TSDJ Manizales - SP2015-00022-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00022-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
Accionante: Carlos CØsar Cabezas Rher en Rep.
Rafael Enrique Araujo Angarita Accionado: Juzgado 1(cid:176) Penal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado por Acta N”.100 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de marzo dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor CARLOS C(cid:201)SAR CABEZAS RHER, apoderado del seæor Rafael Enrique Araujo Angarita, contra el fallo proferido el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), pronunciado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C,) por medio del cual no fueron tutelados los derechos fundamentales invocados.
II. ANTECEDENTES
1 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
Accionante: Carlos CØsar Cabezas Rher en Rep.
Rafael Enrique Araujo Angarita Accionado: Juzgado 1(cid:176) Penal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Expone el accionante que en raz(cid:243)n a la no celebraci(cid:243)n en la ciudad de Manizales del concierto denominado “King’s Tour 2012”, y toda vez que solo fue devuelto parcialmente al pœblico el dinero de la boleter(cid:237)a vendida, la Fiscal(cid:237)a Seccional de Delitos contra el Patrimonio Econ(cid:243)mico abri(cid:243) investigaci(cid:243)n penal por el delito de Estafa en masa, entre otros empresarios del espectÆculo, en contra del seæor Rafael Enrique Araujo Angarita. Por tal raz(cid:243)n fueron llamados a audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de media de aseguramiento ante el Juez Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales el 29 de abril de 2014. No obstante, la antedicha audiencia no pudo ser realizada en la fecha inicialmente programada, pues el seæor Araujo Angarita, present(cid:243) memorial solicitando el aplazamiento de la misma. Por circunstancias similares, y nuevamente debido a excusas del seæor Araujo, la audiencia tuvo que ser reprogramada en dos oportunidades mÆs, el 27 de mayo de 2014, y el 19 de agosto de 2014; no obstante haber asistido a Østa œltima, se ausent(cid:243) de la misma por problemas de salud. Seæala que finalmente el 16 de septiembre de 2014, ante el Juez Cuarto Penal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de
Manizales se realiz(cid:243) la audiencia formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e 2 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
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Rafael Enrique Araujo Angarita Accionado: Juzgado 1(cid:176) Penal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento no privativa de la libertad – art(cid:237)culo 307 numeral 3 Ley 906 de 2004--, en contra de su prohijado. La medida en menci(cid:243)n fue apelada y confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales. Indica que con fundamento en el art(cid:237)culo 318 de la Ley 906 de 2004, solicit(cid:243) audiencia preliminar ante el Juez Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, con el objeto de revocar la medida en cuesti(cid:243)n, empero Østa fue confirmada mediante auto del 07 de noviembre de 2014. Por ultimo solicit(cid:243) audiencia preliminar para solicitar permiso para ausentarse del pa(cid:237)s al seæor Araujo, la cual correspondi(cid:243) al Funcionario arriba referido, no obstante la misma fue negada. Expone que por ser su prohijado empresario de espectÆculos, Øste debe salir del pa(cid:237)s constantemente para realizar contrataci(cid:243)n
de artistas, de lo contrario se pone en riesgo el sustento de su familia y de siete personas que dependen econ(cid:243)micamente de Øl como empleados a su cargo. Por lo tanto, solicita la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de al Trabajo y al Debido Proceso, y para el efecto se le conceda el permiso solicitado para salir del pa(cid:237)s. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
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Rafael Enrique Araujo Angarita Accionado: Juzgado 1(cid:176) Penal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as
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III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juez Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, indica que efectivamente el 07 de Noviembre de 2014 le correspondi(cid:243) al Despacho audiencia preliminar solicitada por el accionante, tendiente a la revocatoria de la medida de aseguramiento que el Juzgado Cuarto con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as hab(cid:237)a impuesto contra el seæor Araujo
Angarita. Seæala que el Juzgado decidi(cid:243) negar la medida, pues consider(cid:243) que la cadena argumentativa no cumpl(cid:237)a con las exigencias del art(cid:237)culo 318 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, y que contra la anterior decisi(cid:243)n no se interpusieron los recursos de ley, por lo cual qued(cid:243) en firme.
Asimismo indica que el 19 de diciembre de 2014, correspondi(cid:243) nuevamente al Despacho solicitud de audiencia preliminar de permiso para salir del pa(cid:237)s, a la cual no accedi(cid:243) el Juez, decisi(cid:243)n frente a la cual se interpuso œnicamente el recurso de reposici(cid:243)n. Por lo anterior, considera que en la presente acci(cid:243)n no se cumplen con los requisitos seæalados jurisprudencialmente, en el 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido que no fundament(cid:243) adecuadamente porquØ las decisiones adoptadas pueden llegar a constituir una v(cid:237)a de hecho. Adiciona que las decisiones referidas gozan de presunci(cid:243)n de legalidad pues no se interpuso recurso frente a las mismas. Asevera que el escenario natural para controvertir las razones jur(cid:237)dicas para no revocar la medida de seguridad impuesta es la audiencia, y que el accionante no puede ampararse en una acci(cid:243)n pœblica para cuestionar una decisi(cid:243)n judicial frente a la cual no interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, con lo cual evidenci(cid:243) conformidad con la misma. Por œltimo informa que el accionante ya hab(cid:237)a acudido a
cuestionar esas decisiones –la no revocatoria de la medida de aseguramiento-- a travØs de acci(cid:243)n de tutela que conoci(cid:243) en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con ponencia de la Magistrada Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia en prove(cid:237)do del veinte (20) de febrero de 2015, seæal(cid:243) que en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, no hay que olvidar el carÆcter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, por lo tanto es imperativa la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protecci(cid:243)n por esta v(cid:237)a cuando no exista otro mecanismo de defensa, o cuando existiendo este se promueva para evitar un perjuicio irremediable. Considera que no se configuran los requisitos para la interposici(cid:243)n de acci(cid:243)n de tutela en contra de una providencia judicial, aunado a que es improcedente la tutela cuando no se agotaron los recursos, pues se debe hacer uso de Østos cuando el proceso correspondiente lo permita.
Por lo anterior, considera la presente acci(cid:243)n improcedente en la medida que no cumple con uno de los presupuestos formales para su procedibilidad, cual es el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, ni tampoco alego el perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional del amparo. En tales consideraciones, niega por improcedente la presente acci(cid:243)n constitucional.
V. IMPUGNACI(cid:211)N El accionante fundamenta su impugnaci(cid:243)n pues considera que son hechos ciertos que al momento de interponer la tutela no exist(cid:237)a ningœn otro medio jur(cid:237)dico disponible.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que estÆ demostrado que el seæor Araujo Angarita tiene arraigo familiar, econ(cid:243)mico y social en Cali y no era probable que solicitara dicho permiso para fugarse del pa(cid:237)s. Expone que el a quo desvi(cid:243) el verdadero sentido del permiso para salir del pa(cid:237)s, pues obvi(cid:243) que el mismo tiene el sentido de permitirle realizar sus actividades laborales como empresario art(cid:237)stico, vulnerando por tanto su derecho al Trabajo y al Debido Proceso. Por lo anterior, solicita reconsiderar la decisi(cid:243)n del a quo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Teniendo en cuenta los planteamientos suscitados durante las actuaciones de este trÆmite, procederÆ esta Corporaci(cid:243)n a determinar si en el presente caso procede la acci(cid:243)n de tutela contra
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la providencia judicial emitida por el Juzgado Primero Penal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, mediante la cual se neg(cid:243) el permiso para salir del pa(cid:237)s al seæor Rafael Enrique Araujo Angarita. Para el efecto se desarrollarÆn los siguientes (cid:237)tems: (i) Tutela contra Providencias Judiciales, (ii) Caso Concreto, (iii) La Vulneraci(cid:243)n al Derecho al Trabajo y al Debido Proceso del Representado. Tutela contra Providencias Judiciales
3. Variados han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la conceptualizaci(cid:243)n de las hip(cid:243)tesis en
las que es procedente un amparo por v(cid:237)a de tutela, que interfiera en una determinaci(cid:243)n adoptada mediante providencia por un Juez de la Repœblica. As(cid:237), en sentencia T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, record(cid:243) esa colegiatura los fundamentos de tipo constitucional que han justificado la excepcional procedencia del mecanismo constitucional de tutela contra providencias, para indicar que: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementación por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carÆcter normativo y supremo de la Carta Pol(cid:237)tica, que vincula a 8 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todos los poderes pœblico -C.P. art. 4(cid:176)-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac(cid:237)a de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2(cid:176) y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Carta Pol(cid:237)tica, y dentro de tal funci(cid:243)n, la de interpretar el alcance de las normas
superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci(cid:243)n de tutela contra cualquier autoridad pœblica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-1“.
4. Continœa resaltÆndose el carÆcter “excepcional restrictivo” de viabilidad de este mecanismo, pues debe tenerse cuidado en el resguardo de la Seguridad Jur(cid:237)dica, la Autonom(cid:237)a de los Jueces, y el respeto por la Cosa Juzgada.
Debe ademÆs tenerse presente el carÆcter subsidiario y residual que per se tiene la figura de la acci(cid:243)n de tutela consagrada en el art(cid:237)culo 86 Constitucional, en tanto no puede adoptarse como un mØtodo adicional o paralelo a las decisiones jurisdiccionales ordinarias o especiales establecidas, o como reemplazo de los mecanismos establecidos para oponerse a las mismas.
5. Continu(cid:243), en l(cid:237)nea de la conceptualizaci(cid:243)n anunciada, que: “… la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuaci(cid:243)n del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia”2.Negrilla fuera del Original. 1 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, ademÆs, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
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6. En un pronunciamiento anterior al referido3, el Alto Tribunal Constitucional resumi(cid:243) las causales generales y espec(cid:237)ficas de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, las que se materializan en: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes5.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De all(cid:237) que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci(cid:243)n de tutela proceda meses o aœn aæos despuØs de proferida la decisi(cid:243)n, se sacrificar(cid:237)an los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir(cid:237)a una absoluta incertidumbre que las desdibujar(cid:237)a como mecanismos 3 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 4 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993.
5 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal institucionales leg(cid:237)timos de resoluci(cid:243)n de conflictos8. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi(cid:243)n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il(cid:237)citas susceptibles de imputarse como cr(cid:237)menes de lesa humanidad, la protecci(cid:243)n de tales derechos se
genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci(cid:243)n del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci(cid:243)n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s(cid:237) es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci(cid:243)n de derechos que imputa a la decisi(cid:243)n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dØ cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci(cid:243)n constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Negrilla fuera del Original.
7. Acorde con lo que prolong(cid:243) conceptuando la referida Corporaci(cid:243)n, una vez el Juez verifique que en el caso analizado tuvieron lugar los supuestos que se estudian, deberÆ constatarse la ocurrencia de por lo menos uno de los requisitos especiales que,
conforme los ha concretado al pasar de los pronunciamientos, se sintetizan en que el funcionario haya incurrido12: 8 Sentencia T-033 de 2002. 9 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 10 Sentencia T-658 de 1998. 11 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 12 Sentencia T-217 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a. En un defecto orgÆnico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…). b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando Øste se aparta abiertamente y sin justificaci(cid:243)n vÆlida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (…). c. En un defecto fÆctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi(cid:243)n, que sean
atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…). En punto a los fundamentos y al margen de intervenci(cid:243)n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fÆctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci(cid:243)n: - La intervenci(cid:243)n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carÆcter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom(cid:237)a judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoraci(cid:243)n que puedan surgir en la apreciaci(cid:243)n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fÆcticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom(cid:237)a e independencia, cuÆl es la que mejor se ajusta al caso concreto. (…). - Para que la acci(cid:243)n de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi(cid:243)n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci(cid:243)n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”13. d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi(cid:243)n judicial
adoptada por el juez, desborda el marco de acci(cid:243)n que la Constituci(cid:243)n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. (…). e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros, y ese engaæo lo conduce 13 Sentencia T-590 de 2009. 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. (…). f. En una decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a travØs de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m(cid:237)nimo
razonable de argumentaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que justifique tal cambio de jurisprudencia. (…). h. En violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi(cid:243)n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”.
8. Sintetiza esa Colegiatura el tema expuesto, indicando: “En los tØrminos referidos, para que proceda la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no s(cid:243)lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambiØn, que la decisi(cid:243)n cuestionada por v(cid:237)a de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec(cid:237)ficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi(cid:243)n o afectaci(cid:243)n a derechos fundamentales”. Subrayado fuera del Original.
Caso Concreto
9. Es oportuno aclarar que en el asunto concreto, y frente al tema ventilado en el escrito de tutela, el œnico asunto que interesa abordar, es la solicitud de permiso para salir del pa(cid:237)s del seæor Araujo Angarita, elevada por el actor y negada por el Juzgado Primero Penal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014). Misma
que fue recurrida por el ahora accionante, pero frente a la cual 13 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
Accionante: Carlos CØsar Cabezas Rher en Rep.
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Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no se interpuso recurso de apelaci(cid:243)n procedente, tal y como se deja constancia14, quedando entonces debidamente ejecutoriada dicha decisi(cid:243)n en ese instante por tratarse de un pronunciamiento oral. La Vulneraci(cid:243)n al Derecho al Trabajo y al Debido Proceso del Representado
10. HabrÆ entonces de analizarse si, en primer tØrmino, se cumplen con los supuestos de carÆcter general de procedencia ─aplicables al caso concreto─; y primero se dirá que efectivamente el asunto reviste relevancia constitucional, en cuanto se discute all(cid:237) la ilegalidad de una actuaci(cid:243)n que comprometer(cid:237)a derechos constitucionales fundamentales del actor, esencialmente al Trabajo y al Debido Proceso.
11. Seguidamente se exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada.
D(cid:237)gase en primer lugar, que en este evento, -conforme se dej(cid:243) consignado-, no se agotaron todos los medios judiciales que el interesado ten(cid:237)a a su alcance, en el sentido que frente a la
determinaci(cid:243)n que se consider(cid:243) injusta, no se interpusieron los recursos ordinarios, espec(cid:237)ficamente el de apelaci(cid:243)n y que 14 CD anexo al C.O. Audio Segundo minutos 21:34 y 21:52. 14 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
Accionante: Carlos CØsar Cabezas Rher en Rep.
Rafael Enrique Araujo Angarita Accionado: Juzgado 1(cid:176) Penal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permitiera que el superior jerÆrquico se pronunciara, quedando entonces en firme la determinaci(cid:243)n nugatoria de la concesi(cid:243)n del permiso, elevada por el petente. Significa lo anterior, que en el presente evento no se realizaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que ten(cid:237)a a su alcance la persona presuntamente afectada con la decisi(cid:243)n, por cuanto, como se vio, el accionante no interpuso la apelaci(cid:243)n que, en el caso en comento, habr(cid:237)a admitido que el juez de conocimiento resolviera el asunto planteado. Aunado a lo anterior, tampoco se acredita dentro del trÆmite tutelar la inminencia de un perjuicio irreparable de carÆcter iusfundamental Las anteriores circunstancias frena el estudio emprendido, por cuanto, tal como se adujo, la procedencia de este mecanismo contra
providencias judiciales, estÆ estrictamente supeditado a que se aprueben los presupuestos generales, y posteriormente los requisitos espec(cid:237)ficos establecidos.
12. Al no reunirse el ya mencionado, se hace inviable e inocuo continuar con el anÆlisis, ya conociendo conforme los parÆmetros jur(cid:237)dicos remembrados, que no es posible que la decisi(cid:243)n adoptada en esta Sala, sea favorable al actor.
15 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01
Accionante: Carlos CØsar Cabezas Rher en Rep.
Rafael Enrique Araujo Angarita Accionado: Juzgado 1(cid:176) Penal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tales consideraciones, para la Sala resulta acertada la decisi(cid:243)n de primera instancia al negar la tutela de los derechos fundamentales incoados, por tornarse improcedente le presente amparo. Debe recordarse que la aquiescencia sobre la procedibilidad del mecanismo de tutela, frente a decisiones de los jueces, es excepcional, y una aplicaci(cid:243)n que extralimite los parÆmetros especialmente diseæados por la H. Corte Constitucional, significar(cid:237)a, entonces s(cid:237), la intromisi(cid:243)n arbitraria en asuntos judiciales, que a su vez se materializar(cid:237)a en la conculcaci(cid:243)n de postulados de Cosa juzgada y de Seguridad jur(cid:237)dica.
Siendo as(cid:237), los argumentos jur(cid:237)dicos esbozados por el a quo, resultan totalmente aplicables, en l(cid:237)nea a lo anterior, la Sala confirmarÆ la decisi(cid:243)n de primera instancia. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA el fallo objeto de alzada. Se dispone el env(cid:237)o de las
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