TSDJ Manizales - SP2015-00035-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00035-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado N” 2015-00035-01
Accionante: Luz Enid Villada
Representada: Menor Karen Arias Villada
Accionados: CAPRECOM EPSDTSC
Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 0TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Sala 3“ de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 26 Manizales, Caldas, dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas –DTSC-, contra la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales (C), por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y la dignidad humana, de la menor KAREN ARIAS VILLADA, representada por su seæora madre LUZ ENID VILLADA BEDOYA.
1 Radicado N” 2015-00035-01
Accionante: Luz Enid Villada
Representada: Menor Karen Arias Villada
Accionados: CAPRECOM EPSDTSC
Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia
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II. ANTECEDENTES Los consign(cid:243) la primera instancia as(cid:237):
“Dice la accionante que su hijo de 16 años de edad, fue diagnosticado con “NEFROPATÍA CRÓNICA”, para lo cual desde agosto de 2013, el especialista de la IPS HOSPITAL INFANTIL DE CALDAS, consider(cid:243) que eras apta para un trasplante de riæ(cid:243)n dadas sus condiciones cl(cid:237)nicas y edad, para lo cual se present(cid:243) con la orden a CAPRECOM, sin que hasta la fecha se la (sic) haya dado respuesta, por ello solicita tutelar los derechos y ordenar a la EPS iniciar el protocolo de trasplante, ademÆs de brindarle el tratamiento integral que requiera para su padecimiento y si es necesario su desplazamiento a otra ciudad, suministrarle los viÆticos (alimentaci(cid:243)n, transporte y hospedaje), tanto para la menor como para su acompañante”.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS CAPRECOM EPS adujo que el servicio de salud requerido por el agenciado, se someterÆ al anÆlisis y aprobaci(cid:243)n por el ComitØ Nacional de Autorizaciones y una vez autorizado, se pueda programar de forma efectiva y satisfacer los requerimientos del afiliado, trÆmite que debe agotarse obligatoriamente por la inexistencia de la prestaci(cid:243)n del servicio en el Eje Cafetero.
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Accionante: Luz Enid Villada
Representada: Menor Karen Arias Villada
Accionados: CAPRECOM EPSDTSC
Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia
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Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Frente a los procedimientos, medicamentos, insumos que no estØn contemplados en el POS-S, deben ser garantizados por la DTSC, segœn la Resoluci(cid:243)n 5521 de 2013. Resalta, que esa EPS-S en los casos de procedimientos, patolog(cid:237)as, insumos y demÆs que sean excluidos del POS-S, deberÆ realizar la negaci(cid:243)n del servicio y comunicarlo al organismo de salud competente para que la Secretar(cid:237)a lo autorice a travØs de su red disponible o contratada. Solicit(cid:243) en s(cid:237)ntesis, se declarara improcedente la acci(cid:243)n, toda vez que CAPRECOM viene garantizando la prestaci(cid:243)n de los servicios en salud, segœn lo dispuesto en la citada resoluci(cid:243)n y demÆs normas vigentes. La DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DTSC-, manifest(cid:243) que los servicios mØdicos objeto de tutela, corresponde asumirlo sin dilaci(cid:243)n alguna a la EPS-S CAPRECOM, teniendo en cuenta la edad de la representada, -16 aæos-, y su afiliaci(cid:243)n a esa EPS subsidiada, de acuerdo a la circular externa 001 de 2010 por medio de la cual se aclara en el acuerdo 11 de la comisi(cid:243)n de regulaci(cid:243)n en salud, publicado en el diario oficial No. 47610 de febrero de 2010. 3 Radicado N” 2015-00035-01
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Representada: Menor Karen Arias Villada
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Advierte, que segœn se infiere de los hechos, la EPS-s ya estudi(cid:243) las atenciones en salud solicitadas por la accionante, situaci(cid:243)n que genera un trÆmite administrativo segœn reporte consignado, siendo la EPS-S la encargada de dirimir la instancia legal, pues, las EPS-S poseen diversas herramientas administrativas que les permiten cumplir con el cometido constitucional. Demanda entonces desestimar las pretensiones de la accionante en contra de esa entidad y por ende se le desvincule de toda responsabilidad en esta acci(cid:243)n constitucional, ordenando ademÆs a la EPS-S CAPRECOM realizar las gestiones necesarias para proporcionar a su afiliado la atenci(cid:243)n mØdica deprecada, por ser de su exclusiva competencia.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, al abordar el caso concreto, tuvo en cuenta que el procedimiento requerido por el paciente le fue emitido por un mØdico especialista de la IPS RTS AGENCIA HOSPITAL INFANTIL, entidad que presta sus servicios a la EPS-S
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demandada, por lo que su criterio estÆ por encima sobre cualquier otro pronunciamiento o del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico. Observ(cid:243), que para el trasplante de (cid:243)rganos es clara la legislaci(cid:243)n existente del procedimiento a seguir, siendo la IPS encargada de la realizaci(cid:243)n del mismo, determinando conforme a los criterios tØcnicos cient(cid:237)ficos de asignaci(cid:243)n y a la lista de espera, si es posible utilizar el componente anat(cid:243)mico para trasplante en la respectiva instituci(cid:243)n. Si ello no fuere posible, la IPS informarÆ a la Coordinaci(cid:243)n Regional de la Red de donaci(cid:243)n y Trasplante sobre la disponibilidad del componente anat(cid:243)mico para que defina su uso en esa regional; empero, de no haber receptor de acuerdo con los criterios de asignaci(cid:243)n, la Coordinaci(cid:243)n Regional comunicarÆ a la Nacional, para que proceda a la asignaci(cid:243)n en cualquiera de otras regionales. Debi(cid:243) entonces CAPRECOM EPS-Scomunicar a la IPS con la que tenga contrato y que tenga habilitado el programa de trasplantes, quien determinarÆ, de acuerdo con los criterios tØcnico-cient(cid:237)ficos de asignaci(cid:243)n y con su lista de receptores, si 5 Radicado N” 2015-00035-01
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Sala de Asuntos Penales para Adolescentes tiene disponibilidad del componente anat(cid:243)mico para trasplante o implante en la respectiva instituci(cid:243)n. De no existir disponibilidad del mismo, lo comunicar(cid:237)a a la Red de Donaci(cid:243)n y Trasplantes Nacional, para que all(cid:237) procedan a la bœsqueda del (cid:243)rgano requerido. En el presente caso, la EPS CAPRECOM, no ha demostrado haber realizado ninguno de los requerimientos del protocolo de trasplante, por lo que es dable la tutela de los derechos de la menor, para que en forma inmediata proceda al inicio del mismo, tal y como lo solicita la accionante. Tutel(cid:243) entonces los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la vida digna de la menor KAREN ARIAS VILLADA, y orden(cid:243) a CAPRECOM EPS, iniciar de inmediato todo el protocolo necesario para el trasplante de riæ(cid:243)n, debiendo ademÆs brindar el tratamiento integral por el padecimiento que motiv(cid:243) la demanda. En la misma l(cid:237)nea, autoriz(cid:243) el recobro a la EPS Caprecom ante la DTSC por lo que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las resoluciones 6 Radicado N” 2015-00035-01
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Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 3099 de 2008, adicionado por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y 0458 de 2013.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N LA DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS se opuso a los argumentos esbozados por el juez constitucional y reiter(cid:243) las razones esgrimidas en el escrito de contestaci(cid:243)n.
Adujo que no es cierto que la EPS CAPRECOM deba ejercer el recobro ante esa Direcci(cid:243)n Territorial por el servicio de viÆticos, gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento que proporcione a la paciente, toda vez que es responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS-S. Explic(cid:243) que dentro de las competencias asignadas a los entes territoriales, no se encuentra la del suministro de viÆticos y gastos de transporte, costos que estÆn directamente asignados a las EPS del rØgimen subsidiado, pues de asumir dichos costos esa Direcci(cid:243)n Territorial, estar(cid:237)an en curso de posibles delitos, por extralimitaci(cid:243)n de funciones y de un posible peculado por destinaci(cid:243)n. 7 Radicado N” 2015-00035-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Reiter(cid:243) finalmente su desvinculaci(cid:243)n de toda
responsabilidad en esta acci(cid:243)n constitucional e igualmente se modifique el numeral segundo del fallo para que no se le conceda la facultad del recobro LA EPS-CAPRECOM y ante esa Direcci(cid:243)n Territorial de Salud por los viÆticos que se le proporcione a la paciente y su acompaæante. TambiØn deprec(cid:243) a esta instancia se ordene la facultad de recobro ante el FOSYGA, de llegar a incurrir en gastos que no sean de su competencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico 8 Radicado N” 2015-00035-01
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2. De acuerdo al contenido de la impugnaci(cid:243)n, serÆn dos los interrogantes a resolver en este asunto, i) ¿Debe desvincularse a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas del trÆmite de la presente acci(cid:243)n constitucional, tal y como lo pide? Y ii) ¿Puede el juez de tutela facultar a la entidad promotora de salud el respectivo recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, y esta a su vez solicitarlo ante EL FOSYGA?
Corresponsabilidad entre el ente territorial y la EPS del RØgimen subsidiado, de satisfacer prestaci(cid:243)n de servicios excluidos del POS
3. La legislaci(cid:243)n Colombiana determina que el Estado tiene obligaciones directas, a travØs de las entidades territoriales, frente a los usuarios del rØgimen subsidiado, de prestar los servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Empero, las Entidades Promotoras de Salud deben acompaæar al usuario en coordinaci(cid:243)n con las entidades privadas o pœblicas con las que tiene convenio el Estado, para que de esta forma se preste el servicio excluido en el POS-S. 9 Radicado N” 2015-00035-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes AdemÆs, cuando se trate de una afectaci(cid:243)n del derecho a la salud, donde se requieran la toma de medidas urgentes, es imperativo que la EPS garantice el procedimiento requerido, teniendo la facultad de recobrar ante el ente territorial por la prestaci(cid:243)n del mismo. Al respecto ha dicho La Corte Constitucional en sentencia T-115 del 2013: i) Corresponsabilidad entre el ente territorial -regla generaly la EPS del rØgimen subsidiadoexcepcionalde satisfacer la obligaci(cid:243)n de suministro de medicamentos excluidos del POS. Reiteraci(cid:243)n Jurisprudencial
10. En diversos pronunciamientos esta Corporaci(cid:243)n ha definido[13] que cuando se
refiere al suministro de servicios mØdicos excluidos del POS del RØgimen Subsidiado, la obligaci(cid:243)n principal, esto es, su satisfacci(cid:243)n directa, recae principalmente en el Estado, dada la precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica y social en la que se encuentra la poblaci(cid:243)n afiliada a dicho rØgimen. Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del RØgimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998[14] y la Ley 715 de 2001[15]. Del anÆlisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atenci(cid:243)n que requiere; ii) de indicarle de manera espec(cid:237)fica la instituci(cid:243)n encargada de prestarle el servicio y iii) de acompaæarlo en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud[16].
11. En armon(cid:237)a con lo anterior, jurisprudencialmente a la EPS-S se le ha impuesto la obligaci(cid:243)n de acompaæar al paciente y coordinar con las entidades pœblicas o privadas con las que el Estado tiene convenio para el efectivo suministro de los requerimientos excluidos del POS[17].
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes En todo caso, y cuando la afectaci(cid:243)n del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS-S, de manera excepcional[18], tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo Østa la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestaci(cid:243)n del servicio no POS[19]. La exigencia a la EPS-S del suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requiere sus afiliados, se deriva precisamente de la relaci(cid:243)n contractual que tiene con el paciente, la que implica que su recuperaci(cid:243)n se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad[20], mÆs aœn cuando se trata de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional[21], y tambiØn cuando en el caso de las personas afiliadas al rØgimen subsidiado, Østas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pobreza. Facultad de recobro de las EPS-S en el rØgimen subsidiado4. Es obligaci(cid:243)n del Estado garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, y mÆs en los casos en que las personas que se encuentren afiliadas al sistema de seguridad social, no cuenten con los recursos necesarios para asumir los costos de procedimientos, tratamientos y medicamentos que no hagan parte del plan obligatorio de salud. En principio quien debe asumir estos gastos es la EPS a la que se encuentre afiliada la persona, pero teniendo la entidad prestadora del servicio de salud, la facultad de recobro (cfr. por ej.
S. T-355/12). Incluso en la misma providencia –trayendo
precedentes-- seæala que: 11 Radicado N” 2015-00035-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes “los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo”. Por tanto es la EPS la que debe asumir estos gastos, pero conservando la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, por hacer parte la afectada, del rØgimen subsidiado. (Cfr. sentencia T-233 del 2011). Lo anterior conlleva entonces a que se deniegue la petici(cid:243)n de la direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, en el sentido de ser desvinculada la acci(cid:243)n constitucional que se tramita, De la facultad de recobro por la DTSC ante el Fosyga
5. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es un derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. 12 Radicado N” 2015-00035-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”1 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.
6. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada – segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013.
1 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. 13 Radicado N” 2015-00035-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Asociado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental . Caso Concreto
7. La joven Karen Arias Villada tiene 16 aæos de edad.
Segœn prescripci(cid:243)n mØdica presenta “Nefropatía Crónica”, necesitando para la recuperaci(cid:243)n de su salud un trasplante de riæ(cid:243)n, dadas sus condiciones cl(cid:237)nicas y su edad. El juez primario declar(cid:243) la veracidad de los hechos narrados por la seæora Martha Luc(cid:237)a Mar(cid:237)n de Cruz como agente oficiosa del accionante. AdemÆs confirm(cid:243) el A quo que el servicio mØdico que requiere el seæor Georgelier Cruz Mar(cid:237)n se encuentra excluido del POS y que no ser(cid:237)a posible reemplazarlo por otro medicamento enlistado en el POS, de acuerdo con la necesidad
de Øste. 14 Radicado N” 2015-00035-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Personas de especial protecci(cid:243)n frente al derecho de salud
8. La Corte Constitucional ha descrito la importancia que tiene el derecho a la salud, siendo este precepto una prerrogativa aut(cid:243)noma y fundamental.
En igual sentido precis(cid:243) el Alto Tribunal Constitucional que es susceptible amparar el derecho a la Salud por medio de la acci(cid:243)n de tutela, cuando alguna entidad promotora de salud niega la prestaci(cid:243)n de algœn servicio de salud que estÆ excluido del Plan Obligatorio de Salud, y como consecuencia la falta de ese reconocimiento se quebrantan la vida o dignidad del paciente, no teniendo Øste, ademÆs, como sufragar los servicios excluidos. TambiØn hizo relaci(cid:243)n la Corte, al deber que tiene el Estado para con las personas que gozan de especial protecci(cid:243)n, como lo son los niæos y niæas, quienes se 15 Radicado N” 2015-00035-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes encuentran en debilidad manifiesta, y el derecho a la salud de
Østas. As(cid:237), el estado tiene el deber de implementar medidas que busquen la forma de garantizar el derecho a la igualdad material, ademÆs, de propiciar por que el servicio de salud brindado a los menores, sea id(cid:243)neo, eficaz, eficiente y de calidad. Respecto de los t(cid:243)picos antes descritos, ha dicho la Corte Constitucional: “Segœn el art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la salud tiene una doble connotaci(cid:243)n -derecho constitucional y servicio pœblico[15]-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci(cid:243)n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[16]. La Corte ha expresado de manera uniforme y reiterada, siguiendo lo dispuesto en los instrumentos internacionales referentes a la materia, que esta garant(cid:237)a “comprende el derecho al nivel mÆs alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva”[17]. As(cid:237), se ha hecho Ønfasis en que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos, pues su protecci(cid:243)n resguarda la dignidad de las personas y permite el goce efectivo de los demÆs derechos reconocidos en la Carta Pol(cid:237)tica. La protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud a travØs de la acci(cid:243)n de tutela
comprende, entre otras, las siguientes hip(cid:243)tesis: (i) la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente mØdico y, (ii) la falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios necesarias para preservar la vida o 16 Radicado N” 2015-00035-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes dignidad del paciente, cuando carece de la capacidad econ(cid:243)mica suficiente para acceder a ellos por s(cid:237) mismo[18]. Esta Corporaci(cid:243)n ha reiterado en mœltiples oportunidades, que el derecho a la vida implica tambiØn la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. En consecuencia, para su protecci(cid:243)n, no se requiere estar “enfrentado a una situación límite o de inminencia de muerte, si no que al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia, toda situaci(cid:243)n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional” [19]. (…) En conclusi(cid:243)n, la acci(cid:243)n de tutela, como mecanismo de protecci(cid:243)n del derecho fundamental a salud, garantiza el acceso a los servicios que se requieren con necesidad, en condiciones dignas.2 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
9. DespuØs de analizar el caso concreto, considera la Sala que por hacer parte la menor representada del grupo de especial protecci(cid:243)n constitucional debido a su condici(cid:243)n, como se observ(cid:243) en documentos allegados a este despacho, es necesario que se le brinde todos los cuidados que requiera para que lleve una vida en condiciones dignas.
Es por esto, y segœn lo expuesto anteriormente que se le debe otorgar a la afectada lo prescrito por su mØdico tratante, esto es, el trasplante de riæ(cid:243)n, en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a, servicio 2 T 089 del 2013. 17 Radicado N” 2015-00035-01
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Representada: Menor Karen Arias Villada
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes que debe prestar Caprecom, que es la entidad promotora de salud y a la que se encuentra afiliada la afectada. Lo anterior en raz(cid:243)n de lo expuesto en el escrito tutelar y ya que la parte accionada no aport(cid:243) prueba en contrario, esto es, se tiene claro que la afectada y su representante no poseen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar el gasto de los procedimientos, por tanto es obligaci(cid:243)n del Estado, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, financiar lo solicitado a cargo de los recursos pœblicos destinados al sostenimiento del sistema general en salud. La facultad de recobro, como se dijo, y lo resalt(cid:243) el juez
primario, aunque apoyado en resoluciones ya derogadas, es un derecho que tienen los organismos de salud, pero debe ser adelantado directamente por la entidad, por ser este un procedimiento administrativo. Por œltimo, considera la Sala que la orden del juez primario, salvo lo de las resoluciones, no es desacertada, por cuanto no está “autorizando”, sino solo previniendo o advirtiendo a la EPS sobre la facultad del recobro. 18 Radicado N” 2015-00035-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA en su integridad el fallo de primera instancia, que tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, integridad personal de la menor KAREN ARIAS VILLADA, representada legalmente por su progenitora,
seæora LUZ ENID VILLADA BEDOYA.
Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Los Magistrados,
JJOOSS(cid:201)(cid:201) FFEERRNNAANNDDOO RREEYYEESS CCUUAARRTTAASS
19 Radicado N” 2015-00035-01
Accionante: Luz Enid Villada
Representada: Menor Karen Arias Villada
Accionados: CAPRECOM EPSDTSC
Asunto: Fallo Tutela 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
SSOOFFYY SSOORRAAYYAA MMOOSSQQUUEERRAA MMOOTTOOAA
``LLVVAARROO JJOOSS(cid:201)(cid:201) TTRREEJJOOSS BBUUEENNOO
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 20