TSDJ Manizales - SP2015 00041 01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00041 01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
Accionante: Rubén Alberto Jiménez Martínez
Accionado: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. ---- Manizales, Caldas, ----- (----) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN ALBERTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del nueve (09) de abril de dos mil quince (2015) mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, le negó el amparo de los derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES
1 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
Accionante: Rubén Alberto Jiménez Martínez
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El accionante esgrimió que solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la prórroga de su ayuda humanitaria por medio de derecho de petición que fue radicado con el nro. 20151301118302; y que se le emitió respuesta en la que se indican que su turno es el 3B-26304 estando en el turno 3b-1. Se le explicó que debe esperar que se resuelvan los turnos de las peticiones allegadas antes del primero (01) de enero de
dos mil quince (2015). Se mostró inconforme con la respuesta, al considerar que no debe esperar a que llegue su turno, porque está enfermo, y además, porque especificó a la accionada su situación concreta de tener una hija menor de edad, que está cursando primaria. Por lo anterior solicitó ordenar resolver su petición con prioridad.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS En tiempo oportuno la accionada no dio respuesta a la acción de tutela promovida.
Sin embargo, ya estando el trámite en este escenario de segunda instancia, la accionada refirió que el actor se halla en el 2 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos de desplazamiento ocurridos el primero (01) de marzo de dos mil seis (2006). Se refirió a la composición de su núcleo familiar, con su esposa y cinco (05) hijos –o hijastros--; y anotó que se halla en etapa de transición conforme el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011. Señaló que por ello, se programó una nueva caracterización y que como resultado, reportó programación para los componentes de atención humanitaria consistente en alojamiento por el término de tres meses de acuerdo al prefijo C. Señaló que la asignación de turnos no se constituye en violación de garantías fundamentales, y que a la petición del actor se dio respuesta clara y de fondo con el radicado
20157204741701 del tres (03) de marzo de dos mil quince (2015). En la misma, se le indicó el turno señalándole que ello teniendo en cuenta la radicación de la petición y se le explicó que hasta tanto no se tuviera la asignación presupuestal correspondiente, no podía dársele una fecha cierta para el pago. Se refirió a las prórrogas de la ayuda humanitaria, para señalar que la cuantía y el término, depende de la caracterización; y de acuerdo con ésta se asigna el turno correspondiente. 3 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclaró que el proceso de caracterización define lo referente al turno, pues allí se evalúa el grado de vulnerabilidad de la familia; y según éste, se define aquél. Solicitó, por ende, negar lo deprecado.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo señaló que al accionante se le dio respuesta a su petición y que se le informó del turno en que sería resuelta su petición; considerando que con ello se resguardó el derecho fundamental a la igualdad de las personas que se hallan en similar situación, y que presentaron petición como la del accionante, con anterioridad.
Consideró que el señor Jiménez Martínez no está en un caso de debilidad manifiesta que lo sitúe en una especial condición frente a los demás, y que conlleve a que deba dársele prioridad a la solución de su caso.
Consideró, que pese a que no haya posibilidad de amparar el derecho fundamental invocado, sí es viable ordenar a la accionada que le informe una fecha probable en que le será entregada la ayuda humanitaria que ya le fue aprobada, para cuya materialización se le dio el turno 3B-26304. 4 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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V. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo estar en desacuerdo con le proveído de primera instancia, en primer término porque el juez no fijó tiempo en que la accionada debía proceder conforme lo ordenado.
Adicionalmente señaló que por su padecimiento y la situación ya descrita, merece que se priorice la entrega de su ayuda; puesto que se le señala que debe esperar que se surtan los turnos del año dos mil catorce (2014) y luego asignen los del dos mil quince (2015), considerando injusta esa situación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnación propuesta, procederá esta Colegiatura a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición del actor. Derecho a la igualdad en la entrega de ayudas humanitarias para la población desplazada
3. El derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución Política, proclama la protección al trato igual, al goce de los iguales derechos, libertades y oportunidades de toda la población y al el mismo trato ante la ley.
4. En este sentido la Corte Constitucional, ha manifestado1: “...La norma reconoce la igualdad ante la ley a todas las personas, consagra ante las autoridades los derechos a la igualdad de protección y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Se trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuándo una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas. Esta dimensión del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensión, la igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma
diferente la situación de personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situación de personas que deben ser 1Sentencia C-507 de 2004 Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 6 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que ésta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de protección consagrada en la Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13). Esta dimensión del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección. Para saber si esta dimensión del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protección recibida a los derechos, libertades y
oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir así el mandato de la Carta Política. No basta con saber si el derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protección brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protección. 6.1.2. Uno de los “fines esenciales del Estado” es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2°, CP). Así pues, el derecho fundamental a la igualdad de protección implica al Estado “adoptar las medidas necesarias” para asegurar materialmente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protección de las “autoridades”, según el texto constitucional (art. 13), que no distingue entre autoridades públicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa”. Como mecanismo de protección del derecho a la igualdad, el Alto Tribunal Constitucional ha aceptado el uso del sistema de turnos, en aquellas situaciones en las que personas en igualdad de condiciones requieren acceso a determinado beneficio, que se encuentra limitado. 7 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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5. Frente al acceso a las ayudas humanitarias ofrecidas por
el Estado la Corte Constitucional ha manifestado2: “Esta Corporación ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la población que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administración para la entrega de las ayudas deben ser respetados. 7.1. También en otros ámbitos, la Corte ha sostenido esta tesis y ha recalcado la importancia de respetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la Administración pública. Ello conlleva, en principio, la improcedencia de la acción de tutela para obtener la inmediata actuación de las instituciones responsables, de manera que el juez constitucional profiera una orden que implique saltarse los turnos preestablecidos. Esta Corporación ha señalado que “no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial”.[29] Así, por ejemplo, ha sostenido que se debe respetar los turnos de entrega de auxilios para ancianos indigentes.[30] Bajo estos lineamientos, en sentencia T-814 de 2005[31] la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una accionante de 91 años de edad, con un puntaje SISBEN de 8 y sin pensión que le permitiera subsistir, quien había solicitado a la Alcaldía de Bogotá el reconocimiento del auxilio previsto para los adultos mayores en situación de indigencia. La Alcaldía Mayor informó que la asignación del subsidio de subsistencia dependía de criterios de focalización y de los recursos disponibles para la inversión. En este caso, la Corte sostuvo lo siguiente:
…. 7.3. La misma doctrina jurisprudencial ha sido aplicada en el caso de los turnos para la entrega de ayudas a la población en situación de desplazamiento forzado. En sentencia T-1161 de 2003[33] la Corte revisó el caso de un ciudadano que se encontraba en esta situación y en cuya virtud había acudido a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda económica, sin haber recibido ningún tipo de apoyo por parte de dicha entidad. La tutela iba encaminada, entonces, a lograr que la Red de Solidaridad le diera un trato preferencial en el pago de la ayuda económica. La Sala Octava subrayó la importancia del respeto de los turnos asignados por la Administración, de la siguiente manera: “[…] en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo 2 Sentencia T182 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa 8 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad Social, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”. En igual sentido lo estableció la misma Sala de Revisión, que en sentencia T-191 de 2007[34] reiteró que, “[s]i bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar
el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable”.[35]”
6. Sin embargo, ha considerado el Máximo Tribunal Constitucional, que la asignación de turno no exime a la entidad estatal de su deber de informar al solicitante una fecha cierta en la cual recibirán la ayuda humanitaria, que esté dentro de un periodo razonable y oportuno para resolver la solicitud3.
Derecho De Petición
7. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el derecho de petición: “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”4. 3 Sentencia de tutela 191 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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8. Ha indicado la Corte Constitucional, al respecto de este tópico y los diferentes aspectos que lo integran que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan 10 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (…)5. Se concluye de lo anterior, que la respuesta a un derecho de petición debe cumplir con estrictos parámetros constitucionales entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, prontitud, resolución de la situación de fondo y notificación de la decisión al interesado. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático6. Se vislumbra que en últimas comporta una vulneración al derecho fundamental de petición, lo que permite que la acción de tutela sea procedente como mecanismo de protección.
9. Igualmente se ha pronunciado la Alta Corporación al
respecto de las peticiones presentadas por personas en debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, indicando que estas merecen una atención reforzada: “(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos 5 Sentencia T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.’ (…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas (…).”7. Caso Concreto
10. De lo atrás referido, y acorde con lo probado dentro del proceso, se tiene que el señor RUBÉN ALBERTO JIMÉNEZ
MARTÍNEZ, solicitó que se le entregue de manera inmediata el beneficio deprecado, obviando el sistema de turnos, pues sus condiciones son precarias. Pues bien, el accionante informó que las entidades accionadas le indicaron el turno en el que actualmente se encontraba; pero que, sin embargo, no se le dio una fecha probable en la que se resolvería la petición deprecada. De allí que contrario a lo considerado por el juez de instancia, se vio que sí se conculcó el derecho fundamental de petición del accionante, pues, como se vio, la asignación del turno 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y la relación de éste al peticionario, es insuficiente para satisfacer la prerrogativa básica de que trata el artículo 23 constitucional; pues se hace imperioso que se le indique la fecha aproximada en que la ayuda será entregada. Y ello pese a que en el expediente no obre prueba de la fecha en que se radicó la petición deprecada; pues se vé que el turno fue asignado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)8, luego, por lo menos desde allí podrá contabilizarse el término para que, en el marco jurídico reseñado, se diera una respuesta de fondo al asunto planteado. Lo que, tal como se vio, y
pese al transcurso del mismo, no ha acaecido. Adicionalmente precisa aclarar la Sala que en una captura de pantalla añadida a la respuesta de la acción de tutela, se asevera que a partir de la fecha referida, y en un término aproximado de dos meses, se consignaría el dinero en el Banco Davivienda. Sin embargo, no obra constancia del suministro de esa información al accionante, y adicionalmente, en ítems posteriores la misma accionada informa que esa contestación se dio mediante un oficio de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), y al transcribir los términos de la misma, no se avizora la comunicación por ese tiempo, y al contrario se ve cómo se le 8 Folio 23 reverso. 13 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indica que por algunos factores externos, es imposible darle una fecha en que se materializaría la ayuda reconocida.
11. En este sentido, la Sala ordenará el amparo del derecho de petición referido en el sentido ya señalado, aclarando que además de revocar la decisión en lo que a la protección de derechos se refiere; lo pertinente será especificar el término en que la accionada debe proceder a adicionar la información suministrada.
Le asiste razón al recurrente en cuanto a que la falta de término haría inocua cualquier orden, y además agrega esta Sala que si el juez a quo, consideró que la respuesta no cumplía con
los presupuestos requeridos, y debía complementarse, lo pertinente era proceder a amparar la prerrogativa básica ya referida. En cambio la negó, y a renglón seguido, ordenó a la accionada la complementación de la respuesta, sin especificar el término en que debía proceder a ello; con lo que haría persistir la vulneración de derechos ya nombrada. En el sentido señalado se modificará el proveído de primer grado. 14 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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12. Ahora en lo que se refiere a la solicitud de entrega inmediata de la ayuda humanitaria, advierte esta Colegiatura que a pesar de que el petente se refirió a su inestable condición socioeconómica y su circunstancia familiar particular, dicho escenario no alcanza a ubicarse en una situación distinta a la de muchos que desafortunadamente subsisten en nuestra sociedad; por tanto al no demostrar la condición de gravedad y urgencia referida por la Corte Constitucional, no se podrá alterar el turno en el que actualmente se encuentra.
13. Es pertinente agregar que el núcleo familiar del accionante ya fue estudiado en el proceso de caracterización, y que de acuerdo a ello se definió el turno que le corresponde; de ahí que prevalezca el derecho a la igualdad de todas las personas que en semejantes circunstancias a las del accionante, presentaron con anterioridad peticiones de similar jaez a la
allegada por el señor JIMÉNEZ MARTÍNEZ. En el sentido atrás señalado, revocará la decisión recurrida. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la 15 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal República y por autoridad de la Ley: REVOCA parcialmente el fallo de fecha, naturaleza y procedencia anotadas conforme a lo señalado en precedencia. Y en consecuencia: (i) TUTELA únicamente el derecho de petición del señor RUBÉN ALBERTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y, en consecuencia, (ii) ORDENA a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, informe al accionante una fecha aproximada en que le será entregada la ayuda humanitaria referida, para la cual se le asignó el turno 3B26304.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo 16 Tutela 2ª. Instancia Nº 2015 00041 01
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