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TSDJ Manizales - SP2015-00025-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00025-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

2ª. Instancia No.201500025-01

Procesado: Luz Adriana Ramírez Galeano

Delito: Lesiones Personales Culposas

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 437 Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Representación de las víctimas, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, que absolvió a la señora Luz Adriana Ramírez Galeano, de los cargos que les fueron endilgados como responsable del delito de lesiones personales culposas.

2. Hechos Según el acontecer plasmado en la acusación, el 05 de enero de

2015, a eso del mediodía, en la calle 56 con carrera 20, barrio la Leonora de esta ciudad; el vehículo Chevrolet línea Sail de placas HHR-793, conducido por la señora Luz Adriana Ramírez Galeano atropelló a la señora Gloria Nelfi Salazar que cruzaba la calle en ese momento, ocasionándole lesiones por las cuales le fue dictaminada una “… 1 2ª. Instancia No.201500025-01

Procesado: Luz Adriana Ramírez Galeano

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incapacidad definitiva de cuarenta (40) días y como secuelas medico legales las siguientes, I) Perturbación funcional de órgano osteomuscular de carácter permanente II) Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente.” La Fiscalía advirtió que la acusada excedió los límites de velocidad permitidos en dicha zona residencial, faltando así al deber objetivo de cuidado descrito en el artículo 23 del C.P., e incumpliendo lo dispuesto en los artículos 55, 61, 63, 74, 105, 106, 109 y 110 del Código Nacional de Tránsito.

3. Actuación procesal 3.1. La Fiscalía primera local de esta ciudad corrió traslado del escrito de acusación el 30 de julio de 2019, formulándole cargos a la señora Luz Adriana Ramírez a título de autora del punible de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112, inc. 2, 117 y 120 del Código Penal. Los cargos fueron rehusados. 3.2. Mediante auto el 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales avocó conocimiento fijando fecha y hora para la audiencia concentrada, diligencia que se realizó el 01 de octubre de 2019. 3.3. La vista pública de Juzgamiento se llevó a cabo durante los días 29 de julio, 16 y 18 de septiembre de 2020, cuando se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.

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Procesado: Luz Adriana Ramírez Galeano

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4. La sentencia impugnada La Falladora de primer nivel consideró que la fiscalía no logró acreditar que la acusada Luz Adriana Ramírez Galeano hubiese actuado con desconocimiento de las señales y normas de tránsito, no existiendo elementos para considerar que la causa eficiente de las lesiones sufridas por la víctima haya sido su actuar contrario al deber objetivo de cuidado.

En tal virtud, señaló que la única prueba que se tuvo del presunto exceso de velocidad no era diferente a la inferencia de la propia víctima Gloria Nelfi Salazar y de su sobrino Johan Sebastián Salazar, puesto que en el sitio no fue hallada ninguna huella de frenado ni otros vestigios que pudieran determinar, por ejemplo, el lugar en el que quedo la lesionada después del choque. A lo examinado le sumó que, según el croquis elaborado por el agente de tránsito, el recorrido del vehículo luego del impacto fue corto, lo que indicaba que la velocidad de la conductora no era excesiva, pues si hubiera frenado de forma intempestiva habría dejado huellas por la fricción que las llantas sobre la superficie ante el bloqueo que se acciona. Y si no hubiese frenado, el presunto exceso de velocidad habría llevado el vehículo lejos del probable punto de impacto. Destacó que la víctima sostuvo haber visto el carro cuando asomó en una curva aproximadamente a dos cuadras, pero ninguna certeza hubo frente a tal afirmación, porque en el lugar se encuentra

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una zona boscosa y al otro lado un conjunto residencial, sin que haya intersecciones que le permitieran deducir realmente cuántas cuadras hay y resultaba dudoso para la señora Juez de primer nivel confiar en la percepción de la víctima frente al entendido de la distancia, pues esta aludió no saber a cuanto equivale una cuadra. Cuestionó la credibilidad de la señora Gloria Nelfi y su eventualidad falta de cuidado, la manifestación de haber alcanzado a ver que el vehículo venía en su dirección, desde una distancia que le permitiría cruzar con tranquilidad, pero aseveró no haber vuelto a vigilar la marcha del automotor cuando decidió atravesar la vía. Para la Juzgadora, si en verdad el atropellamiento se hubiese dado en las condiciones descritas por la víctima, el carro tendría la abolladura casi que en el centro del capó y no al costado derecho del mismo, por lo que en realidad tuvo que haber dado uno o dos pasos al momento de cruzar y no cinco como lo expuso. Rebatió la capacidad de recordación, percepción y credibilidad de Johan Sebastián Salazar, porque no recordó la hora del día en que sucedieron los hechos, y a pesar de ser de esta ciudad tampoco lo hizo, frente al nombre de la zona, ni el modo en que llegó a la clínica. Así las cosas, la señora Juez no exhibió duda frente a la

ocurrencia del accidente, las lesiones irrogadas por Gloria Nelfi Salazar como consecuencia del mismo, ni de las señales de tránsito que fijaban el límite de velocidad de 30 km/h e informaban sobre la presencia de peatones en la zona. 4 2ª. Instancia No.201500025-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero adujo no existir certeza de que el siniestro hubiese obedecido a que la investigada fuera conduciendo su vehículo en contravención de las normas de tránsito, especialmente sobre el exceso de velocidad.

5. La impugnación El Apoderado de la víctima exteriorizó su inconformidad, aseverando inicialmente que en este caso no solo se encontraba demostrado el tipo penal en su parte objetiva, sino también el componente subjetivo, puesto que, la acusada faltó al deber objetivo de cuidado, como lo acreditarían los testimonios de la señora Gloria Nelfi como víctima directa y de Johan Sebastián Salazar Hernández como testigo presencial.

Adveró que la conducción de automotores era una actividad peligrosa, y que por ello, la señora Luz Adriana Ramírez Galeano tenía un deber de cuidado y de respeto por las señales de tránsito, sin que lo hiciera, dad que excedió la velocidad permitida en la zona, tal cual fue señalado en forma contundente por la víctima y su sobrino. Finalmente, tras citar estadísticas sobre los grados de mortalidad y afectación a la integridad de las personas en accidentes de tránsito

según la velocidad de los automotores, demandó revocar la sentencia absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas y en su lugar, se 5 2ª. Instancia No.201500025-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenará a la señora Luz Adriana Ramírez Galeano como responsable del delito de lesiones personales imprudentes sufridas por su asistida Gloria Nelfi Salazar.

6. Consideraciones 6.1. Esta Corporación destaca de entrada la competencia legal para avocar el estudio de la presente decisión, con fundamento en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.

Con tal cometido, se ha efectuado el escrutinio de los medios de prueba practicados en el juicio oral en perspectiva de los planteamientos de la Representación de víctimas frente al fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, anunciando desde ya que la decisión a prohijar en esta sede será la de refrendar la absolución de la señora Luz Adriana Ramírez Galeano, puesto que la valoración efectuada por la primera falladora se encontró acertada. 6.2. De suerte que, no se accederá a la solicitud elevada por el apelante en cuanto a su revocatoria y consecuente declaración de responsabilidad de la señora Luz Adriana Ramírez en las lesiones causadas a la señora Gloria Nelfi Salazar, comoquiera que, no se acreditó el señalado exceso de velocidad de la conductora del vehículo

automotor al momento del siniestro, como causa eficiente del daño ocasionado. 6 2ª. Instancia No.201500025-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nótese que, tal como acertadamente lo determinó la A quo, si bien no existe dubitación alguna sobre el hecho de que el vehículo marca Chevrolet línea Sail cuya propietaria y conductora a la fecha de los hechos era la señora Luz Adriana Ramírez Galeano, fue el que colisionó con doña Gloria Nelfi Salazar provocándole algunas heridas de consideración; en el particular no puede concluirse por encima de toda duda, que el accidente haya obedecido a raíz de la omisión del deber objetivo de cuidado de la conductora, al desconocer las normas del tráfico vehicular. Al respecto, ha insistido la víctima como núcleo de la apelación, en que la señora Luz Adriana Ramírez Galeano realizaba una actividad peligrosa y no acató las señales de tránsito que le compelían a conducir por debajo de los 30 km/h, no solo por tratarse de zona residencial, sino por la presencia usual de peatones en la vía. Lo que dijo estar demostrado con los testimonios de la afectada Gloria Nelfi Salazar y su sobrino Johan Sebastián, quien la acompañaba en ese instante. Sin embargo, se acompaña a la Cognoscente de primer nivel al señalar que existió carencia de información e investigación para demostrar la distancia desde el presunto punto de impacto respecto de la víctima y el punto final, situación que de haberse establecido hubiera

contribuido al esclarecimiento de las circunstancias del siniestro, especialmente el discutido exceso de velocidad con que circularía la señora Luz Adriana Ramírez Galeano. 7 2ª. Instancia No.201500025-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Para ello ha de recordarse que, el patrullero José Luis Montoya Marín reveló durante el juicio oral, que al momento de llegar al lugar del accidente no encontró vestigio alguno sobre el sitio final donde la víctima quedó tras el accidente, debido a que la señora Gloria Nelfi Salazar ya había sido trasladada a un centro asistencial. Así mismo, a pesar de que la ofendida mencionó que cuando observó la calle para cruzar el vehículo asomó en una curva que estimó estaba aproximadamente a dos cuadras de distancia, en la zona del accidente no fueron halladas huellas de frenado. Sobre lo asegurado por los testigos de cargo, se tiene que la señora Gloria Nelfi narró en el juicio que el día de los hechos venía con su sobrino de Diagnostimed, y tomó aquellas escaleras hacia el barrio La Leonora como vía alterna para dirigirse a su casa. Y al llegar a la calzada, antes de pasar miró al lado derecho y luego al izquierdo, y cuando se dieron las condiciones absolutamente seguras, cruzó la vía, pero luego de dar los primeros pasos sintió el impacto del carro que la dejó tirada hacia el lado izquierdo. Luego aclaró que antes de emprender el cruce, alcanzó a ver la

trompa de un carro oscuro, pero pensó que tenía todo el tiempo para llegar hasta el otro lado y alcanzó a dar unos cinco pasos antes del golpe. A ese respecto, el sobrino de la víctima, señor Johan Sebastián, adujo que venía conversando con ella mientras descendían por las escaleras, y decidió cruzar la calle seguido por su tía, puesto que no 8 2ª. Instancia No.201500025-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal divisó ningún vehículo. Pero cuando llegó al otro lado escuchó el estruendo, y al girarse se percató del siniestro. 6.4. De lo anterior resulta evidente que de ambas declaraciones converge cierta incongruencia, ya que, a pesar de que se encontraban juntos hasta el momento de disponerse a pasar la calzada, la victima expuso haber visto el vehículo “asomar en la curva”, mientras que Johan Sebastián advirtió no divisar ningún vehículo al efectuar el cruce. En este punto, la única explicación ensayada por los testigos es que la procesada venía a tanta velocidad, que alcanzó a impactar a la señora Salazar cuando ya había dado aproximadamente cinco pasos sobre la vía. Tal hipótesis, sin embargo, carece de respaldo en el cúmulo probatorio, toda vez que, como líneas arriba se ponderara, en el juicio no se exhibieron vestigios que sugiera un exceso de velocidad por parte del automotor, amén de que, la levedad en la abolladura del capó no

habilita colegir que haya habido un gran despliegue de energía cinética al instante del impacto. Tampoco la ubicación de la avería en el vehículo apoya la versión de la víctima y su sobrino, pues si éste alcanzó a cruzar la calle hasta el otro andén donde sintió el estruendo, y aquella ya había dado aproximadamente cinco pasos sobre la calzada cuando recibió el golpe, no era probable el hundimiento que se divisó en la parte derecha del automóvil, a no ser que, viniera invadiendo el carril contrario. 9 2ª. Instancia No.201500025-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y si bien las fotografías de la posición final ilustran que parte del automotor se encontraba en el carril de subida, ha de relievarse que la posición oblicua denota una maniobra de evasión hacia el lado izquierdo, indicativa de que, como lo vertió la señora Ramírez Galeano en la audiencia, la salida de la peatona hacia la calle se dio en forma intempestiva por el lado derecho y no iba tan avanzada sobre la calle, como lo vertió en su declaración. En tal virtud, serias dudas perduran en el particular frente al hecho acusado y reiterado en el recurso vertical, en punto de que la acusada rebasara el límite de velocidad que implicaba la zona residencial por donde se desplazaba y que fuera incluso, anunciado por las señales de tránsito existentes en el sector, faltando así al deber objetivo de cuidado.

6.5. Y es que, como bien se expuso en la sentencia de primer grado, no hubo un esfuerzo por parte del ente acusador en demostrar que el automotor circulaba por encima de los 30 km/h al momento del accidente, comoquiera que tal afirmación se basó exclusivamente en los asertos de la víctima y su sobrino, cuyas manifestaciones se quedaron ayunas de algún respaldo en los demás medios de prueba, cuyo contenido terminó por contrariar la tesis acusatoria. De modo que para esta Colegiatura no se estableció que las dudas sobre si la conductora realmente trasgredió las señales de tránsito se hubieran despejado, a través del escrutinio de los elementos convictivos insertados en el debate. 10 2ª. Instancia No.201500025-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, no es dable acoger los argumentos esgrimidos en el recurso vertical para procurar la revocatoria de la sentencia favorable a los intereses de la acusada Luz Adriana Ramírez Galeano, habida cuenta que, en verdad, el cúmulo probatorio no permite esclarecer la causa determinante del suceso que dio al traste con la integridad personal de la víctima Gloria Nelfi Salazar. En consecuencia, dada la ineficacia de los elementos suasorios practicados en el juicio oral, para acreditar que la acusada haya incurrido en una falta al deber objetivo de cuidado en su actividad como conductora de vehículo automotor, este Juez Colegiado reitera su

determinación de confirmar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales absolvió a la señora Luz Adriana Ramírez Galeano, de los cargos por lesiones personales culposas que le fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: Confirmar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales en favor de la señora Luz Adriana Ramírez Galeano.

SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz En uso de permiso Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 12

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