TSDJ Manizales - SP2015-00046-01 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00046-01 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015-00046-01
Accionante: Bibiana Rubio Beltrán Accionado: Empresa Obras Sanitarias –EmpocaldasAsunto: Fallo Tutela 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 114 Manizales, Caldas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora BBIIBBIIAANNAA RRUUBBIIOO BBEELLTTRRÁÁNN,, contra la sentencia del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio de la cual se denegó la acción de tutela, por ella invocada.
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Accionante: Bibiana Rubio Beltrán Accionado: Empresa Obras Sanitarias –EmpocaldasAsunto: Fallo Tutela 2ª instancia
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II. ANTECEDENTES La señora BBIIBBIIAANNAA RRUUBBIIOO BBEELLTTRRÁÁNN, manifestó que interpuso derecho de petición el día dos (02) de febrero de dos mil quince (2015) ante la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS S.A. E.S.P. de LA DORADA, con el fin de solicitar
se verificara la facturación de su vivienda y se le expidiera nueva factura con el consumo promedio en la que no se cobren los valores en reclamación. A la fecha de presentación de la acción constitucionalfebrero 26-, no se le ha dado respuesta o contestación al mencionado derecho de petición, habiéndose vencido el término legal para ello, dirigiendo entonces sus pretensiones al amparo del derecho fundamental de Petición, ordenando a la accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de ésta, resolviera de fondo su solicitud.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante el término de traslado de la demanda, el Representante Legal de EMPOCALDAS S.A.A E.S.P. de La Dorada –Caldas-, indicó en primer lugar que en momento alguno ha vulnerado el derecho de petición argumentado por la accionante, pues la entidad se ha caracterizado por ofrecer siempre oportuna respuesta a las solicitudes incoadas por los peticionarios. Consecuente con lo anterior, mediante radicado de petición No. 0398 del 13 de febrero de 2015, se dio a conocer a la señora Rubio Beltrán la respuesta a su derecho de petición, para lo cual se le envió citación de Notificación Personal, anexándosele la respuesta, tal y como consta en el acápite de pruebas.
Teniendo en cuenta lo anterior y en especial a la respuesta al derecho de petición formulado por la accionante, solicita se declare el hecho superado, por haber cesado las circunstancias que dieron origen a la acción y se deniegue la tutela instaurada por la señora Bibiana Rubio Beltrán en contra de la entidad.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de instancia en providencia del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), fundamentó su proveído recordando, que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del Juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, es decir, que caería en el vacío. El hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda, esto es, que aquello que se pretendía lograr mediante la orden, ha ocurrido antes de que el juez la profiriera. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. En este caso, ninguno de los dos eventos concurren, en la
medida en que, cuando se presentó la demanda de tutela, ya se le había ofrecido respuesta a la accionante, lo que torna en inexplicable la presentación del amparo, encontrando el juzgado 4 Radicado No. 2015-00046-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ese comunicado del 13 de febrero consulta en un todo la inconformidad de la peticionaria, vale decir, lo relacionado con su factura, pues, independiente de la no satisfacción de su interés particular, la respuesta cumple los requisitos que conllevan a la satisfacción de dicha prerrogativa. En otras palabras, se respetó el núcleo esencial del derecho que tiene que ver con la resolución pronta y oportuna de lo solicitado, bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia. No resulta pues declarar la carencia de objeto, sino la negativa del amparo, en la medida en que la respuesta ofrecida a la señora Rubio Beltrán, consulta en un todo su inquietud, que es lo que a lo mejor la haya llevado, luego de recibir la respuesta el 13 de febrero, a presentar la demanda 13 días después, pero sin fundamento alguno, ya que la entidad le respondió y le notificó en debida forma, como claramente obra en las diligencias con las pruebas aportadas por la demandada.
V. LA IMPUGNACIÓN
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Accionante: Bibiana Rubio Beltrán
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Proviene de la señora BIBIANA RUBIO BELTRÁN, argumentando suplantación y falsificación en su firma por algún funcionario de la empresa accionada, pues en el oficio de contestación de febrero 16 de 2015, Rad. P.Q.R 0398 de la empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., en donde es claro que su firma la realiza siempre BIBIANA RUBIO BELTRAN y no VIVIANA RUBIO, tal como aparece en la firma de la acción de tutela. Solicita en consecuencia, se analice su caso, al ser un engaño efectuado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al haberse configurado una falsedad material en documento público y fraude procesal por parte de la entidad accionada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico
2. En el asunto objeto de estudio, corresponde a esta Sala analizar la exposición de alzada propuesta por la señora BIBIANA RUBIO BELTRÁN, en donde el a quo decidió negar la tutela del
derecho invocado por la accionante. Del Derecho De Petición
3. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el derecho de petición “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”1. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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4. Para la Corte Constitucional, el núcleo esencial o fundamental del derecho de petición está integrado por los
siguientes aspectos: a. La respuesta dada debe además resolver el asunto. Por lo tanto no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta. b. También debe hacerse un análisis lógico entre lo pedido, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación, pues tal derecho no se satisface si no se toma "una posición de fondo, clara y precisa por el competente. c. El término "resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o
controversia. d. La persona ante la cual se ejerce está obligada a resolver, y el peticionario tiene la garantía constitucional de "obtener pronta resolución"2. e. Se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar. f. Además si hay decisión, pero ella no se le da a conocer al peticionario, no se notifica, también hay violación de este derecho. 2 “El término "pronta resolución" fue objeto de debates en la Asamblea, pues se quiso en algún momento sustituir por el término "pronta respuesta". Finalmente se determinó su alcance . El Constituyente Jaime Arias López, en la Comisión Primera dijo:"Es que respuesta puede ser simplemente decir: recibimos su petición de tal fecha y queda radicada, etc; eso es una respuesta, pero resolución, quiere decir resolver sobre la petición (...) Es un término mucho más amplio y así lo ha entendido la jurisprudencia".“De todo lo anterior, se infiere claramente lo siguiente:“a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. “b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.“c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. “d) Cuando se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 8 Radicado No. 2015-00046-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal g. Toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva. h. No se viola el derecho de petición por negar lo pedido, pero sí se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión. En conclusión podemos decir que “...la respuesta... [debe ser] oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusión acerca del sentido y los alcances de la determinación en ella adoptada”3. En caso de violarse alguno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, es procedente la acción de tutela, al tratarse de un derecho constitucional y fundamental4. Presupuestos para la efectividad del derecho de petición
5. Señala la Corte Constitucional en la sentencia T-149 de 2013 que el derecho de petición consagrado en la Carta Política 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-228 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 “Es claro que se ha vulnerado el derecho de petición y en consecuencia es preciso proteger su efectividad
mediante la tutela, con el fin de que la administración se pronuncie y responda a la peticionaria”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-293 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Radicado No. 2015-00046-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad es necesaria en pro de los fines esenciales del Estado. Afirma además: 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales5resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado6. De la debida notificación del derecho de petición.
6. Señala la Corte Constitucional7 que este derecho fundamental se satisface no solo en dar respuesta a la petición incoada, sino además, debe ser debidamente notificado al peticionario. .5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó
la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.8 5 En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 6 Corte Constitucional Sentencia T-149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional Sentencia T-149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela 10 Radicado No. 2015-00046-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.9(…)
(…) 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria10, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. Caso Concreto presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
9 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria. 11 Radicado No. 2015-00046-01
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7. De lo manifestado y aducido en el proceso, la Sala acuerda con la decisión del juez de primera instancia, que consideró que el derecho de petición en su núcleo central fue debidamente satisfecho. Lo anterior en razón a que la notificación de la respuesta al derecho de petición fue surtida de manera directa e informando a la solicitante lo resuelto11.
8. Ahora bien. La accionante alega en la impugnación que dicha petición no le fue resuelta en su debido momento, y que en el oficio radicado con el No. P.Q.R. 0398 del 16 de febrero de 2015 emanado por EMPOCALDAS S.A. E.S.P., donde le dieron respuesta a su solicitud, esa notificación no le fue surtida de manera personal y que en cambio sí le fue falsificada su firma por uno de los funcionarios de la entidad accionada.
Con todo, a los efectos del debate ius fundamental, solo
cumple mirar si el dercho fundamental ha sido o no, puesto en riesgo. Como en efecto, ello no ha ocurrido, la sentencia se confirmará. 11 Cfr. Folios 21-22-23 del proceso. 12 Radicado No. 2015-00046-01
Accionante: Bibiana Rubio Beltrán Accionado: Empresa Obras Sanitarias –EmpocaldasAsunto: Fallo Tutela 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, la actora alega la existencia de hechos punibles. Ello se asumirá como una denuncia penal y por ello se tomará copia de toda la actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para de lo de su cargo. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –Caldas-. Por el a quo, a la firmeza de esta decisión, compúlsense las copias mentadas con los fines advertidos. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Ángela Pinzón Medina Secretaria 14