TSDJ Manizales - SP2015 00049 00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00049 00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1ª. Instancia No.2015 00049 00
Accionante: Martha Elena Chaura Atiech
Afectado: Cristian Camilo Montes Chaura Accionado: Dirección de Reclutamiento Batallón Ayacucho Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 90 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción constitucional de tutela promovida por el señor CRISTIAN CAMILO MONTES CHAURA contra la Jefatura de Reclutamiento y Control – Reservas del Ejército del Distrito Militar nro. 31 del Batallón Ayacucho de Manizales, por la presunta violación de su derecho a la igualdad y al trabajo, entre otros.
II. ANTECEDENTES Se esgrimió en la acción de tutela que el señor Cirstian Camilo Montes Chaura fue declarado Remiso y que bajo esa condición se le impuso una multa.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se señaló que se solicitó la entrega de la libreta militar del mismo, y que se le había liquidado por valor de 5.600.000, que
posteriormente se le adujo que tenía un valor de 7.000.000, y que se les explicó que la misma había quedado mal liquidada. Narró que para cancelar ese valor debió hipotecar –su madre-- un porcentaje de una vivienda, y que la vida académica y laboral depende de la entrega de su libreta militar. Por lo anterior solicitó autorizar la emisión inmediata de su libreta militar, o subsidiariamente ordenar a la accionada expedir una certificación en la que se consigne que el documento está en trámite, toda vez que está en riesgo de ser despedido de su empleo, por la falta del mismo.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Comandante de Distrito Militar Nro. 31 del batallón Ayacucho de Manizales señaló que efectivamente el señor Cristian Camilo Montes Chaura fue declarado remiso, por no presentarse ante las autoridades militares respectivas en la fecha en que fue citado para ello, es decir, para el 27 de julio de 2010.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que únicamente se presentó el 04 de junio de 2014 a una junta de remisos, en la que por no prestar una explicación válida, se le impuso 4 multas de dos SMLMV cada una; una por cada año en que permaneció calificado como remiso. Señaló que contra esa determinación no se interpusieron los
recursos de Ley, resaltando que luego de que permaneció el accionante, 4 años como remiso, procede a denunciar una violación de derechos fundamentales que no se ha dado, pero procedió a describir la situación que se presentó. El valor total de las multas impuestas por estar en condición de remiso es de 5.200.000, pero que en el momento en que se emitió el respectivo recibo de pago, se le expidió por un total de 6.500.000. Indicó que es una novedad que presenta el sistema de reclutamiento, y que no es atribuible a ese comando; por lo que señaló haber solicitado a las mesas de ayuda y a la Dirección General de Reclutamiento la corrección de esta situación, sin que se haya logrado acciones en ese sentido. 3 Tutela 1ª. Instancia No.2015 00049 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que el yerro que actualmente se presenta, no tiene relación con una acción u omisiones suyas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. Atendiendo el panorama fáctico planteado, la Sala debe establecer si el accionado ha incurrido en vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del accionante.
2. Para lo anterior, la Sala conceptuará acerca de los siguientes ítems: (i) La condición de remiso y la sanción imponible. Ley 48 de
1993 (ii) El Derecho al Debido proceso administrativo (iii) El derecho al Hábeas data (iv) El caso concreto La condición de remiso y la sanción imponible.
3. La ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", respecto de los infractores, dispone: “ARTICULO 41. Infractores. Son infractores los siguientes:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento1” (Negrita nuestra) (…) El artículo 42 de la misma norma, respecto de las sanciones, y en lo que atañe al caso concreto, preceptúa: “ARTICULO 42. Sanciones. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: (…) e) Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio
militar quedará exento de pagar dicha multa;” (Negrita de la Sala). (…) La acción de tutela en protección del derecho al debido proceso administrativo
4. Sobre este ítem, es pertinente traer a colación una sentencia de la Corte Constitucional2, en la cual se reitera la postura que ha tenido esa Colegiatura, respecto de la procedencia de la acción de 1 Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la parte motiva, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-879 de 2011. 2 Sentencia C 278 de 2021. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amparo del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en defensa del derecho al debido proceso en asuntos administrativos.
5. Así se especificó: “La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.3
Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad
reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”4. En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo5, la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. Mírese como el derecho al debido proceso, tiene vigencia en todas las áreas que tengan consecuencias para los administrados, y en todas esas actuaciones debe garantizarse su aplicación. Por ende, cuando esa prerrogativa de carácter fundamental se 3 Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Consultar, entre otras, las Sentencias T-103 del 16 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6 Tutela 1ª. Instancia No.2015 00049 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconoce ─inclusive en casos como el que nos ocupa─, es viable la petición de su protección por esta vía constitucional. El derecho al Hábeas data
6. Frente a este específico derecho fundamental ─establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia─ ha considerado la H. Corte Constitucional6 que su establecimiento como derecho constitucional fundamental buscó la protección de las prerrogativas básicas de las personas, frente a un evidente avance de la informática, que podría significar acciones de difusión de información, eventualmente violadoras de la libertad, la intimidad u otros.
Seguidamente acotó que el titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. 6 Ver sentencia T 361 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Tutela 1ª. Instancia No.2015 00049 00
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7. Distinguió seguidamente los elementos configurativos de esta prerrogativa básica: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.7
Adicionalmente anotó la manera en que se relaciona éste derecho con principios como el de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, entre otros, que revisten la actuación de la administración, en el registro y actualización de datos personales.
8. Ahora, frente a la modificación de datos, adujo esa Colegiatura en la oportunidad citada: “Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho.
En este sentido se ha hecho referencia al “habeas data aditivo”, para garantizar que el proceso de inclusión de datos de las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos que, en cuanto impiden el goce de derechos, resultan ilegítimos en el sistema jurídico…” 7 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fundamentalmente aludió entonces el enunciado, al derecho de las personas de conocer lo que de sus datos reportan los sistemas de información; aunado a la facultad de adicionarla y corregirla, cuando se ocurran hechos nuevos o cuando la establecida no se corresponde con la verdad. Caso concreto
9. De conformidad con lo esgrimido en el trámite de la acción de tutela, la Sala entiende por ciertos los siguientes hechos: (i) El señor Cristian Camilo Montes Chaura fue declarado remiso por las autoridades del Ejército Nacional, con ocasión de que éste no se presentó a la cita señalada –para el 27 de julio de 2010-- para definir su situación militar. (ii) El señor Montes Chaura se presentó a la junta de remisos el 04 de junio de 2014, y como no se encontró una justificación válida, se determinó imponer sanción consistente en 4 multas por valor de 2 SMLMV cada una, sumando un total de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000). Contra esa determinación no se interpusieron recursos. (iii) Pese a lo anterior, y por un error en el sistema de reclutamiento, se emitió recibo de pago –por el concepto señalado-- por valor de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).
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10. Actualmente el yerro persiste; el accionante esgrime no tener recursos para cancelar el valor adicional, y el Comando de este distrito alude no tener competencia para efectuar correcciones como las requeridas; y mientras tanto, el trámite que permitirá iniciar las gestiones para definir la situación militar del actor, se hallan frenados.
La Sala atiende lo referido por una de las accionadas, en cuanto a que el actor, permaneció por mucho tiempo inactivo frente a las gestiones que debía adelantar para definir totalmente su situación militar; sin embargo, ese hecho ya fue objeto de reprenda por parte de esas autoridades, en tanto se le impuso sanción –pecuniaria—por todo el tiempo en que se mantuvo sin acudir a las autoridades militares para lo pertinente.
11. No podría tomarse como una sanción adicional la no solución del yerro definido en tanto, en virtud de derechos como el Debido proceso –administrativo—y el Hábeas data, debe aplicársele la sanción que le fue impuesta --de forma legal y con base en las normas ya enunciadas-- y debidamente notificada; y abrirse la posibilidad de que actualice su información, teniendo en cuenta, además, que el hecho de no portar la libreta militar, impone barreras también para el acceso al trabajo por ejemplo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo definido, lo procedente será ordenar a las accionadas que, en lo que las competencias de cada una corresponda, y en el término de setenta y dos (72) horas hábiles, corrijan el yerro –novedad—presentado con la liquidación de las multas que –por haber sido declarado remiso—se le impuso al señor Montes Chaura, y entonces, se le emita el correspondiente recibo de pago por valor de 5.200.000, tal como se le impuso, y se le liquidó mediante decisión debidamente notificada. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, (i) TUTELA el derecho al Debido proceso y al Hábeas Data del señor CRISTIAN CAMILO MONTES CHAURA y en consecuencia (ii) ORDENA al Batallón Ayacucho de Manizales – Dirección de Reclutamiento Control y Reserva, al Director de Reclutamiento Control y Reserva del Ejército Nacional –con sede en la ciudad de Bogotá—y a la Mesa de ayuda de la Dirección de Reclutamiento Control y Reserva del Ejército Nacional –con sede en la ciudad de Bogotá— que, en el término de setenta y dos (72) horas,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contadas a partir de la notificación de este proveído, de forma coordinada, y dentro de las competencias que corresponda a cada uno, procedan a corregir el error –novedad—presentado con la liquidación de las multas que –por haber sido declarado remiso—se le impuso al señor Montes Chaura, y entonces, se le emita el correspondiente recibo de pago por valor de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000) correspondiente al monto inicialmente fijado, y liquidado por decisión debidamente notificada. Se dispone, el envío de las diligencias en su oportunidad legal a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser objeto de impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
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ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 13