis del juez de instancia, de que ese sello certifica la entrega de la otra petici(cid:243)n elevada, cual fue, la de actualizaci(cid:243)n de la historia laboral; mÆxime cuando de los documentos que acreditan que la actora
diligenci(cid:243) y entreg(cid:243) los formatos para esa correcci(cid:243)n5, se lee que fueron entregados el 25 de noviembre de 2013.
12. El sello o sticker que plasma estos documentos –tra(cid:237)dos al dossier por la parte accionada—es el mismo que, ampliado se anex(cid:243) a la acci(cid:243)n de tutela –Cfr. folios 18 y 39--. As(cid:237) se evidencia del radicado, el nœmero de c(cid:243)digo de barras, y de radicado de la solicitud. 5 Folio 39 y siguientes.
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Accionante: Mar(cid:237)a BelØn Garc(cid:237)a de Ceballos Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se conceptu(cid:243), en sede de tutela es insuficiente la sola afirmaci(cid:243)n del accionante, de que elev(cid:243) esa petici(cid:243)n ante la entidad accionada: Se requiere prueba siquiera sumaria de ello. De ah(cid:237) que la decisi(cid:243)n opugnada tenga virtud de ser confirmada, en lo que a este aspecto concierne; pues, reitØrese, la seæora Valencia no cumpli(cid:243) con la carga probatoria que le correspond(cid:237)a, cual era evidenciar que present(cid:243) la petici(cid:243)n; de ah(cid:237) que sea imposible endilgar a la accionada una omisi(cid:243)n conculcadora de derechos fundamentales, tal como se pretende.
La petici(cid:243)n de actualizaci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de la historia laboral de la seæora Valencia de Ceballos
13. Tal como se vio, esa solicitud se radic(cid:243) –con los respectivos formatos— en Colpensiones el 25 de noviembre de
2013. La accionada alleg(cid:243) dos oficios de fecha 25 de noviembre y 31 de diciembre, de 2013 mediante los cuales se le dio informaci(cid:243)n a la accionante frente a la petici(cid:243)n de actualizaci(cid:243)n de los datos; sin embargo, en lo que a este aspecto concierne, fue la entidad accionada, la que incumpli(cid:243) con la carga que le es impuesta, en garant(cid:237)a de la realizaci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n; por cuanto no trajo prueba, siquiera sumaria, de que fueron 14 Radicado No. 2015 00019 01
Accionante: Mar(cid:237)a BelØn Garc(cid:237)a de Ceballos Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectivamente entregadas a la accionante. 14. (cid:218)nicamente obra constancia, --porque as(cid:237) lo afirm(cid:243) la seæora Valencia de Ceballos en la declaraci(cid:243)n rendida ante el juez de primer grado—que le fue remitido el oficio de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), cuyos tØrminos exactos es necesario reproducir, para los efectos de las consideraciones que pasan a exponerse.
Se le indic(cid:243): “Los ciclos 199703 a 199708 a 199712, 199801 a 199907 y 199909, se encuentran acreditados en el historial de pagos bajo el empleador CENTRO DE SALUD
MONTEBONITO NIT. 810000990.
As(cid:237) mismo, se visualiza que el empleador CENTRO DE SALUD MONTEBONITO NIT. 899999095 efectu(cid:243) pagos por concepto de seguridad social para los ciclos 199604 a 199612, 199701 y 199702, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses por pagar y que de acuerdo con la imputaci(cid:243)n que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, las cotizaciones de estos ciclos aplicaron a estos intereses, situaci(cid:243)n que se manifiesta en la contabilizaci(cid:243)n inexacta de d(cid:237)as en los mismos y para los ciclos 199506 a 199603, 199709 y 199908 no se observan pagos a nombre de la afiliada MARIA BELEN (sic) VALENCIA. En raz(cid:243)n de lo anterior, de acuerdo con las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, de ser procedente se requerirÆ al empleador el pago de los ciclos pendientes. Es importante resaltar que los ciclos 198907 a 199422, solicitados con el empleador CENTRO DE SALUD MONTEBONITO no registra cotizaci(cid:243)n, sin embargo se encuentran cotizados por el empleador CENTRAL CPP‘DE CAFIC, ASEADORA DEL VALLE INDUASEO, INDUASEO LTDA y GIRALDO DUQUE ROSALBA; por esta raz(cid:243)n,
si posee copia legible del pago cancelado en las fechas establecidas, deberÆ hacerlo llegar ante un Punto de Atención al Ciudadano…”6
15. Finalmente se le seæal(cid:243) la oficina y las l(cid:237)neas telef(cid:243)nicas a las que pod(cid:237)a acudir, en caso de que requiriera informaci(cid:243)n 6 Folio 35.
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Accionante: Mar(cid:237)a BelØn Garc(cid:237)a de Ceballos Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adicional. La Sala considera que la accionada no cumpli(cid:243) con el supuesto de claridad que, conforme se vio, se exige para entender materializado el derecho de petici(cid:243)n; pues no se le explic(cid:243) suficientemente si su historia laboral estaba o no actualizada.
16. Se le da a entender que faltan algunos rubros por cubrir, y que en ese sentido se efectuar(cid:237)a un requerimiento al empleador.
Adicionalmente que podr(cid:237)a allegar copias de los pagos faltantes por algunos de los ciclos, si contaba con reproducciones legibles de las mismas. Para esta Sala de decisi(cid:243)n, y ante la suscripci(cid:243)n de los formatos para la actualizaci(cid:243)n de la historia laboral; a la accionante no le queda claro: (i) Si se efectu(cid:243) la actualizaci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de su historia laboral (ii) Los pasos que debe o puede seguir para subsanar una eventual actual inconsistencia (iii) Las actuaciones
que adelantará Colpensiones para obtener del empleador “Centro de Salud Montebonito” los pagos restantes –en lo relacionado espec(cid:237)ficamente con el tiempo en el que lo harÆ, el tØrmino con que cuenta el empleador para proceder con lo pertinente, y el que tardarÆ en resolverse el asunto, por completo--.
17. As(cid:237) las cosas, y ante la incertidumbre respecto de los
16 Radicado No. 2015 00019 01
Accionante: Mar(cid:237)a BelØn Garc(cid:237)a de Ceballos Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:237)tems relacionados, y entendiendo que se trata de una persona que merece especial protecci(cid:243)n constitucional; la Sala tutelarÆ el derecho de petici(cid:243)n de la accionante, y, en consecuencia, ordenarÆ a la accionada, dar una respuesta de fondo a la petici(cid:243)n de actualizaci(cid:243)n de historia labora, teniendo en cuenta los anteriores criterios. En esa medida, habrÆ de revocarse parcialmente el fallo impugnado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) Confirma parcialmente el prove(cid:237)do en
primer grado (ii) TUTELA el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora MAR˝A BEL(cid:201)N VALENCIA DE CEBALLOS, œnicamente en lo que respecta a la petici(cid:243)n de actualizaci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de la historia laboral de la actora, y, en consecuencia (iii) ORDENA a Colpensiones que, en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, dØ una respuesta de fondo, clara y suficiente, a la petici(cid:243)n de actualizaci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de la historia laboral de la accionante. En 17 Radicado No. 2015 00019 01
Accionante: Mar(cid:237)a BelØn Garc(cid:237)a de Ceballos Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esa respuesta se le indicarÆ claramente: i) Si se efectu(cid:243) el trÆmite de actualizaci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de su historia laboral ii) si persiste alguna falta o inconsistencia iii) Si debe o puede adelantar trÆmites adicionales para que se solucionen los aspectos que eventualmente estÆn pendientes –segœn su petici(cid:243)n—iv) las acciones que llevarÆ Colpensiones con miras a solucionar los aspectos en que persistan las inconsistencias; y v) el tiempo que se tardarÆ en solucionarse el asunto requerido. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias
a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
`ngela Mar(cid:237)a Pinz(cid:243)n Medina Secretaria 18