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TSDJ Manizales - SP2015 00027 00 H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00027 00 H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00027 00

Accionante: Hernán Darío Pardo Jiménez

Accionado: Juzgado 2 EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 39 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por HERNÁN DARÍO PARDO JIMÉNEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y al Debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00027 00

Accionante: Hernán Darío Pardo Jiménez

Accionado: Juzgado 2 EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El accionante1 expuso que el 20 de octubre de 2014 solicitó al accionado la concesión de la Prisión domiciliaria con el mecanismo de vigilancia electrónica; y que el 14 de diciembre de 2014 solicitó redosificación de su condena. Aseveró que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y por ende, ordenarle al accionado resolver las solicitudes allegadas.

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C) expresó que la solicitud allegada por el accionante no se regula por las normas concernientes al derecho de petición, y que requiere la adopción de una decisión al interior del proceso. De ahí que el término para su solución varíe, según el turno que le corresponda.

Negó la aseveración de que a otro interno con petición posterior se le haya resuelto la situación, enfatizando en que el aludido por el actor no está purgando pena que le haya correspondido vigilar. 1 Recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Boyacá. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00027 00

Accionante: Hernán Darío Pardo Jiménez

Accionado: Juzgado 2 EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que por haberle correspondido el turno nro. 1, el cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) se emitió el auto 303, en el cual se resolvieron ambas peticiones allegadas por el actor. Indicó que se notificó al interno la providencia aludida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. De conformidad con el acontecer procesal de la presente acción de tutela, habrá de verificarse si ocurrió en el presente asunto el fenómeno del hecho superado, o si, por el contrario, debe la Sala pronunciarse de fondo, acerca del caso puesto a

consideración. Hecho superado

2. La pretensión del actor se direccionó a que la Sala ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, resolver las peticiones elevadas en octubre y diciembre de 2014, orientadas a obtener la concesión

3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00027 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la prisión domiciliaria –la primera—y la redosificación de la pena –la segunda--. Se evidenció pues que estando en curso la acción de tutela, y atendiendo a que llegó al turno nro. 1, el Despacho accionado resolvió las peticiones deprecadas, y procedió con la notificación de la respectiva providencia al accionante. La carencia de objeto, causa de la improcedencia de la acción de tutela.

3. La decisión que adopte el Juez en sede de tutela, se encamina a amparar aquellos derechos constitucionales fundamentales cuya vulneración se expone con la presentación de la acción constitucional.

En ese sentido, la sentencia propenderá por la adopción de órdenes que hagan cesar la acción u omisión violatoria de las prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo corroborado durante el trámite adelantado.

4. Sobre el tema en comento se pronunció la Corte Constitucional, para conceptuar: 2.2. Consideraciones sobre el hecho superado en el proceso de tutela

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Accionante: Hernán Darío Pardo Jiménez

Accionado: Juzgado 2 EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2.1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha explicado que el hecho superado y el daño consumado dan lugar a la carencia actual de objeto, cuya existencia implica que la situación fáctica que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, de manera que la sentencia de tutela que pudiera proferir el juez constitucional no produciría ningún efecto y por tanto no estaría acorde con el objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, cual es el de conceder la protección inmediata de los derechos fundamentales que hubiesen sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Al respecto la Corte dijo: “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un ‘daño consumado’3, en un hecho superado’4, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas5, en la mezcla de ellas como un hecho consumado6 y hasta en una sustracción de materia7, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto8”9.

5. Frente a la comprobación de la ocurrencia de la acción querida en el escrito de tutela, y ocurrida entre el lapso

2 Ver sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia

actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.” 9 Sentencia SU 540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver además entre otras las sentencias Entre otras las sentencias T167 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-552 de 2023 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-608 de 2002 M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa; T-308 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-904 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-602 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00027 00

Accionante: Hernán Darío Pardo Jiménez

Accionado: Juzgado 2 EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comprendido entre la presentación de la misma y su solución; el juez debe abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el tema planteado, pues ello carece de todo objetivo. Lo anterior se fundamenta en que aquellas determinaciones que eventualmente se adoptarían en la respectiva sentencia, ya habrían sido desplegadas por las accionadas, de manera anticipada.

6. En este evento, tal como se hizo referencia, se corroboró que la solución de las dos peticiones extrañada por el actor, se dio en curso de la acción constitucional de tutela. De ahí que, en consonancia con el marco jurídico citado, se considerará la ocurrencia de un Hecho superado.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA carencia actual de objeto por haber ocurrido el fenómeno del hecho superado.

6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00027 00

Accionante: Hernán Darío Pardo Jiménez

Accionado: Juzgado 2 EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si esta decisión no fuere impugnada, se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 7

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