TSDJ Manizales - SP2015 00036 01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00036 01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Incidente de desacato: 2015 00036 01
Accionante: Lina Idalia D(cid:237)az Cataæo Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 243 Manizales, Caldas, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sanci(cid:243)n de arresto y multa que impuso el Juez Penal del Circuito de Riosucio (C) a la Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de la UARIV, Mar(cid:237)a Eugenia Morales Castro, por desacato de la sentencia de tutela de fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n de LINA IDALIA
D˝AZ CATA(cid:209)O.
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Incidente de desacato: 2015 00036 01
Accionante: Lina Idalia D(cid:237)az Cataæo Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES
1. En sentencia 057 del 13 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C) resolvi(cid:243) amparar el derecho de petici(cid:243)n de Lina Idalia D(cid:237)az Cataæo, y por ello orden(cid:243):
“ (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la accionada UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, que por intermedio del Director TØcnico de Registro y Gesti(cid:243)n de la informaci(cid:243)n, HEYBY Poveda Ferro ((cid:243) –sicquien haga sus veces) (cid:243) (sic) a quien corresponda darle contestaci(cid:243)n de acuerdo a las funciones establecidas en la entidad, y conforme a las atribuciones legales que tiene en relaci(cid:243)n con la asistencia, atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas del conflicto armado en Colombia, PROCEDA en el tØrmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este fallo, si aœn no lo ha hecho, a brindar una respuesta de fondo, clara, y congruente con lo pedido por la accionante en su derecho de petici(cid:243)n de fecha 28 de mayo de 2015, y que efectivamente dicha respuesta sea comunicada a la interesada. (…)”1
2. El 3 de noviembre de 2015 la accionante inform(cid:243) que no se estaba dando cumplimiento al fallo de tutela2.
3. El 4 de noviembre de 2015 el juez orden(cid:243) requerir a Heyby Poveda Ferro, como Directora TØcnica de Registro y Control de la Informaci(cid:243)n de la UARIV; para que ejecutara la sentencia3.
4. El 11 de noviembre de 2015 el Jefe de Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica de
la UARIV elucubr(cid:243) ante el despacho sobre el cumplimiento del fallo, 1 Fl. 3. 2 Fl. 1. 3 Fl. 16. 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y la autoridad que, al interior de la entidad deb(cid:237)a proceder a ello, mas del caso concreto inform(cid:243) que se solicit(cid:243) el cumplimiento a la directora general de la unidad4.
5. El 23 de diciembre de 2016 el juez dio apertura al desacato, y orden(cid:243) correr traslado del escrito a Heyby Poveda Ferro como Directora TØcnica de Registro y Control de la Informaci(cid:243)n de la UARIV, para que ejerciera su derecho de defensa5.
6. El 1 de febrero de 2016 Mar(cid:237)a Eugenia Morales Castro, como Directora de Reparaci(cid:243)n de la UARIV alleg(cid:243) al despacho una respuesta que la entidad le dio a la accionante por medio de la personer(cid:237)a de Riosucio6; y el 9 de febrero siguiente el juez orden(cid:243) a la remitente aclarar la respuesta, toda vez que all(cid:237) se indicaba un hecho victimizante diferente al que refiri(cid:243) la accionante en su escrito de tutela; y se hicieron otras consideraciones basadas en esa hip(cid:243)tesis que no es real7.
7. El 2 de mayo de 2016 el funcionario orden(cid:243): (i) oficiar a la UARIV para que informe las actuaciones que han adelantado con miras al cumplimiento del fallo de tutela; (ii) requerir a Mar(cid:237)a Eugenia Morales Castro como Directora TØcnica de Registro y Gesti(cid:243)n de la informaci(cid:243)n, para que explicara las razones del 4 Folio 15. 5 Folio 28. 6 Folio 46. 7 Folio 47.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumplimiento; e (iii) instar a la Jefe de la Oficina de asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica de la entidad, para que certificara si se hab(cid:237)a emitido alguna respuesta a la afectada8.
8. El 13 de mayo de 2016 la Jefe de la Oficina de Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica de la entidad se pronunci(cid:243) en idØntico sentido --que la anterior oportunidad-- al despacho9.
9. El 13 de julio de 2016 la Personera Municipal de Riosucio, elev(cid:243) petici(cid:243)n con la finalidad de que se le informara el trÆmite que se le imprimi(cid:243) al presente incidente de desacato.
10. Tras constatarse v(cid:237)a telef(cid:243)nica que la accionada no le
hab(cid:237)a brindado a la accionante una respuesta de fondo a su solicitud, el 14 de julio de 2016 se determin(cid:243) sancionar por desacato de la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2015, a Mar(cid:237)a Eugenia Morales Castro como Directora TØcnica de Registro y Gesti(cid:243)n de la Informaci(cid:243)n de la UARIV.
11. El 21 de julio de 2016 la Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de la UARIV, inform(cid:243) que remiti(cid:243) a la personer(cid:237)a de Riosucio la respuesta de fondo a la petici(cid:243)n que elevara otrora la accionada, tal como se orden(cid:243) en sede de tutela. Alleg(cid:243) prueba de lo aducido. 8 Folio 50. 9 Folio 56.
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12. El 21 de julio de 2016 un empleado del despacho dej(cid:243) constancia en el sentido de que a la accionante se le hizo entrega de la respuesta remitida por la accionada; y de que Østa adujo estar conforme con lo solucionado e informado por la entidad10.
III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez de tutela elucubr(cid:243) brevemente sobre el trÆmite del
incidente de desacato, y seæal(cid:243) que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo mediante el cual se ampararon los derechos de la accionante. Precis(cid:243) que la respuesta que se le remiti(cid:243) a la actora no se correspond(cid:237)a con la solicitud elevada; y que la accionada, sin justificaci(cid:243)n, omite actuar conforme la orden que le fue impartida. As(cid:237) entonces concluy(cid:243) que incurri(cid:243) la autoridad accionada en desacato de la sentencia, y por ende consider(cid:243) procedente imponerle sanci(cid:243)n de 3 d(cid:237)as de arresto y 2 SMMV por concepto de multa. 10 Folio 105. 5
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme al art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591/1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Corresponder(cid:237)a determinar en el presente asunto, lo acertado de la sanci(cid:243)n impuesta por el juez a las otrora referida autoridad de la UARIV, por desacato de un fallo de tutela. Sin embargo, en consonancia con los antecedentes plasmados,
puntualmente la informaci(cid:243)n suministrada por la accionada de forma posterior a la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, debe determinarse primigeniamente si existe cumplimiento del fallo de tutela, y si, por ende, lo procedente es revocar la sanci(cid:243)n impuesta. Del incidente de desacato
3. A mÆs de enlistar el catÆlogo de derechos constitucionales fundamentales, la carta superior de Colombia previ(cid:243) la manera en
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ellos se har(cid:237)an efectivos, y en su art(cid:237)culo 86 consagr(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela, como medio al que podr(cid:237)an acudir las personas para afrentar su vulneraci(cid:243)n por parte de las autoridades o particulares ─en los términos específicamente establecidos─. En ese sentido, ademÆs de regular lo concerniente a dicho mecanismo constitucional, el Decreto 2591 de 1991 regul(cid:243) las competencias del juez de manera posterior a la emisi(cid:243)n del fallo amparador correspondiente, en tanto, debe velar porque los desconocedores de esa prerrogativas se sometan a las (cid:243)rdenes que se hayan impartido.
4. Ante la desobediencia descrita, las partes pueden acudir al
procedimiento por incumplimiento –Art. 27 del Decreto 2591 de 1991—y posteriormente al trÆmite incidental de desacato –art. 52 (cid:237)dem--, en el que juez vigilarÆ el acatamiento del fallo, y harÆ uso de sus facultades sancionadoras administrativas en pro de ello. Sobre la justificaci(cid:243)n de esa facultad para imponer sanciones ha dicho la H. Corte Constitucional: “…el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garant(cid:237)a en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no s(cid:243)lo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisi(cid:243)n sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente –y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotadoincluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante”11.
5. Expresamente sobre la sanci(cid:243)n a imponer luego de un trÆmite como el indicado, dijo en otra oportunidad la Corte
Constitucional: 12 “En s(cid:237)ntesis, la sanci(cid:243)n por desacato que impone el juez de tutela a quien incumpla una orden proferida, bien sea en el trÆmite de la acci(cid:243)n o en el fallo, es una sanci(cid:243)n de carÆcter correccional, que por su naturaleza se distingue de la sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las mismas
(cid:243)rdenes y, en principio, no se vulnera el non bis in idem cuando concurran ambos tipos de sanciones. Por tanto, se declararÆ exequible el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del decreto 2591 de 1991, pues dicha norma no vulnera el art(cid:237)culo 29 de la Carta ni ninguna otra disposición Superior.” (sentencia C-092 de 1997)”.(La Sala resalta).
6. Ahora bien, en armon(cid:237)a con lo ya referenciado se ha establecido la finalidad de dicho mecanismo ─de naturaleza incidental─, para indicar: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jur(cid:237)dico tiene prevista una oportunidad y una v(cid:237)a procesal espec(cid:237)fica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jur(cid:237)dica del desacato, se traduce en una medida de carÆcter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las (cid:243)rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci(cid:243)n de derechos 11 Sentencia T-096-08 M.P. Humberto Sierra Porto. 12 Sentencia T 533 de 2003. M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra. 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.”13 (Negrita de la Sala).
7. De ello puede colegirse que esos mecanismos al alcance del juez, una vez iniciado el incidente de desacato, tienen como finalidad el cumplimiento del fallo y no la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n.
Expuestas as(cid:237) las cosas, el fin es el acatamiento del fallo, y el medio ─a más de otros propios del mismo procedimiento─ es la sanci(cid:243)n de arresto y multa, frente a la verificaci(cid:243)n de conocimiento de la obligaci(cid:243)n impuesta, y la negativa injustificada de cumplirla.
8. Se funda como mecanismo efectivo, pero no se constituye en su objetivo, siéndolo únicamente ─sí─ la protección de los
derechos fundamentales de las personas, acorde con lo que se haya determinado en sede de la acci(cid:243)n constitucional referida. Por ello en su adelantamiento ha de garantizarse el debido proceso de la persona que obligada al cumplimiento, y se dispondrÆ en œltima instancia la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, con miras, aun as(cid:237), a lograr la finalidad realizadora de las garant(cid:237)as fundamentales previamente amparadas. 13 Sentencia T-188 de 2002, M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra. 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con fundamento en ello se ha establecido que no es procedente la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n cuando verbi gratia se trate de una obligaci(cid:243)n de imposible cumplimiento.
9. La decisi(cid:243)n de carÆcter sancionatorio deberÆ someterse a consulta, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1993, pues para la determinaci(cid:243)n adoptada en esta instancia, no se instituy(cid:243) la procedencia de recursos.
En funci(cid:243)n de lo anterior, quien conozca una decisi(cid:243)n en grado jurisdiccional de consulta, verificarÆ el trÆmite dado por el juez al incidente de desacato, la garant(cid:237)a de los derechos fundamentales
de la persona contra la que se llev(cid:243) el mismo, la factibilidad de su imposici(cid:243)n como mecanismo id(cid:243)neo para lograr el cumplimiento de la sentencia y, en general constatarÆ que haya sido correcta la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n. Asunto concreto
10. En honor al fallo de tutela del 13 de octubre de 2015, la UARIV deb(cid:237)a dar una respuesta de fondo a la petici(cid:243)n mediante la cual la Seæora D(cid:237)az Cataæo inst(cid:243) a la entidad a que procediera con el reconocimiento y pago del 25% que le corresponde del monto de indemnizaci(cid:243)n administrativa, por la muerte violenta de su padre.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En respuesta, se remiti(cid:243) un oficio –que fue entregado a la accionante en el juzgado, como se rememor(cid:243)—en el que se instruy(cid:243) a la actora sobre el marco jur(cid:237)dico de la aplicaci(cid:243)n de la figura en virtud de la cual reclamaba el dinero, y se le inform(cid:243) que ya estaba en turno para la entrega del mismo.
11. Se le comunic(cid:243) igualmente que se le reconocer(cid:237)a y cancelar(cid:237)a la suma correspondiente, la œltima semana del mes de
septiembre de 2016. La accionante expres(cid:243) su conformidad con la respuesta que se le entreg(cid:243), y ve la Sala que efectivamente se acompas(cid:243) con la petici(cid:243)n, y que por su intermedio, se materializ(cid:243) la orden de amparo referida en precedencia.
12. Por lo anotado, y considerando que segœn el marco normativo citado, la sanci(cid:243)n tiene como œnica finalidad el cumplimiento del fallo; y que, de la forma en que se puntualiz(cid:243), ello en este caso, ya ocurri(cid:243); se erige improcedente la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n.
Si bien en el momento de la emisi(cid:243)n de la providencia sancionadora, esa acci(cid:243)n no se hab(cid:237)a desplegado; como consta en el cartulario, tras ello la accionada emprendi(cid:243) su actuaci(cid:243)n con miras a atender la orden del juez, y de esta manera, la ejecut(cid:243). 11
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13. Conforme lo mencionado, la decisi(cid:243)n serÆ revocada.
14. Por lo anterior se tonar(cid:237)a inocuo alguna consideraci(cid:243)n de fondo sobre el particular; mas no puede obviar la Sala algunos aspectos detectados que ameritan la siguiente anotaci(cid:243)n, y un llamado de atenci(cid:243)n al juez, como se precisarÆ.
Incidente de desacato. El trÆmite
15. De cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
16. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia C-367 de 201414; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para
cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquØl --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
17. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional. 14 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.
18. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de
su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”. Descendiendo al asunto concreto, se constat(cid:243) que el Despacho no efectu(cid:243) la tramitaci(cid:243)n de la forma precisa en que se 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relacion(cid:243) otrora: (i) No adelant(cid:243) --de la manera especificada-- el procedimiento por incumplimiento de que trata el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 y (ii) excedi(cid:243) el tØrmino preliminar de esas diligencias, y ademÆs extravas(cid:243) por mucho, y sin justificaci(cid:243)n el de diez (10) d(cid:237)as de que habl(cid:243) la H. Corte Constitucional en la providencia a la que se hizo alusi(cid:243)n. Adicionalmente (iii) fue impreciso en el momento de determinar contra quiØn se llevaba el trÆmite; en tanto si extremo pasivo no puede ser una entidad, sino una persona, como se vio, la competente para ejecutar la orden del juez (iv) y no se reportan efectivamente las pruebas de que se informaron las decisiones a la autoridad accionada en su despacho.
19. Algunas de las anteriores falencias pudieron conllevar, de
no ser por la ocurrencia del referido cumplimiento, a la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n por violaci(cid:243)n de derechos fundamentales. Adicionalmente refiØrase que el incumplimiento injustificado de los tØrminos mencionados tambiØn con anterioridad concurre a la situaci(cid:243)n de que persista en el tiempo el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante; y se aparta de lo que disponen las normas y la jurisprudencia constitucional al respecto; lo que evidentemente no se acompasa con la actuaci(cid:243)n que le corresponde al juez de tutela, en asuntos de similar jaez. 15
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20. En ese sentido se deja el llamado de atenci(cid:243)n al juez, y adicionalmente, se le exhorta para que en adelante, presida asuntos de esta (cid:237)ndole, en total apego a la l(cid:237)nea procedimental prefijada. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, (i) REVOCA la decisi(cid:243)n objeto de consulta, por cumplimiento del fallo, en los tØrminos referenciados (ii) EXHORTA al Juez Penal del Circuito de Riosucio (C), a que adelante esta
clase de trÆmites en estricto apego a los lineamientos procedimentales establecidos; y precisados en esta decisi(cid:243)n. (iii) ORDENA la devoluci(cid:243)n de las diligencias al Juzgado de origen. Contra esta decisi(cid:243)n no proceden recursos.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
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Incidente de desacato: 2015 00036 01
Accionante: Lina Idalia D(cid:237)az Cataæo Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RU˝Z
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 17