TSDJ Manizales - SP2015-00043-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00043-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 201500043-01
Accionante: Aura Rosa Estrada Benjumea Accionado: CONFA y otros.
Asunto: Fallo 2 Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.028 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la apelación interpuesta por la señora AURA ROSA ESTRADA BENJUMEA contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (C), por medio de la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la misma.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES Expuso la demandante que es madre cabeza de familia compuesta por ella y sus dos hijos, uno de ellos menor de edad y con síndrome de Down y el otro, que coadyuva con el sostenimiento económico, trabajando como conductor.
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Accionante: Aura Rosa Estrada Benjumea Accionado: CONFA y otros.
Asunto: Fallo 2 Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirma no contar con vivienda propia, por ende debe pagar un arrendamiento, que limita aún más sus condiciones económicas. A raíz de lo anterior, la familia, en cabeza de la madre y el hijo
mayor, decidieron inscribirse en un plan de vivienda del Municipio de Palestina, denominado “LOS NOGALES”. Un año después, la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA les comunicó que habían resultado beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda por la suma de $11.515.400, el cual debía ser legalizado antes del 31 de mayo de 2012. El 01 de febrero de 2012 suscribieron un contrato de construcción con el ingeniero Luis Alfonso Vargas Blandón, designado por la asociación de vivienda LOS NOGALES; lo que llevó a buscar un préstamo bancario que les permitiera cumplir lo pactado, el cual fue ofrecido por Bancolombia en el mes de mayo de 2014. Por tal motivo la accionante solicitó una prórroga del subsidio que fue concedida hasta el 31 de mayo de 2015. A pesar de haber cumplido con todos los requerimientos no se daba inicio a la construcción de las obras, inquietud que manifestaron al representante legal de la asociación de vivienda, quien en el mes de enero de 2015 les trasladó un documento 2 Radicado No. 201500043-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elaborado por la Secretaria de Planeación de Palestina, que informaba la suspensión de la ejecución de las obras de vivienda por amenaza de deslizamiento. El 14 de mayo de 2015, a sólo 15 de días de expirar el plazo para acceder al subsidio, se les informa que ante la imposibilidad de
construir en el lote asignado, debían escoger otro distinto. En vista de tal suceso, la actora se dirigió nuevamente a Confamiliares – CONFA donde le indicaron que ya no podía hacer uso del subsidio, toda vez que en dos semanas era imposible construir una casa. Por lo cual, presentó petición, el 07 de julio de 2015, de nueva prorrogación, la cual fue negada. Por último, solicitó al representante legal de LOS NOGALES que le otorgara las respectivas escrituras del lote, las cuales fueron entregadas por medio de escritura pública No. 662 del 16 de septiembre de 2015 con su debido registro.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, allegó contestación indicando una ausencia de responsabilidad, en el sentido de que, dentro de sus funciones
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal institucionales, no se encuentran atribuciones de carácter administrativo para la obtención de licencias urbanísticas, subsidios de vivienda, permisos de usos del suelo, etc. CORPOCALDAS, en su condición de asesora en estos aspectos, únicamente se limitó a recomendar la suspensión de las obras hasta tanto se implanten medidas de mitigación del riesgo. A su vez, Confamiliares (de ahora en adelante CONFA) informa que tiene a su cargo la administración del Fondo de Vivienda de Interés Social – FOVIS, por medio del cual, se
adjudican a los afiliados un subsidio para la adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda Posteriormente aseveró que en el año 2011, mediante acta de asignación No. 69 concedió un subsidio familiar de vivienda al hogar de la señora Aura Rosa Estrada Benjumea, por una suma de $11.515.400, cuya vigencia inicial fue de un año; empero, agrega que a la entidad no le corresponde intervenir en la elección y negociación de la solución de vivienda a la cual se le aplican los subsidios otorgados, decisión que es exclusiva del hogar. Trae a colación el Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, que en su artículo 2.1.1.1.11.6 establece la vigencia del subsidio de vivienda, haciendo énfasis en la imposibilidad de una nueva 4 Radicado No. 201500043-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prórroga, dado que esta ya se concedió en los términos de la referida normatividad. Consecuentemente, solicita su desvinculación. El Secretario de Planeación y el Alcalde del Municipio de Palestina, se opusieron a todas las pretensiones alegando que el Ministerio de Vivienda, quien reconoció el subsidio y el oferente del proyecto, quien se encarga de la ejecución del mismo, son los directamente responsables, toda vez que la realización del proyecto de vivienda no es competencia, ni del Municipio de Palestina ni de
la Secretaría de Planeación de esta entidad territorial. Agregó que la accionante podía hacer efectivo su subsidio de vivienda antes de que caducara, en cualquier proyecto de vivienda que se estuviera efectuando en el territorio nacional, o bien, escoger otro lote para la construcción de su vivienda, ante la propuesta de la Asociación de Vivienda LOS NOGALES. Pero inesperadamente, optó por no elegir y dejar prescribir el subsidio. El Presidente y Representante Legal de la corporación LOS NOGALES aceptó que, entre la señora Aura Rosa Estrada Benjumea y el ingeniero Luis Alfonso Vargas Blandón suscribieron un contrato de obra para la construcción de una vivienda, el cual se fijó por un valor de $21.900.000, cuya forma de pago sería de 5 Radicado No. 201500043-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal $10.384.600 como anticipo; y la suma restante equivalente a $11.515.400 correspondiente al subsidio otorgado. En vista de no contar con el anticipo fijado, la beneficiaria solicitó una prórroga, puesto que para la fecha de inicio de las obras no se disponía de la suma acordada. Es por esto que la actora solicitó un crédito a Bancolombia, que fue aprobado en el mes de mayo de 2014, por una suma de 12.500.000; Así las cosas, hasta la fecha, no se ha podido perfeccionar el contrato por incumplimiento en el anticipo y por el vencimiento del plazo para hacer efectivo el
subsidio. Adicionalmente se resalta que desde el 13 de enero de 2015, la accionante tuvo conocimiento, mediante documento expedido por la Secretaría de Planeación del Municipio de Palestina, donde se informa que dicha dependencia solicita la suspensión de la ejecución de la obra del proyecto de vivienda, debido a que el terreno presenta un riesgo de deslizamiento. Postreramente, señala que el lote, propiedad de la afectada, es el numero 5 ubicado en la manzana 6 y que sobre la cual recae la medida suspensiva de obra. Sin embargo, en la referida manzana hay 8 viviendas ya construidas desde hace mucho tiempo, cuando el terreno no había cedido y era idóneo para la construcción. 6 Radicado No. 201500043-01
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) argumentó, básicamente, la inviabilidad de la tutela, al no encontrar ningún derecho de orden fundamental transgredido.
Esboza también que a la actora se le aplicaron las prórrogas y posibilidades normativas, y a pesar de todo no fue suficiente, toda vez que la beneficiaria no cobró el subsidio y tampoco renunció a él. Más aun, consideró el a quo, la falta de interés por parte de la accionante, en el entendido de que, ante la solución de escoger un
lote distinto que no se encontrara en riesgo de deslizamiento, no accedió a tal posibilidad. Por otra parte, tampoco responsabilizó al Municipio de Palestina y su Secretaría de planeación que, ajustadas a la ley, pidieron la suspensión de las obras en los terrenos amenazantes de siniestro. Por razón de todo lo esgrimido, el juzgador de primer grado resuelve no tutelar los derechos deprecados por la ejercitante de tutela. 7 Radicado No. 201500043-01
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V. IMPUGNACIÓN La accionante manifestó no estar conforme respecto del fallo emitido por el juez primario. Sobre el mismo aseveró que el fallador desconoció principios y valores fundamentales a los cuales todo servidor público debe ceñirse.
Reprocha que, a pesar de contar con todos los requisitos para acceder a la construcción de su vivienda, ésta nunca se inició. Afirma que 15 días antes de vencerse el plazo para efectuar el subsidio de vivienda, recibió un oficio informándola de la suspensión de las obras por las amenazas latentes. Ante las circunstancias, CONFA le informa a la señora Aura Rosa Estrada Benjumea que ya no puede hacer uso del subsidio otorgado, toda vez que en dos semanas es imposible construir una casa. Asegura la actora que si se le vulneraron los derechos al mínimo vital, vivienda digna y confianza legítima por la acción u
omisión de las entidades demandadas. 8 Radicado No. 201500043-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera que las entidades presuntamente vulneradoras, dilataron el proceso de tal forma que con los recursos que la demandante cuenta, se le hacía muy difícil estar al tanto de las vicisitudes surgidas. Señala, además, que el juez de tutela erró al no amparar sus derechos, comoquiera que es su deber velar y salvaguardar los derechos fundamentales que resulten conculcados o amenazados. Por todo lo anterior, solicita la revocatoria del fallo primigenio y que en consecuencia, se tomen las medidas presupuestales para mitigar los riesgos aludidos y que se reactive su subsidio prescrito.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. Le corresponde a la Sala definir, si los derechos en vilo verdaderamente le asisten a la peticionaria. Para el efecto se precisará, punto por punto, de acuerdo a la necesidad de dilucidar y resolver el asunto en debate, así: i) Mínimo vital; (ii) Vivienda digna y su procedencia por tutela; (iii) Caso concreto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mínimo vital
2. La Constitución Política colombiana, enfáticamente, en su
artículo 13, ordena al Estado la salvaguarda de este derecho, en lo referente a las personas que se encuentren en una condición de deficiencia económica o vital; es decir, que el Estado debe garantizar unos mínimos existenciales que mantengan incólume la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional. Al respecto, el máximo tribunal constitucional en sentencia T664 de 2008 refiere: La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mínimo vital es un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra relacionado estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida misma, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Complementa puntualizando el contenido de la prerrogativa al mínimo vital: Con respecto al contenido del derecho al mínimo vital, para la Corte es claro, que el mismo no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los 10 Radicado No. 201500043-01
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Sala Penal presupuestos para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos1. En ese orden de ideas, el mínimo vital está ligado a principios y preceptos de rango iusfundamental que efectivizan el engranaje garantista que promete un estado social de derecho como el nuestro. Vale la pena tener en cuenta que no cualquiera situación o vicisitud regular en el trasiego rutinario constituye una violación a este derecho, toda vez que el ser humano, por el solo hecho de existir, se somete a condiciones intempestivas propias de un conglomerado ajustado a leyes naturales y sociales. Vivienda digna y su procedencia por tutela
3. El artículo 51 de la Guardiana Constitucional dispone: Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. 1 Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yepes)
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta disposición no puede ser entendida ilimitadamente, ya que tiene formas de manifestación reguladas por multiplicidad de normas, con el fin de que el derecho no se desborde pero tampoco devenga nugatorio. En este sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T583 de 2013 discurre:
Tratándose de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para la Corte es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el ordenamiento colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal en la carta política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial2. Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie. En consecuencia, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto. De tal manera que si no se vislumbra afectación a la dignidad humana, de la cual se desprende una condición adecuada de vida 2 T-1094 de diciembre 19 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que requiera de un hogar digno; no se entenderá conculcación alguna del derecho en mención. Caso concreto
4. Retomando el asunto que nos ocupa, debemos establecer varias cosas: la existencia de oportunidades y la sujeción a la ley.
Es ostensible, que a la luz de lo expresado y aportado al material probatorio, por parte de la accionante y de las accionadas, estas últimas respetaron lo mandado por el artículo sexto de la Carta Magna, en el sentido de que, como servidores públicos, no pretermitieron ni se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obedecer el ordenamiento jurídico y evitarse sanciones. También es sabido que a la actora se le concedieron todas las oportunidades disponibles que permitía la normatividad relacionada con los subsidios de vivienda. De esta manera la Caja de Compensación Familiar obró conforme a derecho, al otorgar el subsidio de vivienda, incluso lo prorrogó hasta lo legalmente posible, y sin embargo la beneficiaria no quiso hacerlo efectivo y tampoco renunció a él. 13 Radicado No. 201500043-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su vez, la Asociación de vivienda LOS NOGALES, le
permitió a la señora Aura Rosa Estrada Benjumea que escogiera un lote de terreno distinto que no se encontrara en peligro de colapsar, a lo cual se negó. En ese orden de ideas, esta Sala no encuentra razones que sugieran alguna transgresión de derechos ni mucho menos se avizora un perjuicio irreversible que urja una solución por vía de amparo. En conclusión, esta judicatura considerará la falta de motivación para ordenar una protección de los derechos deprecados y en consecuencia confirmará la resolución del juez primario. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA en su integridad el fallo de primera instancia. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Radicado No. 201500043-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 15