TSDJ Manizales - SP2015 00028 DEIB
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00028 DEIB
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00028 00
Accionante: Deiby Andrés Estrada Serna
Accionado: Juzgado 2 EPMS La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 38 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por DEIBY ANDRÉS ESTRADA SERNA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y al Debido proceso.
II. ANTECEDENTES El accionante1 expuso que el 29 de septiembre de 2014 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 Recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Boyacá.
1 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00028 00
Accionante: Deiby Andrés Estrada Serna
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de La Dorada (C) –que vigila la pena de prisión que purga actualmente—la concesión de la Prisión Domiciliaria como padre cabeza de familia. Indicó que con la petición allegó los documentos pertinentes, pero que, sin embargo, a la fecha de iniciación de la acción
constitucional, no se le había dado contestación a su pedimento. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y por ende, ordenarle al accionado resolver la solicitud llegada.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C) expresó que la solicitud allegada por el accionante no se regula por las normas concernientes al derecho de petición, y que requiere la adopción de una decisión al interior del proceso. De ahí que el término para su solución varíe, según el turno que le corresponda.
Negó la aseveración de que a otro interno con petición posterior se le haya resuelto la situación, enfatizando en que el aludido por el actor no está purgando pena que le haya correspondido vigilar. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00028 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que por haberle correspondido el turno nro. 1, el dos (02) de enero de 2015, mediante auto 0014, se decidió la petición del accionante. Adujo que al mismo se le notificó el veintisiete (27) de enero, y que la fecha de esta diligencia tiene razón de ser en que está detenido en el establecimiento penitenciario de Puerto Boyacá, y hubo de comisionarse para la realización de esta diligencia. Solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que con
anterioridad a la iniciación de la acción de tutela, se resolvió el asunto planteado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. De conformidad con el acontecer procesal de la presente acción de tutela, habrá de verificarse si ocurrió en el presente asunto el fenómeno del hecho superado, o si, por el contrario, debe la Sala pronunciarse de fondo, acerca del caso puesto a consideración.
El hecho superado 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00028 00
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2. Se ha utilizado comúnmente esta alocución desde la alta corte en lo constitucional, para significar aquella circunstancia de que en curso de una acción constitucional de tutela, se cumpliera lo pretendido por el actor.
En ese sentido, se entiende que se estaría cesando con la acción u omisión violadora de los derechos fundamentales cuya protección se invocó; hecho que per se implica que el juez de tutela se abstenga de proceder con un pronunciamiento de fondo sobre el asunto específico.
3. Así lo ha dicho la Corte Constitucional: “La Corte, en reiterada jurisprudencia2, ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, pierde
eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. En cuanto a ello, esta Corporación ha sostenido: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. 2 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00028 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza
ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”3 (La Sala resalta)
4. Una variación en las circunstancias fácticas originadoras de la eventual vulneración de derechos fundamentales, que implique la realización anticipada de las pretensiones sobre las que tenía expectativa el actor al momento del inicio de la acción constitucional, impide al Juez extenderse a hacer un análisis de fondo sobre el asunto. Se presentaría carencia de objeto jurídico sobre el cual debiera el juez pronunciarse.
5. No tendría ya razón, proceder con la solución de un problema jurídico cuyas circunstancias ─a la vista─ ya variaron, siendo las actuales aquellas que buscaría obtener, una eventual orden de amparo de derechos constitucionales fundamentales.
Si se modificaron las particularidades fácticas del asunto específico, y en ese sentido, se habría anticipado la accionada a un pronunciamiento afirmativo de las pretensiones de la acción constitucional incoada, desaparecería la razón de ser del eventual pronunciamiento en sede de tutela. 3 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00028 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
6. La pretensión del actor se encaminó a que la Sala ordenara al
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, resolver la petición que elevó el 29 de septiembre de 2014, con miras a que le fuera concedido prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Se evidenció en el trámite que esa solicitud, fue resuelta en proveído del dos (02) de enero de 2015, y que se notificó al accionante únicamente el día veintisiete (27) de enero; debido a que la Directora del área de jurídicas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá, se encontraba en vacaciones, y fue ella las servidora comisionada para efectuar la diligencia de notificación. Con base en lo anterior, el despacho accionado solicitó denegar las pretensiones deprecadas.
7. Sin embargo, corroboró la Sala que la acción de tutela tiene fecha del veintiséis (26) de enero4, y fue entregada efectivamente en la oficina de servicios administrativos de la Dorada, al día siguiente. 4 Folio 2.
6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00028 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De allí pues se colige que en el momento de la elaboración del escrito mediante el cual se solicitó el amparo, al accionante no le había sido notificada la providencia, y por ende, no puede considerarse que faltó a la verdad cuando efectuó aseveración en ese sentido.
8. Lo que sucedió sí, fue que tras la presentación de la acción –
teniendo en cuenta que se trata de una persona privada de la libertad, y que por ende, el envío de correspondencia se efectúa por intermedio del personal del INPEC--, se le enteró de la decisión adoptada en respuesta a la petición de prisión domiciliaria elevada.
9. Lo anterior, en los términos de los conceptos atrás referenciados, indica que se superó el hecho que generó la iniciación de la presente acción constitucional, pues en su curso se realizó la pretensión elevada por el actor, y actualmente no existe un asunto que deba dirimir la Sala, en protección de los derechos invocados por el accionante.
En consonancia con lo dicho, declarará la Sala la ocurrencia del fenómeno del hecho superado. 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00028 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA carencia actual de objeto por haber ocurrido el fenómeno del hecho superado. Si esta decisión no fuere impugnada, se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00028 00
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