TSDJ Manizales - SP2015-00025-01 M
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00025-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“. Instancia No. 2015-00025-01
Accionante: Mar(cid:237)a Alexandra Valencia Ordoæez
Accionados: Caprecom EPS Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. Manizales, Caldas, () de de dos mil (201).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por Caprecom E.P.S. contra la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la seæora MAR˝A ALEXANDRA
VALENCIA ORDO(cid:209)EZ.
II. ANTECEDENTES Señala la accionante, que actualmente padece “Trastorno Afectivo Bipolar, Episodio Depresivo Grave presente con S(cid:237)ntomas Psicóticos”, por lo cual no solo requiere estar permanentemente medicada, sino que ademÆs necesita citas mØdicas peri(cid:243)dicas.
1 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00025-01
Accionante: Mar(cid:237)a Alexandra Valencia Ordoæez
Accionados: Caprecom EPS Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
Indica que el mØdico tratante la remiti(cid:243) al especialista en psiquiatr(cid:237)a, cita que a la fecha de interposici(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n no ha podido obtener, por cuanto la EPS Caprecom a la cual se encuentra afiliado le indica que en el momento no estÆn dando citas y que debe esperar. Expresa que d(cid:237)a a d(cid:237)a sus padecimientos van empeorando pues sus episodios de depresi(cid:243)n son mÆs fuertes, por lo que requiere urgente la cita con el Psiquiatra y se le proporcione el manejo adecuado de su enfermedad. Manifiesta que no cuenta con ingresos econ(cid:243)micos suficientes para costear su enfermedad por cuenta propia. Por tanto solicita la protecci(cid:243)n de sus derechos Constitucionales Fundamentales a la Vida, a la Salud y a la Seguridad Social. Para el efecto se ordene a la EPS, la autorizaci(cid:243)n y programaci(cid:243)n de la consulta requerida, y el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as que la aquejan.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
2 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00025-01
Accionante: Mar(cid:237)a Alexandra Valencia Ordoæez
Accionados: Caprecom EPS Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El representante de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, vinculada al presente tramite tutelar1, asever(cid:243) que toda la
atenci(cid:243)n que en materia de salud requiera la accionante incluida dentro del POS-S, debe ser asumida por la EPS Caprecom, en tanto es su obligaci(cid:243)n legal, de conformidad con el Acuerdo N(cid:176) 032 de 2012. Expone que no es cierto que la atenci(cid:243)n demandada por el paciente, deba ser suministrada por la DTSC, toda vez que se encuentra incluida dentro del POS-S. Por lo referenciado solicit(cid:243) desestimar las pretensiones en contra de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud y en consecuencia ordenar a la EPS-S del accionante proveer toda la atenci(cid:243)n en salud que requiera. La EPS Caprecom, a travØs de su director territorial expres(cid:243) que de la simple afirmaci(cid:243)n de la accionante se desprende su temeridad, toda vez que los tramites de programaci(cid:243)n no se deben realizar ante la EPS sino ante la IPS directamente, en este caso la Cl(cid:237)nica PsiquiÆtrica San Juan de Dios, por lo que evidencia que la 1 Folios 9 a 11 C.O. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00025-01
Accionante: Mar(cid:237)a Alexandra Valencia Ordoæez
Accionados: Caprecom EPS Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante no ha realizado el trÆmite respectivo para la solicitud de la autorizaci(cid:243)n que requiere. Asevera que con dicha actuaci(cid:243)n la accionante violenta el
debido proceso y realiza falsas argumentaciones. Resalta que los insumos, procedimientos y medicamentos que no estØn incluidos dentro del POS –S, deben ser asumidos por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, por lo cual la E.P.S debe realizar la negaci(cid:243)n del servicio y comunicarlo al organismo de salud competente, con el fin de que la Secretar(cid:237)a lo autorice a travØs de su red de servicios. Expone que la Corte Constitucional es clara en seæalar que si el afiliado requiere un servicio mØdico NO POS, debe acudir a la EPS-S para que lo suministre, en cuyo evento la EPS deberÆ realizar el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico y evaluar la opci(cid:243)n de entrega del servicio. Si lo suministra, tiene el derecho de acudir ante el ente territorial para que reembolse el 100% del servicio. Si no lo suministra y resulta condenado en acci(cid:243)n de tutela, solo tiene derecho al recobro del 50% del total del servicio asumido. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00025-01
Accionante: Mar(cid:237)a Alexandra Valencia Ordoæez
Accionados: Caprecom EPS Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) involucrar a la DTSC como ente responsable del suministro NO POS, seæala que el debido proceso debe aplicarse tanto a actuaciones judiciales como a administrativas, y en el caso de omitirse su vinculaci(cid:243)n, se estar(cid:237)a vulnerando tal garant(cid:237)a
fundamental a la EPS. En œltimas, pidi(cid:243) se declare improcedente la tutela pues la EPS ha prestado todos los servicios requeridos por la paciente; se vincule a la DTSC, y de ser condenada, se autorice la facultad de recobro por el 100% del valor de los servicios NO POS en que incurra.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Juez consider(cid:243) de acuerdo con los supuestos fÆcticos de la presente acci(cid:243)n, no se ha expedido la autorizaci(cid:243)n para la prestaci(cid:243)n del servicio mØdico PsiquiÆtrico requerido por la accionante.
Por tal motivo estima se encuentra afectado el derecho a la salud de la accionante, conforme a la prol(cid:237)fica jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00025-01
Accionante: Mar(cid:237)a Alexandra Valencia Ordoæez
Accionados: Caprecom EPS Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expone en un igual sentido, que nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico consagra en el art(cid:237)culo 13 que el Estado debe promover las condiciones de igualdad de los grupos discriminados y marginados y proteger a quienes por su condici(cid:243)n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Seæala que la entidad obligada a prestar los servicios de salud es la EPS-S Caprecom, as(cid:237) esta pretenda desligarse de su
responsabilidad, destaca ademÆs que la accionante padece una patolog(cid:237)a mental, por lo que se estÆ ante un sujeto de especial protecci(cid:243)n, por tanto considera evidente que mientras no se materialice la consulta requerida, el tratamiento necesario no podrÆ avanzar. En relaci(cid:243)n al tratamiento integral, accede a emitir tal orden, pues considera se cumplen los presupuestos jurisprudenciales al respecto, pues la accionante tiene claramente definida una patolog(cid:237)a. Por œltimo en relaci(cid:243)n a los recobros, seæala se hace incensario un pronunciamiento al respecto pues se trata de un asunto administrativo sin relaci(cid:243)n alguna con el tema de discusi(cid:243)n. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00025-01
Accionante: Mar(cid:237)a Alexandra Valencia Ordoæez
Accionados: Caprecom EPS Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados y orden(cid:243) consulta con especialista en Psiquiatr(cid:237)a y el tratamiento integral respecto de la patolog(cid:237)a aludida.
VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Director Territorial de CAPRECOM Regional Caldas, expuso que se les ha atribuido a las Entidades Territoriales la obligaci(cid:243)n de atender el costo de los servicios no POS en el RØgimen Subsidiado, encontrando un claro fundamento en las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, las cuales le asignan expresamente a las Direcciones Locales, Distritales y
Departamentales de Salud, la asunci(cid:243)n de los servicios de salud no cubiertos con los subsidios a la demanda, esto es de los servicios no incluidos en el POS. Expone que el recobro permite que no se presenten desequilibrios econ(cid:243)micos y financieros, y soslayar esta capacidad representa que por cada tutela se deba iniciar un proceso ordinario para la solicitud de esos servicios no POS. Por lo anterior, considera que existe una evidente omisi(cid:243)n en la parte resolutiva del fallo y solicita se faculte a CAPRECOM EPS para recobrar ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00025-01
Accionante: Mar(cid:237)a Alexandra Valencia Ordoæez
Accionados: Caprecom EPS Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CALDAS con el objetivo que concurra dentro de sus competencias a sufragar los gastos requeridos por la accionante.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. De conformidad con la impugnaci(cid:243)n, la Sala determinarÆ si ¿Es procedente conceder la facultad de recobro a travØs de la acci(cid:243)n de tutela?
De la facultad de recobro
3. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de
Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad 8 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00025-01
Accionante: Mar(cid:237)a Alexandra Valencia Ordoæez
Accionados: Caprecom EPS Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal territorial, es una derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”2 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.
4. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n
expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones 2 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00025-01
Accionante: Mar(cid:237)a Alexandra Valencia Ordoæez
Accionados: Caprecom EPS Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. As(cid:237) las cosas, habrÆ de confirmarse la decisi(cid:243)n de primera instancia. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n.
Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00025-01
Accionante: Mar(cid:237)a Alexandra Valencia Ordoæez
Accionados: Caprecom EPS Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 11