TSDJ Manizales - SP2015-00036-01-G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00036-01-G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
Accionante: Germán Barón Castillo.
Accionado: Caprecom EPS, USPEC /otros.
Asunto: Fallo 2ª instancia.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 125 Manizales Caldas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el Asesor Jurídico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y CAPRECOM REGIONAL CALDAS frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, del cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual se concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, del señor GERMÁN BARÓN CASTILLO.
1 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
Accionante: Germán Barón Castillo.
Accionado: Caprecom EPS, USPEC /otros.
Asunto: Fallo 2ª instancia.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES El accionante manifestó, que actualmente se encuentra detenido en el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de La Dorada, Caldas (EPAMS).
Comentó que se encuentra muy enfermo de una hernia abdominal y presenta problemas de visión.
Indicó que fue atendido por el médico general del establecimiento penitenciario donde se halla recluido, y que también fue valorado por la especialidad de oftalmología. Afirmó, que aproximadamente cinco (5) meses antes a la presentación de la acción de tutela y a raíz de las molestias que presenta, le ordenaron la intervención quirúrgica tanto de hernia abdominal como de ambos ojos, no obstante a la fecha de presentación del escrito tutelar no le han tramitado las cirugías. Dadas la circunstancias anteriores manifestó, que las enfermedades han progresado, la hernia abdominal ha aumento en tamaño y el dolor que padece es más severo. 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
Accionante: Germán Barón Castillo.
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Asunto: Fallo 2ª instancia.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En línea de lo anterior, el accionante solicitó, se tutelara su derecho a la salud ordenando a las entidades accionadas la atención médica con especialista (anestesiólogo), y la orden y realización del procedimiento quirúrgico que requiere. Consideró que se encuentra frente a una flagrante violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal por parte del INPEC y de CAPRECOM, toda vez que son estas entidades las encargadas de asegurar la atención integral en salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Por tanto solicitó, se amparen sus derechos fundamentales relacionados y como consecuencia de ello se ordene a las
entidades accionadas, que en un término perentorio, le brinden la atención médica que requiere.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Con el fin de dar respuesta a la acción de tutela en referencia, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada –EPAMSallegó escrito el dos de marzo de los corrientes.
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Accionante: Germán Barón Castillo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Allí emitió informe de que el señor Barón Castillo fue valorado el día veintisiete de noviembre de 2014 por el Dr. Galeano, quien le ordenó cirugía de “resección de Pterigio, Colecistectomía”, y que el veintinueve de noviembre en valoración de cirugía general, se le ordenó la intervención quirúrgica denominada “herniorrafia umbilical”. Dado lo anterior, puntualizó que conforme al decreto 1485 de 1994, son la EPS CAPRECOM, la UT UBA INPEC y la USPEC las entidades responsables del tratamiento médico que depreca el accionante. En esta medida dijo que no ha habido negligencia por parte de esta entidad pues su función es requerir a la EPS CAPRECOM y en coadyuvancia con los respectivos organismos de control ejercer presión sobre la misma, para que cumpla con sus funciones, en especial la atención médica de los reclusos. En tales circunstancias, solicitó desvincular al EPAMS
DORADA de la acción de tutela. La EPS CAPRECOM en primer lugar adujo que la atención brindada por la EPS al interno ha sido efectiva y oportuna, 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exponiendo que el señor Barón fue valorado por el médico general quien realizó el diagnostico de las patologías que presenta y por el medico oftalmólogo quien ordenó la cirugía de “pterijio”. Arguyó también, que desde el primero de agosto de 2014, existe una relación contractual entre dicha entidad y la UT UBA INPEC, contrato en el cual se delegó sobre la segunda entidad la prestación de los servicios de salud intramural de baja y mediana complejidad. Instó a que se responsabilice en el presente trámite procesal a la UT UBA INPEC, aduciendo que sobre ella recae la obligación de realizar los procedimientos quirúrgicos ambulatorios a realizar intramuralmente con equipos móviles y portátiles. En este orden solicitó, se declare improcedente la acción constitucional, sustentando que no existe incumplimiento por parte de la entidad y que además se han presentado varias tutelas bajo los mismos hechos e iguales pretensiones. Por último, requirió que en el caso de no ser acogida su petición, se le concediera el recobro ante la Dirección de la UT UBA INPEC en un valor del 100%. 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El representante legal judicial de la Aseguradora QBE, vinculada al presente tramite como litisconsorte necesario, adujo, que su obligación contractual es la de amparar el riesgo económico derivado de la atención integral en salud no cubierta por el POS-S, y que su función es meramente indemnizatoria y no de prestación de servicios de salud. Estimo que en virtud de la resolución 005521 de 2013, al encontrarse los servicios que requiere el actor dentro del Plan Obligatorio de Salud, es CAPRECOM EPS , la llamada a amparar y atender el servicio médico que necesita el señor German Barón. Señaló que la entidad no había incurrido en ninguna falta con respecto a sus obligaciones como aseguradora, por lo cual no había violado ningún derecho al accionante, por lo tanto pidió que se rechazara la tutela en contra de QBE Seguros S.A. por carecer de fundamento factico y jurídico. El Gerente de la Clínica CELAD informó que en virtud de la vigencia del contrato celebrado entre la institución y la EPS CAPRECOM, la cirugía podía ser atendida el doce de marzo de 2015 a las diez de la mañana. 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Atendiendo al requerimiento tutelar, la representante legal de Fundasalud Dorada IPS S.A.S, aseveró que la IPS prestó sus servicios a los reclusos del EPAMS LA DORADA hasta el 28 de julio de 2014, motivo por el cual, en la actualidad no existe ningún vínculo contractual que le haga responsable por la prestación de los servicios médicos deprecados por el interno. En orden de respuesta, siguió la Subdirectora Científica de la ESE hospital San Félix, informó que en el registro de la entidad no reposa historia clínica ni se evidencia que el paciente haya sido atendido en el hospital o que se haya deprecado atención para el mismo. No obstante se sirvió programar valoración por la especialidad de cirugía general para el dos de marzo de 2015 a las nueve y media de la mañana y de oftalmología para el día seis de marzo a las siete y cuarenta de la mañana. De esta manera dijo que una vez realizadas las respectivas valoraciones y conforme a las recomendaciones de los médicos especialistas, se haría el correspondiente seguimiento al paciente y se programaría las actividades requeridas de conformidad con los recursos de mediana complejidad con que cuenta el hospital. 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente peticionó, desvincular al Hospital San Félix de la acción, aduciendo que nunca se ha negado la atención de
ninguna prestación médico y por ende no se ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno. Atendiendo a la vinculación ordenada por el juez de primera instancia, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, dio respuesta, dijo que conforme al art 104 de la ley 65 de 1993 es el INPEC la entidad llamada a velar por la salud de los internos. Aclaró que la responsabilidad de esta entidad atañe a diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la criminalidad, por lo cual la prestación de los servicios demandados por el interno no se encuentra dentro de su ámbito de competencia. Anota, que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha realizado acción u omisión alguna que genere violación de los derechos que se pretenden ser tutelados por el accionante, careciendo de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y por ende, se configura una falta de legitimidad por pasiva para atender los requerimientos del accionante. Requiere se declare la falta de legitimidad por pasiva de ese Ministerio, respecto a la vulneración de los derechos alegados en la acción, y por consiguiente, se le desvincule El asesor jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios –USPEC--, en respuesta a la acción de tutela, se refirió a la Ley 65 de 1993, la Ley 122 de 2007, el Decreto 1141 de 2009, el Decreto 4150 de 2011 y el Decreto 2496 de 2012. De acuerdo con las normas citadas manifestó que el INPEC y CAPRECOM, son las entidades encargadas de prestar los servicios que depreque el accionante de acuerdo con el POSS. Señaló que la USPEC, no equivale al INPEC, pues que se trata de dos entidades públicas, del orden nacional, diferente y autónomo, con funciones específicas cada una. Manifestó que la atención en salud le corresponde prestarla a CAPRECOM E.P.S en el marco del POS, bajo la supervisión y seguimiento del INPEC conforme al artículo 4 del decreto 2496 9 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2012. Por lo que solicitó sea desvinculada de dicha acción constitucional. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica encargada de la USPEC, manifestó que el a quo no debió vincular al trámite procesal a la entidad que representa, pues únicamente debió extender la obligación en comento a las instituciones responsables de prestar el servicio de salud al accionante y no a la presente, toda vez, que no es de su competencia ni hace parte de sus funciones la orden impartida en primera instancia. Por lo anterior solicitó se desvincule al USPEC del trámite
constitucional. El Director Regional de Caprecom Territorial Caldas adujo, que la entidad ha cumplido con todos los requerimientos médicos del accionante, no obstante, existen procedimientos y servicios que precisan de la formulación oportuna del profesional idóneo en el área de la salud. Expuso que de la revisión de la acción de tutela y del plan de manejo establecido por el médico tratante del interno, no existe en la historia del paciente ninguna remisión a la especialidad de 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal urología para que Caprecom pueda darle trámite a la autorización del servicio. Dados los anteriores argumentos, pretendió se declarara improcedente la tutela y se archivara las diligencias y sanciones contra dicha entidad.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia hizo un recuento jurisprudencial sobre el derecho a la salud y a la vida de las personas que se encuentran internas en las penitenciarías, puntualizando la importancia y necesidad del derecho al diagnóstico médico.
Procedió a estudiar si la omisión en la continuidad del tratamiento que necesita el señor Barón Castillo constituye una vulneración a los derechos fundamentales del mismo. Enfatizó, que la demora injustificada en la realización de un diagnóstico, examen o evaluación de un tratamiento que es necesario para el restablecimiento de la salud del paciente,
supone la prolongación de los padecimientos de la enfermedad y 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del sufrimiento, atentando de esta manera contra el principio del respeto a la dignidad humana. De esta manera, dijo encontrar una clara vulneración proveniente de CAPRECOM EPS a los derechos a la salud y la vida del señor Germán Barón Castillo, aduciendo que la EPS no acreditó que la prestación de los servicios médicos que le fueron prescritos al paciente fueron efectivamente garantizados, y por el contrario evidencio en la EPS una actitud dilatoria en la atención medica demandada por el interno. Estimó que a pesar de que en el escrito de contestación de tutela, el hospital San Félix dispuso programar la valoración en la especialidad de cirugía general y oftalmología y la Clínica CELAD por su parte programó la respectiva cirugía, es claro para proceder con estos procedimientos, debe mediar autorización previa de la EPS CAPRECOM. Afirmó que en razón a que no media prueba que permita determinar que el derecho a la salud del paciente se encuentra satisfecho,-- pues no le consta que los servicios médicos efectivamente fueron prestados-- encontró vulnerada la prerrogativa fundamental a la salud. 12 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La demora injustificada en la ejecución de los procedimientos quirúrgicos atentan contra principios constitucionales y derechos de rango fundamental razón por la cual el juez de instancia decidió acceder al amparo suplicado. Amparó en consecuencia, los derechos fundamentales rogados por el accionante, ordenando de manera conjunta a la Dirección General INPEC, la EPSS CAPRECOM - CONVENIO INPEC y a la IPS UT UBA para que adelanten los trámites tendientes a autorizar, programar y realizar efectivamente las cirugías de “resección de pterigio , colicistectomia y herniorrafiia umbilical”. Enfatizó, que para evitar que el privado de la libertad interponga acción de tutela cada vez que las accionadas decidan negarle o retardarle la prestación de un servicio requerido con ocasión de sus padecimientos, la EPS-S-, la IPS UT UBA y la Dirección del INPEC quedan obligadas a prestar al señor ARBEY DE JESÚS CASTRILLÓN, de manera coordinada, oportuna y según sus competencias legales, todos los medicamentos, citas médicas, procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, insumos y demás servicios médicos que demande para controlar su padecimiento de insuficiencia visual y su dolencia oral, esta 13 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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Sala Penal última relacionada con afectación de su mordida, dificultad y dolor para masticar. Decidió no desvincular a la aseguradora QBE SEGUROS y a contrario sensu desvinculó a la IPS Fundasalud, por la ausencia de vínculo contractual con la EPS CAPRECOM, y así mismo al Ministerio de Justicia y del Derecho. V.LA IMPUGNACIÓN El asesor jurídico Encargado de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, en su escrito de impugnación, refiere que para este caso, solamente tendría que vincularse a las autoridades que les corresponde prestar el servicio de salud al accionante y no a esa Unidad, al no tener competencia alguna dentro del marco de sus funciones, para efectos de cumplir la orden impartida por el Despacho. Luego de exponer los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda, dijo que acorde con el decreto 1141 de 2009, corresponde a la EPS asegurar la prestación del servicio de salud a la población reclusa y que y en virtud del contrato de seguro No. 000705248099 en lo que atañe a los 14 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios NO POS, es la aseguradora QBE SEGUROS quien debe cubrirlos. Que sin perjuicio de lo anterior y con fundamento en las funciones generales que respecto al funcionamiento del sistema
penitenciario y carcelario le atribuye a la USPEC el Decreto 4150 de 2011 y la Ley 1709 de 2014 y para dar cumplimiento a la orden impartida, oficiará a las entidades competentes de prestar el servicio de salud ordenado en la sentencia, a efectos de que procedan a dar cumplimiento a la misma. Invita pues, para que se revoque el numeral cuarto del fallo objeto de impugnación, desvinculando a la USPEC del presente trámite tutelar. Problema Jurídico
2. Con base en la decisión de primera instancia, y especialmente con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnación de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, corresponde a esta Sala determinar si esta entidad tiene alguna responsabilidad en el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente proceso o si por el contrario se debe desvincular del mismo. En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) Derechos fundamentales de los internos - limitaciones y amparo (ii) Régimen de salud de los internos y funciones que ha de cumplir la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y, (iii) Caso concreto. Derechos fundamentales de los internos - limitaciones y amparo
3. La población reclusa, al estar sometida a un régimen jurídico especial se encuentra sujeta a la potestad del Estado de limitar y suspender algunos de sus derechos fundamentales, así mismo existen ciertas prerrogativas constitucionales que bajo ninguna circunstancia, pueden ser restringidas a los ciudadanos aunque estos se encuentren recluidos en un centro carcelario.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La limitación de garantías constitucionales tiene el fin de garantizar la efectividad del tratamiento penitenciario que se manifiesta en inculcar en los reclusos la vocación de estudio, trabajo, enseñanza, disciplina, dedicación, sana convivencia, orden, con el único fin de obtener la resocialización del contraventor de la Ley penal y la cabal reinserción de aquél a la sociedad.
4. Así entonces, la restricción de los derechos fundamentales no debe ser arbitraria y ha de basarse en criterios de necesidad y proporcionalidad, es por esto que la H. Corte Constitucional ha determinado una clasificación de los derechos fundamentales en tres grupos: “(i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los
derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.”1 Negrillas fuera del texto.
5. En este contexto el derecho a la vida, la dignidad humana y a la integridad personal, se encuentran en la primera categoría 1 Corte Constitucional Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los denominados derechos intocables, es decir que son de tal inherencia en la persona, que la limitación de los mismos comportaría una vulneración desproporcionada e innecesaria, sobre todo si se tiene en cuenta las condiciones de vulnerabilidad manifiesta de los reclusos, que al estar privados de su libertad no consiguen hacerse cargo de sí mismos. Es claro que para el presente caso no hay una restricción legítima al derecho que reclama el accionante, siendo en este sentido el derecho a la salud que conlleva a vivir la vida en condiciones dignas, prerrogativa que se encuentra en inminente peligro y que, por tal razón, bajo ninguna circunstancia puede ser
limitada como consecuencia de la reclusión. Régimen de salud de los internos y funciones que ha de cumplir la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
6. El decreto No. 2496 de 2012 expedido el seis 6 de diciembre de dicha anualidad, por el Gobierno Nacional, regula la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa, indicando que la afiliación al sistema de seguridad social en salud, ha de ser un trabajo mancomunado de las diferentes
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidades involucradas, y asignándoles diferentes labores a cada una así: (i) El Ministerio de Salud y Protección Social debe asignar el valor a la Unidad de Pago por CapitaciónUPC de los reclusos (ii) el INPEC elaborará el listado censal de la población que permitan la inclusión de la información en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios determinará que EPS pública o privada, tanto del régimen subsidiado como de! régimen contributivo, autorizada para operar el régimen subsidiado, será la encargada de la afiliación de los usuarios (iv) la EPS escogida garantizará la efectiva y oportuna prestación del servicio de salud.
7. En la actualidad los servicios médicos para los reclusos son prestados por la EPS-S CAPRECOM, a través de una
relación contractual con el INPEC, toda vez que el contrato que en principio solo estaba vigente hasta diciembre del año dos mil doce (2012), se ha ido prorrogando en el tiempo.
8. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia T66469, del 07 de mayo de 2013 M.P Javier Zapata Ortiz,
indicó: 19 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Debe recordar la Sala que es claro el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, al establecer que el servicio de salud para la población reclusa del país puede ser prestado a través del personal de planta o mediante contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas. Y mediante el Decreto 4150 de 2011, se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, como una unidad administrativa especial que tiene como objetivo “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”.2 De ahí que en cumplimiento del Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se dispuso la escisión del INPEC, el 3 de julio de 2012 se celebró Consejo Directivo Extraordinario del INPEC para tratar la emergencia penitenciaria y carcelaria,
efecto para el cual se acordó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contratara con CAPRECOM la prestación del servicio de salud intramural, a partir del 16 de julio de 2012. Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”3. (Resaltado de la Sala). La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su función de tratamiento integral de la población penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y logística que permitan brindar una debida atención en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del ámbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los 2 Artículo 4º del decreto 4150 de 2011. 3 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 20 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal detenidos en establecimientos carcelarios.(Subrayado y negrilla fuera de texto) Se tiene entonces que es el INPEC la entidad facultada para vigilar que los servicios de salud de los internos que están en las instalaciones de la EPAMS de la Dorada, se presten cabalmente, máxime cuando el derecho reclamado es de los que no se encuentran restringidos.
9. Así mismo, la Unidad de Servicios Penitenciarios -ha establecido la Corte Suprema de Justiciadebido a sus facultades de apoyo logístico y focalización del tratamiento integral de los detenidos en establecimientos penitenciarios deberá junto al INPEC trabajar armónicamente para velar por la efectividad en la prestación de servicios de salud, aunque directamente no le esté atribuida dicha función.
10. Después de analizar el caso objeto de estudio y la impugnación presentada por la entidad accionada, considera la Sala que es indudable la vulneración de derechos fundamentales del accionante, ya que aún no se le han prestado los servicios de salud que le fueron ordenados. Y ello porque han transcurrido casi siete (7) meses de haberse
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prescrito los procedimientos médicos y al día de hoy no se han realizado. El hecho de seguir esperando que las entidades responsables realicen los trámites a que están obligadas, pondría en riesgo de irrogarle un grave perjuicio a sus derechos al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la salud. De igual manera hay una responsabilidad compartida en esta vulneración de derechos fundamentales ya que son varias las entidades encargadas de garantizar las prerrogativas constitucionales que permanecen incólumes en la población carcelaria.
11. En lo relacionado con la obligación que tiene la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en este proceso para el cumplimiento de la sentencia, queda claro que no se debe desvincular del trámite tutelar ya que tiene responsabilidad de acuerdo con sus competencias en la prestación del servicio de salud a los internos que están a cargo del INPEC.
Así lo establece el numeral segundo del Decreto 4150 de 2011: “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: 22 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00036-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…)
2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios
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