TSDJ Manizales - SP2015-00046-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00046-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015-00046-01
Accionante: Alba Marina Gallego de Henao
Accionado: ICBF/-otros
Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 198 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de junio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto en favor ddee llaa sseeææoorraa AALLBBAA MMAARRIINNAA GGAALLLLEEGGOO DDEE HHEENNAAOO,, contra la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C), por medio del cual se neg(cid:243) por improcedente la tutela de los derechos fundamentales por Øl invocados.
1 Radicado No. 2015-00046-01
Accionante: Alba Marina Gallego de Henao
Accionado: ICBF/-otros
Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Dijo el accionante, que la seæora Alba Marina Gallego de Henao, labora como madre comunitaria desde el 7 de octubre de 1991, vinculada a la Asociaci(cid:243)n FÆtima-P(cid:237)o XII, del programa
“Hogares Comunitarios de Bienestar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (ICBF), cuya labor es la de cuidar 14 niæos en su propia casa todos los d(cid:237)as, para lo cual la COOPERATIVA COOSABIEN suministra una minuta o raci(cid:243)n alimenticia de bienestarina y en contraprestaci(cid:243)n a ella se le pag(cid:243) una beca durante unos aæos, inferior a un salario m(cid:237)nimo legal vigente, mas no prestaci(cid:243)n social alguna. Con la expedici(cid:243)n de la Ley 1607 de 2012, ser orden(cid:243) el reconocimiento de los derechos laborales y pensionales a las madres comunitarias, decretando la formalizaci(cid:243)n de sus funciones a partir del 1” de enero de 2014. El ICBF y COOSABIEN han negado cualquier relaci(cid:243)n contractual con la representada, desentendiØndose de su deber legal de hacer los aportes para seguridad social en pensiones, a medida que fueron pasando mÆs de veinte aæos que su poderdante lleva vinculada al programa. 2 Radicado No. 2015-00046-01
Accionante: Alba Marina Gallego de Henao
Accionado: ICBF/-otros
Asunto: Fallo Tutela 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cumplimiento de las disposiciones legales, el primero de febrero de 2014, la seæora Alba Marina firm(cid:243) contrato individual de trabajo a tØrmino fijo, inferior a un aæo con la Cooperativa de
Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar COOSABIEN, actuando como contratista el ICBF para implementar el programa de bienestar, siempre en el cargo de madre comunitaria. En materia pensional se hacen las cotizaciones ante el ISS a nombre de la representada como independiente y con dineros del rØgimen subsidiado, pero el œltimo reporte de semanas cotizadas el 10 de octubre de 2014, COLPENSIONES certifica que la seæora Alba Marina tienen un total de 884.43 semanas, que no corresponden al total que deber(cid:237)a tener al SGP, cuando viene laborando al servicio de las accionadas desde el 7 de octubre de 1991, debiendo tener cotizadas un total de 1.150 semanas, faltando por cotizar mÆs de 263 semanas. El total de las semanas cotizadas ser(cid:237)a suficientes para que la seæora Gallego de Henao alcanzara su pensi(cid:243)n vejez, por ser beneficiada del rØgimen de transici(cid:243)n, ya que para el primero de abril de 1994 contaba con 35 aæos de edad, siempre afiliada al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida administrado por Colpensiones. 3 Radicado No. 2015-00046-01
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Accionado: ICBF/-otros
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello ha elevado solicitudes ante las demandadas para que efectœen las cotizaciones que no han realizado durante su vinculaci(cid:243)n como madre comunitaria, obteniendo como respuesta
que el rØgimen de las madres comunitarias es distinto al de los trabajadores independientes, de acuerdo al art(cid:237)culo 2” de la Ley 1187 de 2008. El ICBF refiere que la trabajadora debe reclamar directamente a COOASOBIEN por ser su patrono, impidiendo de tal manera acceder a una pensi(cid:243)n, olvidando por lo demÆs que padece de enfermedad poli-articular dolorosa cr(cid:243)nica con limitaci(cid:243)n funcional, ojo seco demostrado por oftalmolog(cid:237)a, hernias discales con radiculopat(cid:237)a, fibromialgia, siendo progresivo el deterioro de su salud generalizada. Por todo ello solicita el accionante, se ordene a las demandadas dar trÆmite legal al pago retroactivo de los aportes para seguridad social en pensiones, por los per(cid:237)odos que no aparecen relacionados como cotizados en el reporte de semanas suministrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, esto es, en el per(cid:237)odo entre el 7 de octubre de 1991 y a la fecha de suscripci(cid:243)n del contrato de trabajo con la cooperativa COOASOBIEN. 4 Radicado No. 2015-00046-01
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III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Tales respuestas fueron resumidas por el a quo en su
decisi(cid:243)n, en los siguientes tØrminos:
“EL DIRECTOR DEL ICBF se pronuncia sobre los hechos de la tutela anotando que, de acuerdo con la Sentencia de la Corte Constitucional T-628 de 2012, no se ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, porque entre las madre (sic) comunitarias y el ICBF no existe subordinaci(cid:243)n y, consecuente con ello, no se le puede endilgar desconocimiento de ningœn derecho de (cid:237)ndole laboral, y, ademÆs, la accionante dispone de otro mecanismo judicial establecido por el Legislador para obtener el reconocimiento de la pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica que persigue, debiendo acudir a la jurisdicción laboral para tal propósito”. “El abogado de la Representante Legal de la COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES DE BIENESTAR “COOASOBIEN” contesta la demanda señalando que ciertamente COOASOBIEN viene administrando el programa de HOGARES COMUNITARIOS, del cual participa la peticionaria desde el aæo 1999, aæo en el cual se celebr(cid:243) el primer contrato de OPERACI(cid:211)N con el ICBF, sin que pueda afirmar la fecha de vinculaci(cid:243)n a la ASOCIACI(cid:211)N F`TIMA PIO XII en el Municipio de Manizales, porque la entidad fue constituida en el aæo 1995, pero que se opone a las peticiones formuladas en el escrito, teniendo en cuenta que la obligada a realizar los aportes en pensi(cid:243)n era el consorcio PROSPERAR, hoy COLOMBIA MAYOR, y e3l
beneficiario, sin que COOASOBIEN tuviese competencia para su reclamaci(cid:243)n y realizar retenciones para efectos del pago del aporte individual, como s(cid:237) ocurr(cid:237)a en tratÆndose de aportes a salud. Que ademÆs, de acuerdo con las pretensiones de la demandante, ella, conforme al art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuenta con otros medios de defensa judicial para ello, salvo que la tutela se haya interpuesto como mecanismo transitorio por la causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, lo que no sucede en este caso, menos cuando la seæora ALBA MARINA, en el momento, se encuentra laborando en el programa de “Hogares Comunitarios” que opera COOASOBIEN, vinculada a la Asociaci(cid:243)n FÆtima Pio XII, a travØs de diferentes contratos laborales, el primero de 5 Radicado No. 2015-00046-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los cuales inici(cid:243) vigencia el 1” de febrero de 2014, y no presenta en la actualidad y tampoco le ha sido determinada incapacidad alguna que la inhabilite para el cumplimiento de su labor de “madre comunitaria”, lo que lleva a que la tutela se declare improcedente”. “El señor GERENTE GENERAL DEL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR manifiesta
que conforme al Acuerdo Consorial de fecha 30 de noviembre de 2012, se constituy(cid:243) una alianza estratØgica conformada por las sociedades finduciarias (sic): FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEZ S.A. y FIDUCENTRAL S.A., estableciØndose as(cid:237) el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, cuya actividad se limita a observar las instrucciones y ordenamientos formulados por el Ministerio del Trabajo, en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, determinÆndose que el Consorcio cuenta con la calidad de Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a cargo del manejo de las dos subcuentas denominadas: 1) Subcuenta de Solidaridad, que financia el Programa del Subsidio al Aporte en Pensi(cid:243)n PSAPy la 2) Subcuenta de Subsistencia con la cual se financia el Programa Colombia Mayor. Que consultando la base de datos de la entidad, se encontr(cid:243) que la seæora ALBA MARINA GALLEGO DE HENAO ingres(cid:243) al programa de Subsidio al Aporte en Pensi(cid:243)n el 01 de febrero de 1997 y fue suspendida el 05 de febrero de 2014 por traslado al RØgimen Contributivo, alcanzando un total der 874.29 semanas subsidiadas, que son diferentes a las cotizadas, pues estas œltimas son aportadas directamente ante Colpensiones. Que el Consorcio Colombia Mayor 2013 no es un fondo de pensiones, es el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, suscrito con el Ministerio del Trabajo, por lo que no se le puede ordenar el
otorgamiento de una pensi(cid:243)n vejez. Que la acci(cid:243)n de tutela debe encaminarse contra quienes se encuentran vulnerando o amenazando los derechos fundamentales invocados, para el caso sub-exámine, Colpensiones y el IOCBF, “pues solamente estas entidades tienen la capacidad de suspender cualquier posible trasgresi(cid:243)n a las garant(cid:237)as constitucionales, y estar(cid:237)a en posibilidad y en la obligaci(cid:243)n de cumplir una eventual decisi(cid:243)n judicial. Que por lo anterior, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR no ha vulnerado ningœn derecho fundamental y, por tanto debe ser desvinculada de esta tutela”. “La GERENCIA NACIONAL DE APORTES Y RECAUDOS DE COLPENSIONES no hizo ningún pronunciamiento respecto de los hechos de la tutela”.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de instancia en providencia del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), fundament(cid:243) su prove(cid:237)do resaltando las caracter(cid:237)sticas de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo excepcional de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. Adujo que el amparo, por regla general, se torna improcedente para el reclamo de acreencias pensionales, considerando la residualidad y subsidiariedad de la acci(cid:243)n de
tutela. Seæal(cid:243) que la tutela no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios, pues debe acudirse ante los jueces competentes para efectos de reclamar los derechos y que se adopte la decisi(cid:243)n que corresponda Par el caso concreto, lo pretendido por el representante de la accionante, es que se ordene a las accionadas dar trÆmite legal desde su competencia, al pago retroactivo de los aportes para seguridad social en pensiones, por los per(cid:237)odos que no aparecen relacionados como cotizados en el reporte de las semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, esto es, el per(cid:237)odo comprendido entre el 7 de octubre de 1991 a la fecha de 7 Radicado No. 2015-00046-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suscripci(cid:243)n del contrato de trabajo con la COOPERATIVA COOASOBIEN y demÆs disposiciones legales, pero tanto Østa como el ICBF niegan permanentemente cualquier relaci(cid:243)n contractual con la representada. Anot(cid:243) el A quo, que la tutela no es el medio para obtener la protecci(cid:243)n de los derechos cuyo amparo reclama la accionante, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial, como la laboral, ya que no es propio de la acci(cid:243)n de tutela, entrar a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci(cid:243)n de los diversos Æmbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes. En s(cid:237)ntesis, consider(cid:243) que no existe raz(cid:243)n para que mediante el mecanismo de carÆcter supralegal como es el de la tutela, se busque la protecci(cid:243)n de unos derechos que tienen, potencialmente, su v(cid:237)a expedita por otros mecanismos de carÆcter judicial, sin que se pueda tergiversar la verdadera finalidad de tal instituto proyectÆndolo al logro de fines para los que el legislador ya tienen previamente establecida la v(cid:237)a pertinente, por cuanto la Constituci(cid:243)n no admite que s suplante al Juez ordinario con el de la tutela para la protecci(cid:243)n de derechos de rango legal. 8 Radicado No. 2015-00046-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resolvi(cid:243) pues, negar por improcedente el amparo solicitado por la seæora Alba Marina Gallego de Henao, a travØs de mandante judicial.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene de la parte accionante quien consider(cid:243) que el despacho judicial no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, ni la condici(cid:243)n especial en que se encuentra la seæora Alba Marina Gallego.
Desconoci(cid:243) igualmente que la representada labora como madre comunitaria desde el 7 de octubre de 1991, oficio al que la Constituci(cid:243)n y el propio Estado le reconocen una condici(cid:243)n especial de vulnerabilidad, raz(cid:243)n por la cual pagan hasta el 80% del aporte para pensi(cid:243)n de una subcuenta del fondo de solidaridad pensional, ademÆs de que las entidades accionadas no le reconocen el v(cid:237)nculo de trabajadora. La accionante s(cid:237) ejerci(cid:243) directamente la reclamaci(cid:243)n a las entidades demandadas para que le hicieran los aportes para su pensi(cid:243)n, recibiendo como respuesta que no ten(cid:237)a ningœn tipo de contrato con las accionadas, pese a que aparece con mÆs de 800 semanas cotizadas y una certificaci(cid:243)n de que es madre 9 Radicado No. 2015-00046-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comunitaria y que no ha hecho frente a un Juzgado Ordinario Laboral por carencia de recursos econ(cid:243)micos y por lo demorado que es dicho trÆmite laboral, teniendo en cuenta su enfermedad progresiva. Que la accionante ya podr(cid:237)a estar pensionada dos aæos atrÆs, de haberse realizado las cotizaciones cumplidamente, pues cumple los requisitos exigidos para ello, tiempo de servicio y edad. Que una demanda ordinaria laboral, como la que se
propone, es de primera instancia y con apelaci(cid:243)n se demora en promedio un aæo y medio, lo que se puede constatar directamente en los despachos judiciales. AdemÆs, estos hechos deben articularse con el mandato superior del art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica, -sobre los principios m(cid:237)nimos fundamentales a que tienen derecho los trabajadores, que pese a que no se ha expedido el estatuto, la Corte los reconoce ampliamente como derechos fundamentales de aquellos, entre ellos la garant(cid:237)a a la seguridad social. Se dijo tambiØn, que la Sentencia T-628 de 2012, es la mÆs clara y precisa que ha expedido la Corte para el tema de las 10 Radicado No. 2015-00046-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal madres comunitarias y que all(cid:237) por lo menos se les hab(cid:237)an reconocido los derechos al salario m(cid:237)nimo y a los aportes para seguridad social en pensiones. Solicita en consecuencia la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se disponga la protecci(cid:243)n de los derechos en la direcci(cid:243)n solicitada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591
de 1991. Problema Jur(cid:237)dico
2. De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala, determinar si la acci(cid:243)n de tutela es procedente, como quiera que segœn el numeral 1 del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela
3. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la Norma Superior en su Art(cid:237)culo 86 reza: “Art(cid:237)culo 86. Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica.
La protecci(cid:243)n consistirÆ en una orden para que aquØl respecto de quien se solicita la tutela, actœe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que serÆ de inmediato cumplimiento, podrÆ impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, Øste lo remitirÆ a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Esta acci(cid:243)n s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Subraya y resalta el Despacho) As(cid:237), la Constituci(cid:243)n estableci(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservaci(cid:243)n de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acci(cid:243)n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en el art(cid:237)culo 6 contempla las causales de improcedencia de esta acci(cid:243)n, entre 12 Radicado No. 2015-00046-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las que se encuentra la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz para resolver el asunto que se reclama, tal y como lo dispuso el seæor Juez de Instancia: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya el Despacho)
4. De acuerdo con el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, ora cuando el medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberÆ ser transitorio.
Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un anÆlisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci(cid:243)n en cada caso concreto. 13 Radicado No. 2015-00046-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
5. Resulta claro que la intenci(cid:243)n de la accionante con la presente acci(cid:243)n, estÆ dirigida a que se ordene a las entidades demandadas, realizar el trÆmite --cada una dentro de sus competencias-- referido al pago retroactivo de los aportes para seguridad social en pensiones, por los per(cid:237)odos de tiempo que no aparecen relacionados como cotizados en el reporte de semanas expedido por COLPENSIONES, durante el per(cid:237)odo comprendido entre el 7 de octubre de 1991 y la fecha en que suscribi(cid:243) el contrato de trabajo con la Cooperativa Cooasobien.
TambiØn es entendible que las pretensiones de la representada no son el que se le haga entrega de tales dineros retroactivos a ella en forma personal, como lo indica el impugnante. No. Se sobrentiende que estos deben ser cotizados para su seguridad social. Independiente de la manera como lo interprete el mandante judicial, habrÆ de dec(cid:237)rsele de todas las formas, que el sistema jur(cid:237)dico prevØ para dicho evento, mecanismos ordinarios a travØs de los cuales se pueden ventilar situaciones como la que plantea el actor. Aqu(cid:237) nada distinto ha de proclamarse. 14 Radicado No. 2015-00046-01
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6. Ahora bien, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se avecina sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
En tal sentido, en raz(cid:243)n a que existe un medio judicial eficaz para la protecci(cid:243)n del derecho fundamental invocado el actor, y que el agotamiento de Øste no implica un perjuicio irremediable, el amparo constitucional es improcedente pues, no basta con afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daæo, sino que es debido ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza
sobre su decisi(cid:243)n.
7. En el caso de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mÆximo Tribunal Constitucional, ha seæalado enfÆticamente que Øste debe tener las siguientes caracter(cid:237)sticas: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que estÆ por suceder prontamente; (ii)por ser grave, esto es, que el daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”1 1 Corte Constitucional, sentencia t-061 de 2013.
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8. En el presente caso tales requisitos no se evidencian, pues como ya tuvo la oportunidad de seæalarse, si bien se pudo presentar un menoscabo material para la seæora Alba Marina Gallego de Henao, no se presenta urgencia en las medidas necesarias para conjurar el daæo, por tanto considera la Sala que el accionante debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral o a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, para obtener la
cancelaci(cid:243)n de las obligaciones relacionadas con prestaciones sociales de la afectada.
9. Por œltimo, el censor se apoya en la Sentencia T-628 de 2012, como referente de ser la mÆs clara y precisa que ha expedido la Corte Constitucional para el tema de las madres comunitarias y sus derechos, pero olvida el mandatario judicial, que en ese evento el problema jur(cid:237)dico no se circunscribe a un asunto de tipo laboral, sino que se encuentra en juego el derecho a la igualdad de la accionante presuntamente vulnerado por los actos discriminatorios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. “…41.- A juicio de la Sala, el alegato fundamental de la peticionaria no es el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con el ICBF –como estim(cid:243) el juez de primera instancia[134]- sino la supuesta discriminaci(cid:243)n que motiv(cid:243) el cierre del hogar
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comunitario. As(cid:237), en vista de que el hecho generador de las violaciones de derechos que denuncia la peticionaria estÆ contenido en un acto administrativo -la resoluci(cid:243)n 002 del 18 de marzo de 2009 expedida por el ICBFla acci(cid:243)n de tutela de la referencia resultar(cid:237)a improcedente a causa del carÆcter subsidiario que posee este mecanismo judicial, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto
para controvertir este tipo de actos, cual es la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho…”2 Como consecuencia de lo anterior, se considera que la acci(cid:243)n incoada no puede prosperar, toda vez que se trata de discusiones que deben ser planteadas en otros escenarios jurisdiccionales, en este caso ante la Jurisdicci(cid:243)n Laboral. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-628/12. Referencia Expediente T2.403.984. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Agosto 10 de 2012. 17 Radicado No. 2015-00046-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 18