TSDJ Manizales - SP2015 00033 MARC
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00033 MARC
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00033 00
Accionante: Marcelo Franco Betancur
Accionado: Batallón Ayacucho de Manizales (C) Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 45 Manizales, Caldas, diecinueve (19.) de febrero de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción constitucional de tutela promovida por el señor MARCELO FRANCO BETANCUR contra la Jefatura de Reclutamiento y Control – Reservas del Ejército del Distrito Militar nro. 31 del Batallón Ayacucho de Manizales, por la presunta violación de su “derecho fundamental a la objeción de conciencia”.
II. ANTECEDENTES
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Accionante: Marcelo Franco Betancur
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refirió el accionante que realizó petición ante el Distrito Militar Nro. 31 del Batallón Ayacucho de Manizales (C), con el objetivo de que le fuera respetado su derecho a la objeción de conciencia. Señaló que conoce que el servicio militar es obligatorio, pero la Corte Constitucional ha conceptuado sobre la posibilidad de
exención por objeción de conciencia. Aludió que no es una persona que se haya sometido a enfrentamientos o problemas sociales, y que su pensamiento y estilo de vida, se opone totalmente al uso de las armas y a enfrentamientos. Señaló que el accionado no reconoció su derecho a no prestar servicio militar por objeción de conciencia; y solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales, y como consecuencia, ordenar al Batallón accionado se le exonere de prestar servicio militar, y proceda con la expedición de su libreta militar.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Comandante del Distrito Militar nro. 31 señaló que en el sistema Fénix de esa entidad, aparecía incompleto el registro del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actor, y que es preciso que se culmine esta gestión en la página web www.libretamilitar.mil.co. Indicó que debe seguir los siguientes pasos: (i) Registrarse; (ii) esperar la información que se le remitirá a su correo electrónico; (iii) activar la cuenta; y (iv) proceder con la inscripción, diligenciando el formato que se encuentra en la página. Resaltó que dentro del formulario, existe una opción en la que se debe relacionar si se están en una de las hipótesis de exención de que tratan los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, y anexar
prueba siquiera sumaria de la hipótesis en la que aduce estar inmerso. Posteriormente deberá validar la información. Se adujo que de no alegarse alguna causal, se procede a fijar fecha para la realización de la respectiva cita médica; y que una vez realizada, se le allega información al correo electrónico. Luego de la realización de la prueba psicofísica, se le indicará si es apto o no para prestar servicio militar. Aclaró que el accionante nunca ha sido incorporado a una unidad militar, y que el momento procesal oportuno para proceder con la manifestación acerca de la objeción que se expresa, es de forma posterior a la realización de la prueba psicofísica y antes de la 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00033 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incorporación, en tanto, de resultar no apto, no tendría que alegar la citada objeción de conciencia. Señaló que de conformidad con los criterios fijados por la H. Corte Constitucional en sentencia T 018 de 2012, y lo dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de reclutamiento del Ejército, se ha dispuesto un procedimiento, para los casos en que pretenda alegarse objeción de conciencia como razón de objeción para la prestación del servicio militar obligatorio. Así, debe elevarse una petición que contenga el nombre, documento de identidad y dirección del solicitante. Debe contener el
objeto de la solicitud, y las razones claras, fijas, profundas y sinceras por las que alude objeción de conciencia. Así mismo la relación de los medios de prueba que respaldan su manifestación. Señaló que la decisión respectiva se adopta por medio de la respuesta al derecho de petición, y la emite el respectivo comandante del Distrito Militar. Indicó que para garantizar la doble instancia, en evento en que sea negado, se le informa que tiene derecho a acudir a otra instancia como la acción de tutela.
IV. PRUEBAS PRACTICADAS POR EL DESPACHO
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con la petición elevada en el escrito de tutela, se dispuso recibir declaración juramentada a Luz Clemencia Betancur Mejía, John Jairo González Sánchez y Alicia Franco Arcila. El señor González Sánchez no acudió a prestar la referida diligencia; al paso que sí lo hicieran las otras dos declarantes, la primera es la madre del actor, y la segunda la tía. Ambas se manifestaron en sentido de indicar que el accionante es persona que no gusta de conflictos, que no está de acuerdo con las armas, y se opone a los enfrentamientos. Adicionalmente adujeron que asiste a una iglesia cristiana cuya doctrina impide que se porten armas, y se le infrinja daño a las otras personas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1. Atendiendo el panorama fáctico planteado, la Sala debe establecer si el accionado ha incurrido en vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del accionante.
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2. Para lo anterior, la Sala conceptuará acerca de los siguientes ítems: (i) El servicio Militar Obligatorio (ii) La objeción de conciencia de cara a la prestación del servicio militar obligatorio (iii) El derecho de petición (iv) el derecho al debido proceso administrativo y (v) el caso concreto.
El servicio militar obligatorio
3. El artículo 3 de la Ley 48 de 1993 consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”.
4. Esta disposición de orden legal, encuentra sustento en la Carta Superior. Así lo ha considerado la H. Corte Constitucional1: “3.1. Ha de destacarse que, al tenor de lo previsto en el artículo 2º del Texto Superior, entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo2.
En concordancia con lo anterior, los artículos 217 y 218 Superiores disponen que las
Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, responden entonces al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales, al paso que la Policía Nacional, igualmente, como cuerpo armado permanente que es, se encarga del 1 Sentencia T 218 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-774 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00033 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden público3. A la luz de tales supuestos, la propia Carta Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber “de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija”4, para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica” y “propender al logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95 Superior”.
5. En sentido de lo indicado anteriormente, continuó considerando esa alta Colegiatura en la citada providencia: “Bajo tal perspectiva, el servicio militar obliga, prima facie, a todos, a partir de dos
consideraciones. Una primera, se encuentra estrechamente vinculada con los deberes constitucionales de los gobernados, dada la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la patria; y, en cuanto hace a la segunda, se justifica en el ámbito de los derechos, por la elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley5”.
6. Se prosiguió señalando que al legislador se le dispuso la regulación sobre la forma en que operaría esta obligación en los casos específicos. Adicionalmente, se enfatizó en que se trata de un deber de envergadura constitucional, que en manera alguna implica limitación desmedida de derechos fundamentales. Al respecto señaló: 3 Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Artículo 216 de la Constitución Política. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-409 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En cuanto deber constitucional que es, el servicio militar no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni supone un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos6. Ciertamente, la Constitución no consagra solamente derechos,
sino que, también, señala deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio”.
7. Destacó la máxima Colegiatura constitucional en que de igual forma, deben garantizarse siempre los derechos fundamentales de las personas a quienes imponga la prestación del servicio militar.
Explicó que se trata de un deber que atiende a la preservación del interés general; de ahí que la exoneración de la prestación del mismo, ostente carácter excepcional: “Sin embargo, tampoco escapa a la consideración de esta Corte, que no hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular”. La objeción de conciencia
8. Recientemente, en sentencia T-314 de 20147, la Corte Constitucional rememoró la postura que ha fijado esa Colegiatura , 6 Sentencia SU-277 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencia C-511 de 1994 M.P. Fabio
Morón Díaz. 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00033 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en cuanto a la objeción de conciencia como razón de exclusión de prestación del servicio militar obligatorio. Recordó pues que a partir de la sentencia C-728 de 2009, se varió el concepto según el cual, con le emisión de la Ley 48 de 1993 el legislador habría incurrido en una omisión legislativa, al no incluirlo en la lista de causales que generan exoneración a enfilarse de forma obligatoria en el ejército.
9. Desde aquella providencia adujo entonces que su concreción no requiere desarrollo normativo, en tanto se desprende de la fuerza normativa de la Constitución; y que para ello basta con la invocación del derecho a la Libertad de conciencia, y a la Libertad de cultos y de religión.
En la aludida providencia --que data del año 2009--, se conceptuó acerca de los supuestos requeridos para que el objetor de conciencia sea efectivamente exonerado de prestar servicio militar: “5.2.6.1. En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protección constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia han permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir limitada a
ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia. 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00033 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.6.2. En tal sentido, todo objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.
10. Adicionalmente señaló que las convicciones o creencias que se invoquen, además de las manifestaciones externas que deben poder demostrarse, requieren –para que se aplique la finalidad de exoneración referenciada—ser profundas, fijas y sinceras: “… 5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral. 5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias
o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener. 5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe”. (Negrita de la Sala).
11. Seguidamente, en la precitada providencia del año 20148 se concluyó que: “Bajo estos supuestos el objetor de conciencia al servicio militar obligatorio es aquella persona cuyas convicciones religiosas, filosóficas, éticas, morales más profundas entran en conflicto con la obligación de formar parte de un cuerpo regido por la disciplina militar que se caracteriza por el uso de la fuerza. Este derecho a objetar emana de la dignidad de la persona y en tal sentido es, ante todo, un derecho fundamental reconocido tanto en la 8 T 314 de 2014.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitución como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos9, norma que se incorpora al ordenamiento interno por vía remisoria del bloque de constitucionalidad”.
12. Se trató entonces de abordar el conflicto entre la conciencia –derecho moral—y la obligación –deber jurídico frente al estado, que se presente en asuntos como el estudiado. Al respecto dijo:
“Esta aparente colisión, para la Sala, en algunos casos debe resolverse en favor de la persona10, pues es indiscutible que en una sociedad pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, no se deba obligar a las personas a realizar acciones contrarias a las convicciones más profundas de su conciencia. Se trata de un espacio vedado o inmune a la coacción, inherente a la persona por su condición racional e implica que ningún pensamiento o acción pueda ser impuesto a personas con cosmovisiones diversas que definan su personalidad, a tal punto que las torne incompatibles con lo que la ley prescribe, en particular en cuanto a la disciplina militar en la que el uso de la fuerza es un elemento de la esencia”. El derecho de petición
13. Como derecho fundamental, el de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, que reza: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 9 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. 10 En la Sentencia T-603 de 2012, la Corte consideró: “La objeción de conciencia es susceptible de ser analizada bajo la estructura de los derechos subjetivos. En cambio, la desobediencia civil es un hecho frente al cual no podría
esperarse una conducta determinable como una prestación concreta por parte del Estado, como sí sucede en aquella, donde se espera que el poder constitutivo permita el ejercicio de la objeción de conciencia con la consecuente permisión de la abstención frente al deber exigido. 11 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00033 00
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14. Sobre el contenido y alcance de esa prerrogativa fundamental, ha conceptuado la Corte Constitucional: “En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible11; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares12; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder
a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición13 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa14; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;15 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.16 (Esta Sala subraya).
15. Mírese como se concreta ese derecho en la prontitud y oportunidad con que se profiera la respuesta; y, en cuanto a su contenido, en la claridad y congruencia que tengan frente a lo peticionado por la actora. 11 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 12 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 14 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 15 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
16 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00033 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así también se exige que ante la solución del asunto, deba
notificarse efectivamente al peticionario. La acción de tutela en protección del derecho al debido proceso administrativo
16. Sobre este ítem, es pertinente traer a colación una sentencia de la Corte Constitucional17, en la cual se reitera la postura que ha tenido esa Colegiatura, respecto de la procedencia de la acción de amparo del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en defensa del derecho al debido proceso en asuntos administrativos.
17. Así se especificó: “La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.18
Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”19. 17 Sentencia C 278 de 2021. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00033 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo20, la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. Mírese como el derecho al debido proceso, tiene vigencia en todas las áreas que tengan consecuencias para los administrados, y en todas esas actuaciones debe garantizarse su aplicación. Por ende, cuando esa prerrogativa de carácter fundamental se desconoce ─inclusive en casos como el que nos ocupa─, es viable la petición de su protección por esta vía constitucional. Caso concreto
18. En el asunto concreto se avizora que el señor Marcelo Franco Betancur allegó un escrito al Comandante del Batallón
Ayacucho de Manizales. En esa oportunidad se expresaron idénticos hechos a los manifestados en esta acción constitucional; y por ende señaló 20 Consultar, entre otras, las Sentencias T-103 del 16 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del
24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00033 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocer de la obligación de prestación de servicio militar, y de la posibilidad de ser exonerado por objeción de conciencia.
19. Indicó que no está de acuerdo con el manejo de armas y enfrentamientos de guerra, por ser ajenos a su filosofía, práctica, y estilo de vida. Señaló no tener compatibilidad para ejercer actividades propias del servicio militar.
Señaló que no ha sido una persona agresiva, y que su libertad de conciencia le permite decidirse por conductas pacíficas; adicionalmente pretende iniciar estudios universitarios.
20. Adujo haber estado en las instalaciones del batallón por algunos días y haber reafirmado su decisión de no prestar servicio militar, por haber recibido tratos que no se acompasan con los postulados de dignidad humana.
Con base en ello solicitó ser exonerado de la prestación de servicio militar por objeción de conciencia, y de conformidad con ello, la emisión de su libreta militar. El Comandante del Distrito Militar nro. 31 del Batallón Ayacucho de Manizales (C), mediante oficio del quince (15) de enero de dos mil quince (2015), dio respuesta a la solicitud. 15 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00033 00
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21. Se le expresó el trámite pertinente para el proceso de inscripción que requería con miras a definir su situación militar, aduciéndole que estaba en proceso de inscripción, enfatizando en que el accionante nunca ha sido acuartelado.
Se refirió a la obligación de prestación de servicio militar, y señaló que para ser exonerado debía presentar una solicitud motivada y por escrito al Comandante de distrito, con sus datos, el objeto de la petición, y las convicciones externas, profundas, fijas y sinceras, por las cuales se aduce tener objeción de conciencia para la prestación del servicio militar. Además los documentos o medios de prueba que respalden las razones de su objeción. Se le dijo que como no estaba demostrando lo aludido, no encontró razones para exonerarlo de la prestación del servicio militar.
22. Se evidencia pues, en primer término, que existe una contradicción entre lo manifestado por el actor y lo esgrimido por el Comandante del Batallón accionado en este trámite, por cuanto el primero manifiesta ya haber sido declarado apto para la prestación del servicio, incluso haber sido acuartelado durante algunos días.
El segundo, por su parte, esgrimió que de conformidad con la información que se tiene en ese Batallón, el accionante apenas inició el proceso de inscripción. 16 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00033 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dígase pues que aunque a ambas partes se le presume la buena fe en su actuación, y de ahí que se le de credibilidad a sus dichos, la Sala optará por entender que el proceso de inscripción apenas está en trámite. Ello porque además, esta situación favorece las condiciones actuales del accionante, en tanto, de conformidad con lo declarado por su progenitora21, estaría en situación de remiso.
23. Así las cosas, vislumbra la Sala que al accionante no se le ha vulnerado el derecho a ser objetor de conciencia, por cuanto, ante la solicitud de exoneración de la prestación del servicio militar, se le adujo el trámite que debía adelantar para su inscripción con miras a la definición de su situación militar, y además, se le señaló el procedimiento que debía realizar para solicitar la exención ya referenciada, refiriendo que tal como se había planteado inicialmente, se tornaba inviable acceder al pedimento.
Evidentemente la Sala reconoce la tensión que existe entre la obligación de prestación de servicio militar y la libertad conciencia, así como la libre escogencia de culto, y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, también reconoce que para definir situaciones como las aludidas, es preciso seguir un procedimiento. 21 En la diligencia de declaración jurada rendida en estrados del Magistrado sustanciador. 17 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00033 00
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24. Se evidenció que no basta con la sola manifestación del actor, en cuanto a no poder prestar servicio militar con ocasión de la manifestación de tener una objeción de conciencia, sino que, entre los presupuestos se fija, entre otros, el que esa razón debe haberse manifestado externamente, con unas especiales claridades; lo que de contera implica de cara al interesado, la carga demostrativa pertinente.
De esta manera se le señaló al accionante, quien, en lugar de elevar su solicitud de conformidad con los lineamientos señalados en la contestación rendida por el accionado, acudió a la acción constitucional de tutela, con miras a que por esta vía, se dispusiera la exención pretendida, desconociendo la naturaleza residual de esta acción. Ello hace que se torne inviable acceder al amparo invocado, en tanto, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que en momento alguno puede erigirse como medio principal o alterno, o por el cual
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