🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2015-00022-01 J

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00022-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 98 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, contra la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual tutelaron los derechos fundamentales deprecados por el seæor JES(cid:218)S `NGEL

MENDOZA MOSQUERA.

Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Expone el accionante, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, en adelante EPAMS, y que desde el 18 de diciembre de 2014

el opt(cid:243)metra le recet(cid:243) unos lentes, los cuales a la fecha no le han sido entregados. Por lo anterior solicita la guarda de sus derechos a la Salud y a la Vida Digna, y para el efecto se le entreguen los lentes formulados.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El jefe Asesor de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECexpresó que la Unidad no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta la EPS Caprecom a la población privada de la libertad del INPEC, asimismo señala que en lo que corresponde a lo excluido del POS se suscribió contrato de seguro con QBE Seguros

S.A. Expone que del INPEC es el encargado de la prestaci(cid:243)n y seguimiento del servicio a la salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 104, y 106 de la Ley 65 de 1993 Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (modificados por la Ley 1709 de 2014), en concordancia con la Ley 1122 de 207 y el Decreto Reglamentario 2496 de 2012. Seæala que, en consideraci(cid:243)n a lo anterior, el INPEC suscribi(cid:243) contrato de Administraci(cid:243)n de recursos y aseguramiento con

Caprecom, garantizando as(cid:237) la asistencia mØdica de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad. Manifiesta que el seguimiento al servicio de salud que presta Caprecom, es un deber legal del INPEC, y si bien la USPEC no es indiferente a las necesidades en materia de salud que expone la población carcelaria, la entidad no puede ejercer funciones distintas a las que la Ley le asigna. En tales circunstancias, la atención en salud que requiere el accionante corresponde a Caprecom EPS en el marco del POS, bajo la supervisión y seguimiento del INPEC. Por tanto solicita la desvinculación de la presente acción Constitucional. El Director del EPAMS La Dorada, informa que el seæor MENDOZA MOSQUERA efectivamente fue valorado por opt(cid:243)metra el 07 de diciembre de dos mil catorce, fecha en la cual el profesional le formula gafas, las cuales no han sido autorizadas ni entregadas. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tal raz(cid:243)n, mediante oficio Nro. 00649 solicit(cid:243) a Caprecom EPS y a la UT UBA que de manera inmediata se autoricen y elaboren las gafas. Asimismo seæala que la ley 1122 de 2007 dispuso que el INPEC no puede prestar servicios de salud a los internos, en igual sentido

expone que el USPEC es la entidad encargada de determinar la EPS a la que se deberÆ afiliar la poblaci(cid:243)n reclusa, por tanto concluye que no existe contrato para la afiliaci(cid:243)n de los reclusos entre en INPEC y Caprecom, siendo Østas las directamente responsables del tratamiento mØdico que solicita el accionante. Por lo cual solicit(cid:243) ser desvinculada de la acci(cid:243)n constitucional en cuesti(cid:243)n. La EPS Caprecom expuso que la entidad no es la única vinculada en la prestación efectiva y garante de los servicios de salud de la población interna, sino que existe para el efecto una relación entre el INPEC, EPAMS, Caprecom y La UT UBA, En tal sentido solicita se vincule a la última entidad señalada, pues esta la responsable de brindar los insumos que requiere el accionante, en virtud a contrato que se encuentra vigente desde el 01 de agosto de 2014. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ultimo solicita se declare improcedente la presente acción toda vez que Caprecom ha garantizado todos los servicios, así como la vinculación de la UT UBA.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del doce (12) de febrero de dos mil quince, consideró que las personas internas en las cárceles del territorio nacional, suponen una especial sujeción frente al Estado y sus

Instituciones, en tanto deben propender porque se respete los derechos fundamentales de éstos. Especialmente el derecho a la salud, por ser una de las prerrogativas de los internos que permanecen intactas. Atendiendo el caso concreto, evidencia imperativo salvaguardar su derecho a la salud visual, pues las entidades demandadas al someter al aherrojado a trámites administrativos para la entrega de los insumos requeridos, le están imponiendo una carga que no están en obligación de soportar. En consideración a lo anterior, tutela los derechos fundamentales deprecados y ordena a la EPS Caprecom, la Dirección del EPAMS y a la UT UBA que en un término de 48 horas, suministre y autorice los lentes en la forma que ha sido prescrita al accionante. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

V. LA IMPUGNACIÓN La asesora jur(cid:237)dica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS manifest(cid:243) en escrito de impugnaci(cid:243)n que el servicio de salud de la poblaci(cid:243)n reclusa debe ser brindado por CAPRECOM EPS, con el debido seguimiento del INPEC.

Sostiene que segœn jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el caso concreto s(cid:243)lo tendr(cid:237)a que vincularse a las entidades que les corresponde prestar el servicio de salud al afectado y no al

USPEC, toda vez que dentro del marco de sus funciones no tiene la competencia para efectos de hacer cumplir el fallo de tutela impugnado. Anot(cid:243) que no tienen competencia para vigilar ni hacer el seguimiento al servicio de salud POS que presta Caprecom y a los que corresponden a servicios de salud NO POS. Solicitó desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. Visto el recurso de alzada impetrado por la asesora jur(cid:237)dica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de la citada instituci(cid:243)n.

Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala expondrÆ las siguientes temÆticas: (i) De la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, (ii) Caso concreto.

De la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud a la Poblaci(cid:243)n Privada de su Libertad. De las Entidades Competentes para ello

3. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del

Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicio de salud. Tales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n aludida. Las normas contemplan lo siguiente: “SERVICIO DE SANIDAD Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n jur(cid:237)dica. Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento mØdico o la

intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec+) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este modelo tendrÆ como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. (…)

Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los protocolos mØdicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran. (…)”

4. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a brindar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de discusi(cid:243)n en este trÆmite por las diferentes entidades accionadas. As(cid:237) tambiØn fue objeto

de pronunciamiento por el juez primario; sin embargo, es pertinente hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica, dijo el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableci(cid:243) que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos para hacer posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. (…) No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, dispuso:

“ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.1

5. Igualmente, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia en uno de sus mÆs recientes pronunciamientos2: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y

de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atenci(cid:243)n y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”3. (Resaltado de la Sala). La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado fuera del Original)

6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) discurrida de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente, se puede decir que

1CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SECCI(cid:211)N SEGUNDA, SUBSECCI(cid:211)N B

CONSEJERO PONENTE: DR. V˝CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).REF: EXPEDIENTE N” 17001-23-33-000-2012-00253-01.ACCI(cid:211)N DE TUTELA.ACTOR: LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA. C/. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS. 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz. 3 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, pÆgina web oficial de la Unidad de Servicios

Penitenciarios y Carcelarios. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existe un completo sistema normativo destinado a reglar la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos. Bajo estos presupuestos, esta Sala analizarÆ el caso expuesto por el accionante. Caso Concreto

7. El accionante, indic(cid:243) que en el mes de diciembre de 2014 por opt(cid:243)metra se le formularon unos lentes, sin embargo desde la fecha seæalada, no le han sido autorizados ni entregados, ocasionÆndole el desmedro paulatino de su salud visual.

Dentro del escrito de impugnaci(cid:243)n, se puede observar, que la inconformidad del recurrente tiene que ver con la falta de competencia que aduce, frente a la reclamaci(cid:243)n que depreca el accionante.

8. As(cid:237) pues, con el marco normativo y jur(cid:237)dico descrito es menester resaltar, que el derecho a la salud es de importancia inusitada, que hace parte de aquellos derechos que son indiscutibles, ya que afecta la esfera del individuo en su Vida y Dignidad humana.

Por tal motivo, bajo ninguna circunstancia pueden ser desconocidos y vulnerados, por ello se comparte la decisi(cid:243)n del Juez referente a las (cid:243)rdenes impartidas en el fallo proferido. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

9. Considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC ocuparse solidariamente de custodiar la efectividad en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n.

Ello porque dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.4 Por lo tanto, La USPEC, tiene la responsabilidad de desarrollar

todas las gestiones necesarias y de su competencia para la satisfacci(cid:243)n del derecho a la salud del accionante, mÆxime cuando se advierte una violaci(cid:243)n de derechos de una persona (recluso) que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Siendo as(cid:237), se confirmarÆ en su integridad el fallo impugnado.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n 4 Art(cid:237)culo 5, numeral segundo del decreto 4150 de 2011. Tutela 2“ Instancia No. 2015-00022-01

Accionante: Jesœs `ngel Mendoza Mosquera

Accionado: INPEC

`REA DE SANIDAD DEL EPAMS/Otros

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C). Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

Consultar sobre este documento ...