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TSDJ Manizales - SP2015-00024-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00024-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Incidente de desacato: 2015-00024-01

Accionante: Orlando de Jesús Flórez Soto Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 056 Manizales, Caldas, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanción de arresto que impuso el Juez Penal del Circuito de Anserma (C), a Andrea Jimena Villalba Fajardo como Gerente de COLPENSIONES a nivel Regional; a Luis Fernando Ucros Velásquez en su calidad de Gerente Nacional de

Reconocimiento; a Ingrid Carvajal Lino como Gerente Nacional de Medicina Laboral; y a Mauricio Olivera González en calidad de Presidente Nacional de COLPENSIONES, al considerar que incurrieron en desacato de la sentencia de tutela mediante la cual se ampararon prerrogativas fundamentales de

ORLANDO DE JESÚS FLÓREZ SOTO.

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Incidente de desacato: 2015-00024-01

Accionante: Orlando de Jesús Flórez Soto Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia 022 del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Único Penal del Circuito de

Anserma resolvió: “Primero: TUTELAR los DERECHOS A LA VIDA DIGNA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MÍNIMO VITAL, invocados en el escrito de la demanda tutelar por el señor ORLANDO DE JESÚS FLÓREZ SOTO por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) que asegure el pago inmediato al demandante de las incapacidades, debidamente radicadas y causadas a partir del 14 de mayo del 2015, y hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral superior al 50% se cause a su favor la pensión de invalidez, ello siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos legales.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que cumpla con lo relacionado al acompañamiento del señor ORLANDO DE JESÚS FLÓREZ SOTO en relación con el trámite necesario para obtener el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, enviando directamente al fondo de pensiones los documentos que requiere, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida.

CUARTO: REQUERIR a las entidades accionadas que informe por escrito al Despacho, en el término perentorio de dos días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, sobre el acatamiento dado a la presente sentencia.

De no hacerlo se iniciará en su contra el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. (…)” 2

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Accionante: Orlando de Jesús Flórez Soto

Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

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2. El veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), el accionante informó al Despacho que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela1.

3. El veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dispuso oficiar a la encargada de COLPENSIONES Pereira, Dra.

Andrea Jimena Vialba Fajardo, a su vez a la Gerente de Reconocimiento de la Vicepresidencia, Dra Zulma Constanza Guaque Becerra, encargada de beneficios y prestaciones y a su superior jerárquico Dr. Mauricio Olivera González, Presidente de

COLPENSIONES Bogotá.

De igual forma requirió a la representante legal de la NUEVA EPS, Dra. Ana María Sarmiento Velásquez, y a su vez al representante legal a nivel nacional José Fernando Cardona Uribe, por considerar que era necesario en tanto la acción Constitucional también se tramitó en contra de esta Entidad2.

4. El dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dispuso a dar apertura al incidente de desacato contra de COLPENSIONES y la NUEVA EPS. Se ordenó comunicar del trámite a la encargada de COLPENSIONES Pereira, Dra. Andrea 1 Folio 1. 2 Folio 11 al 22, obran los oficios dirigidos a Andrea Jimena Villalba Fajardo, Zulma Constanza Guaque becerra, Mauricio Olivera González, María Lorena Serna Montoya y a José Fernando Cardona Uribe, con la respectiva

constancia de envío y el recibido Folio 23 al 27. 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jimena Vialba Fajardo, a su vez a la Gerente de Reconocimiento de la Vicepresidencia, Dra Zulma Constanza Guaque Becerra, encargada de beneficios y prestaciones y a su superior jerárquico Dr. Mauricio Olivera González, Presidente de COLPENSIONES Bogotá. Y así mismo se informó del trámite Incidental a la Dra. María Lorena Serna Montoya, Representante Eje Cafetero de la NUEVA EPS, y al Dr. José Fernando Cardona Uribe, Representante Legal Nacional de la NUEVA EPS.3

5. El cuatro (04) de febrero del dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la NUEVA EPS, manifestó que en lo que atañe a la responsabilidad de esta Entidad respecto al fallo de tutela de la referencia, ya cancelaron los primeros 180 días de incapacidad del accionante, y en consecuencia anotó que ha quien le corresponde pagar los días del 181 en adelante hasta que le califiquen la perdida de incapacidad laboral, es a

COLPENSIONES.

Finalmente indicó que al evidenciarse que la NUEVA EPS se encuentra desplegando todas las actividades encaminadas 3 Folio 28 al 33, obran los oficios dirigidos a Andrea Jimena Villalba Fajardo, Zulma Constanza Guaque becerra,

Mauricio Olivera González, María Lorena Serna Montoya y a José Fernando Cardona Uribe, con la respectiva constancia de envío y el recibido Folio 36 al 40. 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la realización del tratamiento médico, lo más viable será negar el incidente de Desacato interpuesto en contra de esta entidad.4

6. El 10 de febrero de 2016, la Secretaria del Despacho dejó constancia de que se comunicó vía telefónica con COLPENSIONES, y que le fue informado por parte de la Dra.

Natalia Idárraga que el Incidente de Desacato de la referencia, se encuentra en trámite, y que había oficiado y requerido de forma urgente al área de reconocimiento y al área de medicina laboral, para que las dependencias aludidas dieran una respuesta de fondo a la solicitud del accionante.5 Posteriormente y después de realizar un nuevo requerimiento a las autoridades de COLPENSIONES, el Despacho dejó nuevamente una constancia Secretarial en donde se informa que se comunicaron otra vez con dicha Entidad, sin embargo les manifestaron que no habían dado respuesta aún de los requerimientos realizados a las áreas ya antes mencionadas.6

7. El 18 de febrero de 2016, el Despacho indicó que se comunicaron de nuevo con COLPENSIONES, y se les fue 4 Folio 34 y 35. 5 Folio 41. 6 Folio 63.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informado que el nuevo nombre del Gerente Nacional de Reconocimiento es el Dr. LUIS FERNANDO UCRUS VELÁSQUEZ, y a su vez anotó que debido a la congestión que presenta dicha Entidad se abrieron nuevas dependencias de apoyo, como es el área de medicina laboral, y por lo tanto todo lo relacionado con el reconocimiento de incapacidades laborales debe requerirse no solo al Gerente Nacional de Reconocimiento, sino también a la Gerente Nacional de Medicina Laboral INGRID

CARVAJAL LINO.7

8. El 19 de febrero de 2016, por medio de auto de sustanciación N° 115, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, manifestó que según la Sentencia C367 de 2014, se podrá extender el término del Incidente de Desacato, en ciertos casos que están establecidos expresamente.

Por lo anterior, resaltó que como se consignó precedentemente durante el trámite incidental se enteraron que el Gerente Nacional de Reconocimiento era otra persona diferente a la que se había requerido inicialmente, y que a su vez por la congestión de la Entidad se habían creado nuevas dependencias que debían ser oficiadas. 7 Folio 64. 6

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Por lo tanto, afirmó que dicho trámite debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los sujetos procesales, y en consecuencia, en su deber de subsanar el mencionado yerro procedió a requerir al Dr. Luis Fernando Ucros Velásquez actual Gerente Nacional de Reconocimiento, y de igual forma requirió a la Gerente Nacional de Medicina Laboral Dra. Ingrid Carvajal Lino.8 El veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dispuso sancionar por desacato a Andrea Jimena Villalba Fajardo –Gerente de COLPENSIONES a nivel Nacional —, a Luis Fernando Ucros Velásquez, –Gerente Nacional de Reconocimiento— a Ingrid Carvajal Lino – Gerente Nacional de Medicina Laboral—y a Mauricio Olivera González – Presidente de COLPENSIONES-- con dos (02) días de arresto y multa de dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes9. 8 Folio 65 al 69, obran los oficios dirigidos a Luis Fernando Ucros Velásquez y a Ingrid Carvajal Lino, con la respectiva constancia de envío y el recibido Folio 70 al 73. 9 A folio 78 al 82, se adjuntaron los oficios que informaron de la providencia, se remitieron a Andrea Jimena Villalba Fajardo, Luis Fernando Ucros Velásquez, Mauricio Olivera González, José Fernando Cardona Uribe y María Lorena Serna Montoya. 7

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III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN El despacho citó el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y así mismo mencionó las sentencias T-512 de 2011 y la C-367 del 11 de junio de 2014, las cuales se refieren específicamente al trámite del Incidente de Desacato.

Frente al caso en concreto expresó que para el Despacho no es admisible la actuación desplegada por COLPENSIONES, ya que a pesar de estar notificada en el presente trámite incidental, guardó silencio. Lo que demuestra la falta de interés por cumplir con sus obligaciones con los beneficiarios o usuarios de esa entidad. En consecuencia señaló que el fallo de tutela del 13 de agosto de 2015, se ha tornado nugatorio por parte de COLPENSIONES, que es la entidad encargada de autorizar y materializar lo ordenado en el fallo, pues por el contrario se evidenció que la NUEVA EPS, cumplió con las obligaciones endilgadas, y en consecuencia procedió a excluirla y desvincularla del presente trámite Incidental. Finalmente sancionó por desacato a Andrea Jimena Villalba Fajardo –Gerente de COLPENSIONES a nivel Nacional —, a 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luis Fernando Ucros Velásquez, –Gerente Nacional de

Reconocimiento— a Ingrid Carvajal Lino – Gerente Nacional de Medicina Laboral—y a Mauricio Olivera González – Presidente de COLPENSIONES-- con dos (02) días de arresto y multa de dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jurídico

2. Con fundamento en el acaecer fáctico y procesal rememorado, lo procedente es analizar si las autoridades sancionadas por desacato del fallo de tutela que, en amparo de los derechos de Orlando de Jesús Flórez Soto, profirió el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, realmente incurrieron en esa figura –desacato—; y si ese correctivo se impuso de manera correcta.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El incidente de desacato

3. Dirá la Sala en primer término que el incidente de desacato adelantado por el juez de tutela en esta oportunidad –y a cuya evaluación procede la Sala--, en los términos considerados por la H. Corte Constitucional, tiene como característica esencial, el erigirse como un mecanismo dispuesto para gestionar el cumplimiento de un fallo de tutela emitido en amparo de derechos fundamentales de las personas.

4. Respecto del tema en mención, ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

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5. En congruencia con lo expuesto, y esencialmente atendiendo a que debe propugnarse efectivamente por el obedecimiento de la orden del juez en contexto de una sentencia de tutela, habrá de decir la Sala, además, que al incidente de desacato deberá vincularse aquella autoridad competente para ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a

quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le será atribuible. Por esta razón, de la efectiva identificación de esta persona penderá el primer paso del debido acatamiento del fallo, en tanto, así podrán adelantarse los respectivos requerimientos y las notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De la forma señalada, además, se materializará el derecho al Debido proceso de la autoridad respectiva, pues, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la máxima guardiana de la Constitución, es preciso que, la imposición de una sanción como las señaladas, esté precedida por un trámite, en el que se respeten cabalmente las prerrogativas básicas de las accionadas, esencialmente en lo que se refiere al Derecho de defensa. 11

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6. Al respecto la Corte10 conceptuó: “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”11

7. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de

desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T459/03 señaló: “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental12, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento13, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal). 10 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T766 de 1998, ya citada. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T086 de 2003, ya citada.

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8. Mírese como aunado al hecho de la identificación de la persona que acatará el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garantía de los derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposición que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo.

Esa garantía incluye (i) Informar al incumplido la iniciación del trámite, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisión que sea del caso (iii) Notificar la decisión y, ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la determinación.

9. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concorde con lo anterior, la imposición de la sanción debe estar precedida de la individualización de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberán pesar las consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─. Adicionalmente, y conforme lo ha considerado esta sala, es menester identificar al superior del referido, y en esa medida, proceder frente a él también con lo pertinente: Al superior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 debe inquirírsele la gestión para el cumplimiento del fallo.

10. Pero a más de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trámite de incidente al que se ha hecho alusión, es el cumplimiento de la acción de tutela, y no la imposición de una sanción. Así pues, el Juez deberá agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.

11. Bien, a propósito de las verificaciones que debe hacer el funcionario que preside un trámite de incidente de desacato, es pertinente que la Sala precise algunos aspectos que necesariamente deben tenerse en cuenta en desempeño de esa función, para atender la teleología misma de la figura, y las consideraciones que, al respecto, ha efectuado la H. Corte

Constitucional. 14

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12. De las normas a que se hizo alusión, y el concepto de la máxima guardiana de la Constitución Política de Colombia; se desprende que ante la emisión de una imposición en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trámites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

13. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia C-367 de 201414; en principio se tramitará en un lapso

de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo , es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez-- . Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento.

14. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será –frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional. 14 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

15. A la fecha no se tiene prueba de que se haya obedecido esa imposición, y bajo esa perspectiva, analizó el juez correctamente incumplida la orden.

16. Desde ya anúnciese que el trámite del incidente de desacato será anulado, y las múltiples razones pasan a exponerse.

La autoridad sancionada.

17. Para efectuar el análisis correspondiente, se indicará, en primer término, que el Dr. Luis Fernando Ucros Velásquez es una de las personas sancionadas en decisión que resolvió el trámite incidental de que se trata, el cual tiene efectivamente a su cargo, la expedición del acto administrativo en punto al reconocimiento de las incapacidades que clama el actor.

18. Sin embargo, y pese a que el despacho A quo, realizó debidamente las diligencias para lograr la ejecución de la ordenen cuanto a la debida notificación de la ya mencionada autoridad17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se omitió gestionar ante el superior de éste, es decir, ante el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, el acatamiento del fallo, por lo cual se deslegitima la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma. Ello porque pese a que se encarga al Gerente Nacional de Reconocimiento – como a otras entidades vinculadas al trámitela garantía del reconocimiento y pago de los días de incapacidad adeudados al accionante; es evidente, que ─y conforme lo consciente el Decreto reglamentario 2591 de 1991─ es pertinente, y para esta Sala, necesario; que se integre al trámite al superior, habida cuenta que siendo así se hace efectivo el mandato, y se acentúa en la realidad de cumplimiento.

19. Lo anterior por motivo de realización de la teleología de la figura misma del incidente de desacato, tal como se refirió.

Acorde con lo que se desprende de las mismas normas del Decreto 2591 de 1991, debe requerirse al encargado de cumplir las cargas impartidas en tutela y también instar al superior jerárquico para que vele porque se proceda según lo indicado. Incluso la disposición prevé el inicio de las investigaciones disciplinarias pertinentes, contra esa persona ─superior jerárquico 18

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del obligado─ que se muestre también negligente en esa función que se le encomienda, con el objetivo de obedecer al juez constitucional.

20. Por las razones expuestas, en el asunto que se decide, debió vincularse y requerirse a ambas autoridades: (i) La encargada de la ejecución del mandato y (ii) el superior facultado para hacer que aquella obre de conformidad. De esta manera el juez instruirá según la gestión que le corresponde, y cimentará realmente, una eventual posterior sanción.

21. Así las cosas, y habiéndose determinado que la Juez que impuso la sanción, omitió el despliegue de algunas gestiones debidas, en adelantamiento del incidente de desacato, y que tal como ha sentado ya posición esta Sala, son vitales para la adecuada y garantista gestión del mismo, habrá de procederse con la declaratoria de nulidad de lo actuado, para que en conocimiento del incidente referido, proceda a subsanarse los yerros ya renombrados.

La autoridad competente para acatar el fallo.

22. Tal como se anunció, actualmente la sujeción a la orden que emitió el juez, tras declarar tutelados los derechos

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales del accionante precisa: (i) El pago de las incapacidades causadas a partir del 14 de mayo de 2015 del accionante, hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. De esta manera, los competentes para el reconocimiento de derechos de índole prestacional es efectivamente el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensionesel cual fue vinculado-. Como su superior debía haber sido vinculado al trámite el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad, no obstante la Juez de instancia vinculó al trámite incidental a la Gerente de COLPENSIONES a nivel Regional, a la Gerente Nacional de Medicina Laboral y al Presidente de

COLPENSIONES, autoridades que para el caso en concreto no poseen función específica para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. Lo anterior, respecto de aquellas prestaciones cuyo reconocimiento se reclama.

23. Ahora bien, es pertinente y de cardinal importancia resaltar que pese a que la orden del A quo, se haya referido concretamente al pago de las incapacidades del accionante, es manifiesto que estas deben primero ser reconocidas, por lo tanto,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tal y como se señaló precedentemente y después de revisado el organigrama de Colpensiones a partir del Acuerdo 063 de 2013, la autoridad encargada del reconocimiento de las mismas es el Gerente Nacional de Reconocimiento, en cabeza del Dr. Luis Fernando Ucros, y como su superior jerárquico la Vicepresidenta de Beneficios y prestaciones, Dra. Paula Marcela Cardona Ruiz. Contra esta autoridad igualmente deberá direccionarse el trámite, y así también se dirigirá contra su superior con habilidad para hacerlo acatar.

24. En lo que respecta al pago de las incapacidades ya antes mencionadas, es preciso aclarar que si después de reconocidas existe un eventual incumplimiento del pago las mismas, en este caso si se procederá a iniciar el trámite incidental ante la autoridad encargada de la cancelación de este tipo de prestaciones.

25. Si el cumplimiento de la sentencia de tutela es el objetivo primordial del incidente de desacato, el juez que lo

tramita está en el deber de auscultar en el asunto concreto, para identificar si eventualmente ha habido cumplimiento, si es total o parcial, y ver las órdenes que resultan exigibles, para fraccionar si es preciso –como en este caso—la materialización de la orden, y 21

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ubicar la o las autoridades reticentes a la obediencia de la misma, y vincularlas certeramente

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