TSDJ Manizales - SP2015-00027-01 A
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00027-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 99 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por CAPRECOM EPS, contra la sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales deprecados por el señor ALONSO VILLEGAS
VÁSQUEZ.
II. ANTECEDENTES Expone el accionante, que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Salamina, Caldas, en calidad de sindicado desde el 20 de diciembre de 2014.
Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo señala que padece “Incontinencia Urinaria”, Epilepsia y Asma”, y que la Dirección del Establecimiento así como Caprecom EPS, vulneran sus derechos pues no le entregan los
medicamentos que requiere según sus patologías, aduciendo que no se encuentra afiliado en Caprecom Salamina. En tal sentido requiere la protección de sus prerrogativas fundamentales, solicitando además que le sea programada y realizada cita con Urólogo y demás solitudes médicas que se encuentren pendientes según su historia clínica.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Dirección General del INPEC adujo que los responsables de prestar el servicio de salud son la EPS a la cual el interno se encuentra afiliado, es decir, CAPRECOM como entidad contratada para el efecto, y el Director del Establecimiento en el cual se encuentra recluido.
Agrega que a partir de la expedición de la Ley 1122 de 2007, el INPEC no puede prestar los servicios de salud a los privados de la libertad. Asimismo, mediante el Decreto 2011, fue creada la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, entidad que no Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hace parte del INPEC, cuyos objetivos son entre otros la desvinculación del servicio de salud de la entidad. Señala que deben ser vinculadas al presente trámite, todas las entidades del orden nacional que tengan que ver con la prestación del servicio a la salud, entre otras el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Por otro lado, manifestó que los servicios NO POS, son
responsabilidad de la aseguradora que sea contratada para tal fin, por lo que la Dirección general del INPEC no tiene como función establecida la de prestar servicios de salud a la población interna. En consecuencia solicita ser desvinculada del trámite, pues no es la responsable del servicio de salud que el interno requiere. El Director del EPMSC Salamina, indica que el accionante ingresó al Establecimiento desde el 21 de diciembre de 2014, y que actualmente se encuentra sindicado por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Empero anteriormente el interno estuvo recluido en el Penal, información que no puede ser anexada por falta de implementación en la época del aplicativo SISIPEC WEB. Expone que desde su reingreso, la interno se le ha prestado toda la atención médica deprecada, información que corrobora con los respectivos registros y evolución médica, aunado a lo anterior, Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indica haber suministrado los medicamentos formulados y no dispensados por el Hospital. También anexa la solicitud de ingreso a Caprecom en calidad de interno de fecha. En línea a lo anterior, solicita no tutelar los derechos fundamentales incoados y la desvinculación de la presente acción. En adición al anterior escrito, de fecha del 18 de febrero del año en curso, indicó que en valoración realizad el 19 de enero del 2015, el medico solicitó valoración por Urología, y que a la fecha el
interno no se encuentra afiliado a Caprecom INPEC, por el contrario, el servicio de salud, se le presta Caprecom Manizales. Aseveró que al señor Alonso Villegas, se le informó que el trámite debe ser realizado por un familiar, ya que se debe efectuar personalmente, empero el interno ha sido renuente a entregar información requerida para la localización de alguno. La Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, señala que en principio, según lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario, el INPEC, debe responder por todo lo que ocurra en dentro de los establecimientos carcelarios, siendo así el EPMSC de Salamina debe responder las solicitudes en interno respecto de la atención en salud que requiere, sin embargo su función se cumple al Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal examinar a los internos en su momento de ingreso al establecimiento. Asimismo señala que el centro de la reclusión debe a su vez requerir a Caprecom EPS, ya que esta es la encargada de velar por la salud de los internos. Acepta que efectivamente existe un problema de la salud en los Institutos Penitenciarios y Carcelarios de todo el país, los cuales son debidos a fallas en prestación del servicio por parte de Caprecom, entidad que cuando se le requiere soluciona la situación, para aparecer posteriormente otra, lo que no permite hacerle efectiva alguna sanción toda vez que no hay un
incumplimiento del 100% de sus obligaciones. Sin embargo, argumenta que en razón a la creación del USPEC, éste y Caprecom son los responsables en prestar el servicio de salud de la población reclusa de Colombia. Por tanto, solicita sea declarada la falta de legitimidad por pasiva de la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC. El jefe Asesor de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECexpresó que la Unidad no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta la EPS Caprecom a la población Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privada de la libertad del INPEC, asimismo señala que en lo que corresponde a lo excluido del POS se suscribió contrato de seguro con QBE Seguros S.A. Expone que del INPEC es el encargado de la prestación y seguimiento del servicio a la salud a la población privada de la libertad, según lo establecido en el artículo 104, y 106 de la Ley 65 de 1993 (modificados por la Ley 1709 de 2014), en concordancia con la Ley 1122 de 207 y el Decreto Reglamentario 2496 de 2012. Señala que, en consideración a lo anterior, el INPEC suscribió contrato de Administración de recursos y aseguramiento con Caprecom, garantizando así la asistencia médica de la
población privada de la libertad. Manifiesta que el seguimiento al servicio de salud que presta Caprecom, es un deber legal del INPEC, y si bien la USPEC no es indiferente a las necesidades en materia de salud que expone la población carcelaria, la entidad no puede ejercer funciones distintas a las que la Ley, le asigna. En tales circunstancias, la atención en salud que requiere el accionante corresponde a Caprecom EPS en el marco del POS, bajo la supervisión y seguimiento del INPEC. Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto solicita la desvinculación de la presente acción Constitucional. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, manifiesta que la entidad en ningún caso es responsable directo de la prestación de los servicios de salud. Indica que la afiliación de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden Departamental, Distrital o Municipal estará sujeta a las condiciones de financiación y operación del Régimen Subsidiado. Argumenta que en aplicación de lo establecido en el Decreto Nro. 2496 de 2012, la afiliación de la población reclusa a cargo del Inpec al Régimen Subsidiado se realizará a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud, públicas o privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado.
Destaca que la garantía y prestación de los servicios de salud, es responsabilidad de la respectiva EPS, de manera que el Ministerio, no tiene dentro de sus competencias adelantar el proceso de aseguramiento de la población reclusa a cargo el INPEC. Por lo expuesto, solicita exonerar de cualquier tipo de responsabilidad a la entidad. Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del veinte (20) de febrero de dos mil quince, consideró que en virtud al principio de integralidad, no es posible limitar la atención en salud de los adultos mayores o cualquier otro sujeto de Especial Protección
Constitucional. En tal sentido, expuso que debe garantizarse la prestación de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas y todo lo que el médico tratante considere necesario. Arguye que las anteriores reglas se aplican con mayor énfasis en las personas privadas de la libertad, de lo que se deriva la inmensa responsabilidad del Estado, a través de las Instituciones Penitenciarias, en la protección del derecho a la salud de la población privada de la libertad. En relación al caso concreto, señala que se puede apreciar en el expediente, constancia del BDUA que el accionante se encuentra afiliado a Caprecom EPS, no obstante, no se ha realizado la afiliación al sistema como persona detenida. Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior considera necesario ordenar a la EPS en cuestión, que a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a afiliar al señor Alonso Villegas, en su calidad de interno. Respecto a la atención medica requerida, expone que del dossier, únicamente se deprende la remisión con Urología, la cual fuera realizada desde el 19 de enero de 2015, sin que a la fecha de la sentencia de primera instancia, se allegara constancia alguna de la realización de la misma. Por tanto, evidenció vulnerados los derechos fundamentales del accionante, por lo cual resuelve conceder el amparo y ordenar a Caprecom EPS autorice y realice la cita médica con Urología, así como realizar valoración médica para determinar toda la atención que requiera el interno.
V. LA IMPUGNACIÓN El Director Territorial de Caprecom EPS, expresó que el interno se encuentra afiliado a Caprecom EPS, como persona privada de la libertad, según como constancia que se adjunta al expediente.
Informa que por parte de la entidad se ha generado la autorización, para valoración por Urología, la cual será programada Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal en el Hospital Santa Sofía de Caldas, con el fin de determinar el plan médico a seguir. Por lo anterior solicitó archivar la acción Constitucional bajo examen.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Visto el recurso de alzada impetrado la Sala analizará si ¿en el presente asunto ocurrió el fenómeno del hecho superado por la circunstancia de carencia actual de objeto?
Para tales efectos se desarrollaran los siguientes temas: (i) La carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) Existencia de Hecho Superado en el caso concreto. Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado
3. La carencia actual de objeto por hecho superado, tiene como característica principal, que la orden que eventualmente impartiría el Juez Constitucional, caería en el vacío por falta de fundamentos fácticos actuales, en tales razonamientos, el fallador debe abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el tema planteado, pues ello carece de todo objetivo.
En palabras de la Corte Constitucional, dicho fenómeno se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción
de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión elevada, tornando cualquier mandato judicial al respecto, en innecesario. De igual forma ha establecido que: “En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”1 (Negrilla Nuestra).
4. Así pues, el Juez Constitucional debe verificar a través de los diferentes medios de prueba que efectivamente se ha efectuado la resolución al problema jurídico planteado con la 1 Corte Constitucional, Sentencia T - 200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada
Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interposición de la acción de tutela, es decir, que en realidad se satisfizo la petición del presunto afectado. Existencia de Hecho Superado en el Caso Concreto
5. Preliminarmente es menester señalar, que si bien la pretensión principal de la impugnación que nos ocupa resolver es
el archivo de la presente acción, se desprende del contenido del recurso que el objeto del mismo es la declaración de hecho superado, en tal sentido, es necesario constatar la existencia del mismo. Acorde con los antecedentes procesales tenemos que, a la fecha de la presentación de la acción tutelar, el accionante no había sido vinculado a Caprecom EPS en su calidad de persona sindicada, tampoco se había autorizado ni programado consulta por Urología, omisiones que según el a quo, constituyeron vulneración a los derechos Constitucionales Fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor. En tal sentido Caprecom EPS mediante escrito de impugnación de la presente acción allega constancia de la afiliación del actor en calidad de población privada de la libertad, así como la autorización de la cita con Urólogo. Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido la entidad opugnante, solicita el archivo de las presentes diligencias, pues considera subsanadas las pretensiones del presente amparo Constitucional. No obstante, del dossier es posible constatar que la causa petendi de la demanda tutelar, excede la órbita de la programación del especialista aducido, es decir, el actor requiere además de esto, la valoración médica reciente que permita determinar a ciencia cierta las demás patologías que actualmente lo aquejan – EpilepsiaAsma—así como el tratamiento médico a seguir.
Aunado a lo anterior, brilla por su ausencia constancia de la efectiva realización de la cita médica Urológica. Por tanto, la entidad alzada no puedo demostrar que fueron satisfechas todas y cada una de las pretensiones de la demanda, razón por la cual los argumentos incoados por la accionada no pueden prosperar. En este sentido y conforme a lo motivado en esta providencia, la Sala confirmará en su integridad el fallo impugnado. Tutela 2ª Instancia No. 2015-00027-01
Accionante: Alonso Villegas Vásquez
Accionado: INPEC/EPMSC Salamina
Caprecom EPS/Otros
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (C). Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria