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TSDJ Manizales - SP2015-00037-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00037-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

Accionante: Argenis Rivera Mendieta en Rep. De

Accionados: EPS Asmetsalud/ DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 121 Manizales, Caldas, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, contra la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y al m(cid:237)nimo vital invocados por la seæora

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Accionante: Argenis Rivera Mendieta en Rep. De

Accionados: EPS Asmetsalud/ DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARGENIS RIVERA MENDIETA en representaci(cid:243)n del seæor

H(cid:201)CTOR RIVERA ORT˝Z.

II. ANTECEDENTES La seæora Argenis Rivera Mendieta, interpuso acci(cid:243)n de tutela

actuando como agente oficioso de su padre, el seæor HØctor Rivera Ortiz. En el escrito tutelar, la accionante manifest(cid:243) que su padre cuenta con 75 aæos de edad y que actualmente se encuentra afiliado a Asmetsalud E.P.S en el rØgimen subsidiado. Expuso tambiØn, que Øste presenta una patolog(cid:237)a que se denomina “cefalea” relacionada con “diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales”. Indic(cid:243) que debido al problema que padece su progenitor, la EPS Asmetsalud autoriz(cid:243) en el mes de enero de 2015 “consulta de primera vez por medicina especializada neurología”, atenci(cid:243)n que ser(cid:237)a prestada en el Centro de Neurolog(cid:237)a Integral de Caldas, ubicado en la ciudad de Manizales. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asever(cid:243) que ni ella ni su padre residen en el municipio de Manizales, motivo por el cual se hizo necesario elevar solicitud verbal sobre el suministro de los valores por concepto de traslados viÆticos y alojamiento que implicaba la prestaci(cid:243)n del servicio mØdico. No obstante la respuesta de la entidad fue negativa. La actora tambiØn expres(cid:243), que es una persona de escasos

recursos econ(cid:243)micos, que solo tiene lo necesario para suplir sus necesidades bÆsicas. Sobre el estado de salud en que se encuentra su padre indic(cid:243) que implica muchos cuidados y gastos econ(cid:243)micos, as(cid:237) como que Øl debe permanecer con mÆs de un acompaæante. En l(cid:237)nea de lo anterior, solicit(cid:243) tutelar los derechos fundamentales del seæor Rivera Ortiz a la vida, la seguridad social y el m(cid:237)nimo vital. Para finalizar, deprec(cid:243) que se ordenara a las accionadas el suministro de los viÆticos (alimentaci(cid:243)n transporte y hospedaje) para el traslado a la ciudad de Manizales con dos acompaæantes, y que le brindaran al seæor HECTOR RIVERA ORT˝Z el tratamiento que se derivara de la enfermedad que presenta “cefalea” 3 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relacionado con “diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales”.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La EPS Asmetsalud en su respuesta, manifest(cid:243) que al seæor HØctor Rivera Ortiz efectivamente se encuentra afiliado a la EPS.

Puntualiz(cid:243), que hasta el momento, la entidad le ha garantizado al usuario toda la atenci(cid:243)n que ha requerido para el

tratamiento de la patolog(cid:237)a que presenta y que de igual forma ha dado las autorizaciones mØdicas a los tratamientos que se le han debido realizar. En lo relacionado con el transporte, seæal(cid:243), que conforme con la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, este servicio estÆ catalogado como NO POS-S y por lo tanto su prestaci(cid:243)n deb(cid:237)a de ser asumida por el respectivo ente territorial, en este caso la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas (de ahora en adelante DTSC) Por œltimo, pidi(cid:243) desvincular a la entidad del trÆmite tutelar, ordenar a la DTSC atender el requerimiento del accionante, y en el 4 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso que se le ordenara atender la solicitud del accionante, se le reconociera la facultad de recobro ante la DTSC. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas en respuesta a la acci(cid:243)n de tutela, manifest(cid:243) que los servicios mØdicos objeto de tutela para el tratamiento de la patolog(cid:237)a del a afectado, corresponde asumirlos a la EPS conforme a acuerdo nœmero 27 de 2011. Sobre los gastos de traslado, indic(cid:243), que no deben ser asumidos por esta Direcci(cid:243)n, ya que, el suministro que requiere la

paciente es responsabilidad de la EPS-S segœn la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013. Expres(cid:243), que la EPS-S Asmetsalud no puede evadir su responsabilidad en cuanto al suministro de los gastos de desplazamiento, porque aunque la misma aduzca que ha autorizado los servicios mØdicos oportunamente, lo ha efectuado en un domicilio diferente al de la residencia del afectado. Solicit(cid:243) desestimar las pretensiones en contra de esta entidad y que se le desvinculara a la misma de todo tipo de responsabilidad en la presente acci(cid:243)n, toda vez que dicha obligaci(cid:243)n recae exclusivamente en la EPS Asmetsalud. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, pretendi(cid:243) que no se le concediera la facultad de recobro a la EPS contra la DTSC, y que por el contrario, si se le concediera al ente territorial el recobro ante el Fosyga si llegare a incurrir en gastos que no son de su competencia.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, concluy(cid:243) de la declaraci(cid:243)n extra juicio rendida por la agente oficiosa del accionante, que si le asist(cid:237)a raz(cid:243)n para impetrar por v(cid:237)a de tutela la protecci(cid:243)n de los derechos

constitucionales de su prohijado. El a quo corrobor(cid:243) en ese escenario procesal, que la accionante es mayor de edad, es ama de casa, cuenta con escasos recursos econ(cid:243)micos y su amparado padece serios problemas de salud, que le impiden valerse por s(cid:237) mismo. En este sentido, procedi(cid:243) a realizar un recuento jurisprudencial sobre la naturaleza y alcance del derecho a la salud de las personas de la tercera edad, de la concesi(cid:243)n de gastos por concepto de transporte cuando este se requiera para acudir a 6 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios de salud y finalmente la facultad del recobro administrativo. Cit(cid:243) pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema del transporte y seæal(cid:243) que en principio los gastos relativos al mismo, la alimentaci(cid:243)n y alojamiento de los pacientes y sus acompaæantes no deben ser asumidos por las EPS-S, pero existen casos excepcionales en los que es procedente inaplicar normas que impiden el goce de los derechos fundamentales. Del estudio mencionado, determin(cid:243), que el demandante es una persona de la tercera edad que merece un trato preferencialmente garantista y que sus derechos son susceptibles de ser protegidos v(cid:237)a tutela, mÆs aun cuando la prerrogativa

deprecada repercute en su vida y dignidad humana. Y que como quiera que el accionante es una persona que carece de capacidad de pago y tiene una urgente necesidad de recibir servicios de salud en lugares distintos al de su residencia, la EPS S es la entidad responsable de cubrir el 100% del valor de los mismos. Por otro lado, torn(cid:243) como imperativo que el usuario recibiera de forma integral todos los servicios que consecuencia de la 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enfermedad llegara a necesitar y determin(cid:243) tutelar los derechos fundamentales a la salud, y al m(cid:237)nimo vital del seæor HØctor Rivera Ortiz. En consecuencia orden(cid:243) a la EPS Asmesalud en conjunto con la DTSC, asignara una fecha en la que se efectuar(cid:237)a el procedimiento de “valoración por primera vez por medicina especializada neurología”, los gastos por concepto de viÆticos para este y su acompaæante y el suministro del tratamiento integral que requiera el accionante.

V. IMPUGNACION La Gerente Departamental de la EPS-S Asmetsalud reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n del escrito tutelar.

La DTSC manifest(cid:243) que el suministro de viÆticos y transporte no es una competencia de los entes territoriales, sino directamente de la EPS-S, por lo tanto, en el caso de asumir dicha

responsabilidad econ(cid:243)mica, la entidad podr(cid:237)a incurrir en la comisi(cid:243)n de delitos. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aæadi(cid:243) que en el presente caso, el titular del derecho a la salud merece un trato excepcional pues se cataloga como un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, raz(cid:243)n por la cual el servicio de transporte debe considerarse como una prestaci(cid:243)n asistencial de salud que tiene que ser cubierta por la EPS, pues estÆ en juego la salud y la vida misma del accionante. Conforme con los argumentos esbozados, solicit(cid:243) se desestimaran las pretensiones en contra de la entidad, y se le desvinculara de todo tipo de responsabilidad, toda vez que la competencia radica exclusivamente sobre la EPS Asmetsalud. AdemÆs, que se ordenara œnicamente a Asmesalud EPS asumir los gastos por concepto de transporte para cubrir la atenci(cid:243)n en salud que requiere el actor. Por œltimo, deprec(cid:243) concederle la facultad de recobro ante el Fosyga, de llegar a incurrir la misma en gastos relativos al tratamiento del paciente y que no se concediera la facultad de recobro a la EPS ante el ente territorial.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Con base en la decisi(cid:243)n tomada en primera instancia, y con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnaci(cid:243)n, esta Sala

determinarÆ: (i) QuØ entidad se encuentra llamada a asumir la atenci(cid:243)n en salud que demanda el accionante y (ii) Si es procedente conceder a la EPS-S Asmetsalud la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los servicios NO POS-S, tal como lo orden(cid:243) el Juez de primera instancia. En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar, la Sala abordarÆ las temÆticas de la orden del cubrimiento de transporte y la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras por parte del juez de tutela ademÆs del principio de corresponsabilidad existente entre los entes territoriales y las EPS del rØgimen subsidiado de salud. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, reiterarÆ la posici(cid:243)n adoptada por esta Sala en cuanto a la facultad de recobro. Suministro del Transporte

3. El Alto Tribunal Constitucional en mœltiples pronunciamientos se ha referido a la cobertura del servicio de transporte dentro del POS para los casos en que los usuarios son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, las reglas establecidas al respecto son: “Así las cosas, se advirtió que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia deb(cid:237)a ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que:

  1. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci(cid:243)n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y segœn el criterio del mØdico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no estØ disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia” 1(Negrilla Fuera del Original). 1 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2013

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Sala Penal No obstante, en el œltimo de los casos, la autorizaci(cid:243)n del servicio no procede de manera automÆtica, pues es necesario el cumplimiento de las sub reglas que a continuaci(cid:243)n se seæalan: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente]. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario. iv. Si la atenci(cid:243)n mØdica en el lugar de remisi(cid:243)n exigiere mÆs de un d(cid:237)a de duraci(cid:243)n se cubrirán los gastos de alojamiento.”2

4. En la presente acci(cid:243)n constitucional se logr(cid:243) determinar el cumplimiento de los requisitos arriba expuestos, por lo cual en la sentencia de primera instancia se orden(cid:243) el cubrimiento de los gastos de transporte para el usuario, toda vez que Østa reside en el municipio de la Dorada Caldas, la consulta especializada requerida para el control de su enfermedad es realizada en Manizales, y Øl ni su hija cuentan con los recursos econ(cid:243)micos para sufragar los gastos de traslado por cuenta propia.

2 Ib(cid:237)dem. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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5. En virtud de lo expuesto la Sala encuentra, que en el caso concreto es procedente que sean asumidos por la EPS-S los viÆticos necesarios para el transporte municipal e intermunicipal del paciente y su acompaæante.

Exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas de recuperaci(cid:243)n en el RØgimen Subsidiado de Salud

6. La cancelaci(cid:243)n de copagos y cuotas de recuperaci(cid:243)n no puede ser una condici(cid:243)n para que las personas puedan acceder a los servicios de salud, ya que se presentan casos en los cuales los afiliados del RØgimen Subsidiado de Salud no cuentan con los recursos suficientes para cubrir este gasto.

En la sentencia T-036 de enero 27 de 20063, se refiri(cid:243) que las cuotas moderadoras y pagos compartidos: (…) “no pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ(cid:243)micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento mØdico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, Østa debe dirimirse a favor de la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales”. 3 M. P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 13 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Sala Penal En igual sentido en la sentencia T-236A de 2013: “En suma, toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera, as(cid:237) no los pueda costear. La entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud quebranta el derecho de acceder a ellos, si exige a un inope, como condici(cid:243)n previa, la cancelaci(cid:243)n del pago moderador a que haya lugar en virtud de la reglamentaci(cid:243)n; en otras palabras, la empresa tendrÆ derecho a que le sean pagadas las sumas respectivas, pero no en desmedro del goce efectivo del derecho a la salud de una persona.” Segœn lo dispuesto, cuando la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de una persona le impida sufragar el valor de los copagos y/o cuotas de recuperaci(cid:243)n no se les puede negar la prestaci(cid:243)n del servicio, ya que el goce del derecho a la salud no puede estar supeditado al pago de dichos conceptos porque se estar(cid:237)a frente a una grave vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales.

7. DespuØs de analizar el caso concreto, es evidente que el usuario no cuenta con los recursos suficientes para cancelar los copagos exigidos.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo tanto, considera la Sala que es procedente la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras respecto de los

servicios mØdicos requeridos por el afectado y que se deriven de la patolog(cid:237)a Diabetes Mellitus Insulinodependiente, ergo confirmarÆ tambiØn la sentencia impugnada por este (cid:237)tem. Corresponsabilidad entre el ente territorial y la EPS del RØgimen subsidiado, de satisfacer prestaci(cid:243)n de servicios excluidos del POS

8. La legislaci(cid:243)n Colombiana determina que el Estado tiene obligaciones directas, a travØs de las entidades territoriales, frente a los usuarios del rØgimen subsidiado, de prestar los servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

Empero, las Entidades Promotoras de Salud deben acompaæar al usuario en coordinaci(cid:243)n con las entidades privadas o pœblicas con las que tiene convenio el Estado, para que de esta forma se preste el servicio excluido en el POS-S. AdemÆs, cuando se trate de una afectaci(cid:243)n del derecho a la salud, donde se requieran la toma de medidas urgentes, es 15 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imperativo que la EPS garantice el procedimiento requerido, teniendo la facultad de recobrar ante el ente territorial por la prestaci(cid:243)n del mismo. Al respecto ha dicho La Corte Constitucional en sentencia T115 del 2013:

  1. Corresponsabilidad entre el ente territorial -regla generaly la EPS del rØgimen subsidiadoexcepcionalde satisfacer la obligaci(cid:243)n de suministro de medicamentos excluidos del POS. Reiteraci(cid:243)n Jurisprudencial

10. En diversos pronunciamientos esta Corporaci(cid:243)n ha definido[13] que cuando se refiere al suministro de servicios mØdicos excluidos del POS del RØgimen Subsidiado, la obligaci(cid:243)n principal, esto es, su satisfacci(cid:243)n directa, recae principalmente en el Estado, dada la precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica y social en la que se encuentra la poblaci(cid:243)n afiliada a dicho rØgimen.

Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del RØgimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998[14] y la Ley 715 de 2001[15]. Del anÆlisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atenci(cid:243)n que requiere; ii) de indicarle de manera espec(cid:237)fica la instituci(cid:243)n encargada de prestarle el servicio y iii) de acompaæarlo en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud[16].

11. En armon(cid:237)a con lo anterior, jurisprudencialmente a la EPS-S se le ha impuesto la Obligaci(cid:243)n de acompaæar al paciente y coordinar con las entidades pœblicas o privadas

con las que el Estado tiene convenio para el efectivo suministro de los requerimientos excluidos del POS[17]. En todo caso, y cuando la afectaci(cid:243)n del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS-S, de manera excepcional[18], tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo Østa la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestaci(cid:243)n del servicio no POS[19]. La exigencia a la EPS-S del suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requiere sus afiliados, se deriva precisamente de la relaci(cid:243)n contractual que tiene con el paciente, la que implica que su recuperaci(cid:243)n 16 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad[20], mÆs aœn cuando se trata de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional[21], y tambiØn cuando en el caso de las personas afiliadas al rØgimen subsidiado, Østas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pobreza. De la facultad de recobro

9. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es un derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de

Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respecto de la orden que imparte el Juez Constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro, la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de 17 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”4 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.

10. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No.

3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. 4 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 18 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

11. Siguiendo con los temas objeto de estudio y conforme a los hechos narrados y probados durante el proceso, se pudo establecer que la salud y la vida del paciente se encuentran seriamente comprometidas, que ni Øl ni su familia tiene la capacidad econ(cid:243)mica para afrontar los costos del tratamiento que el seæor Rivera Ortiz requiere y que se encuentra adscrito a ASMETSALUD, rØgimen subsidiado, SisbØn nivel 1.

Por otro lado, se constat(cid:243) que Øl usuario tiene orden de remisi(cid:243)n a neurolog(cid:237)a N” 2798552, cita que estaba programada para el d(cid:237)a veinticinco de febrero de esta anualidad en la ciudad de

Manizales,( cita que deberÆ ser reprogramada).

12. Con respecto al cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento al lugar de las prestaciones del servicio de salud, encuentra esta Corporaci(cid:243)n, por lo descrito, que se debe garantizar el desplazamiento que requiere el actor, y su acompaæante a la ciudad de Manizales.

13. Por tales motivos, es procedente modificar lo dispuesto por el a quo en el sentido de ordenar a la EPS Asmetsalud que garantice el transporte, alojamiento y alimentaci(cid:243)n que requiera el afectado y su acompaæante en la ciudad de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales, para acudir a la cita aludida, servicios que se desprenden de la necesidad de atenci(cid:243)n en salud.

14. De igual manera, en el evento de que el mØdico tratante determine como necesario el acompaæamiento de un profesional en el Ærea de la salud, la EPS tambiØn deberÆ garantizar el traslado y viÆticos del personal de ser el caso.

15. Ahora bien, conforme al tratamiento integral esta Colegiatura modificarÆ el mandato del fallo impugnado, siendo la EPS Asmesalud la entidad responsable de garantizar el cubrimiento y atenci(cid:243)n a los requerimientos que se deriven de la patolog(cid:237)a que presenta el seæor HØctor Rivera Ortiz.

16. En este sentido la Sala determina ademÆs que la entidad

competente para asignar nuevamente una fecha para la atenci(cid:243)n por medicina especializada requerida por el actor, al igual que el suministro de transporte y viÆticos del accionante y su acompaæante as(cid:237) como el cubrimiento al tratamiento integral de la patolog(cid:237)a diagnosticada al accionante corresponde a la EPS Asmesalud.

17. Valga decir que queda dentro de las potestades de la EPS ASMETSALUD la facultad de realizar el recobro ante DTSC en aquellos procedimientos y atenci(cid:243)n en salud que no hagan parte del POSS.

20 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

Accionante: Argenis Rivera Mendieta en Rep. De

Accionados: EPS Asmetsalud/ DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

18. Por œltimo, ante la pretensi(cid:243)n de la entidad impugnante de no conceder la facultad de recobro a la EPS Asmetsalud, esta sala se abstiene de acceder a la misma por los motivos expuestos en la parte considerativa del prove(cid:237)do.

As(cid:237) las cosas, habrÆ de confirmarse parcialmente la decisi(cid:243)n de primera instancia.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA parcialmente el fallo de primera instancia, que tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la salud y el m(cid:237)nimo vital del seæor HECTOR

RIVERA . En este sentido (iii) DISPONE oficiar a la EPS ASMETSALUD para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do se disponga asignar cita mØdica por medicina especializada neurolog(cid:237)a para el accionante .Igualmente (iv)ORDENA a la EPS ASMETSALUD que garantice los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci(cid:243)n que requiera el afectado ,su acompaæante y el profesional de la salud de ser el caso, para acudir a la cita mØdica aludida, por œltimo, (v) 21 Tutela 2“. Instancia No. 2015 00037 01

Accionante: Argenis Rivera Mendieta en Rep. De

Accionados: EPS Asmetsalud/ DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DECIDE NO DESVINCULAR a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS del presente trÆmite. Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

`ngela Mar(cid:237)a Pinz(cid:243)n Medina Secretaria 22

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