TSDJ Manizales - SP2015 00050 00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00050 00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela No. 2015 00050 00
Accionante: JOSÉ SEÍR MARÍN MARÍN
Accionados: FONVIVIENDA /o.
Asunto: Se decide incidente de desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 166 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala decidirá el incidente de desacato iniciado por el señor JOSÉ SEIR MARÍN MARÍN contra FONVIVIENDA, el Ministerio de Vivienda, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Confamiliares, por incumplimiento del fallo de tutela del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de JOSÉ SEIR MARÍN MARÍN.
1 Tutela No. 2015 00050 00
Accionante: JOSÉ SEÍR MARÍN MARÍN
Accionados: FONVIVIENDA /o.
Asunto: Se decide incidente de desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) se resolvió: “… (i) TUTELA los derechos fundamentales del señor José Seír Marín
Marín y, en consecuencia, (ii) ORDENA a la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas, al Ministerio de Vivienda, a Confa del Municipio de Manizales, y a FONVIVIENDA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remitan al accionante toda la información acerca de la tramitación que debe adelantar para que se modifique la conformación de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas; (iii) ORDENA a la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas que, transcurrido el término anterior, y durante un lapso máximo de treinta (30) días adopte la decisión que sea necesaria con respecto a la modificación del núcleo familiar registrado por el señor José Seír Marín Marín. Esa decisión debe ser notificada de manera inmediata al actor y comunicada al Ministerio de Vivienda, a Fonvivienda, y a Confa para los efectos pertinentes, y, (iv) ORDENA a las accionadas que, en tanto se surta el trámite anterior, continuarán con el accionante como candidato a ser beneficiario del ya mencionado subsidio de vivienda y, una vez surtido el informe, adoptará la decisión pertinente…”
2. El cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) el accionante señaló que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela1. 1 Folio 1.
2 Tutela No. 2015 00050 00
Accionante: JOSÉ SEÍR MARÍN MARÍN
Accionados: FONVIVIENDA /o.
Asunto: Se decide incidente de desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. El cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2014) se dio apertura al trámite por incumplimiento contra (i) El Doctor Luis
Felipe Henao Cardona –Ministro de Vivienda--, (ii) El Doctor Juan Eduardo Zuluaga Perna –Director de Confamiliares Manizales--, (iii) El Doctor Jorge Alexander Vargas Mesa –Director Ejecutivo de FONVIVIENDA--, (iv) La Doctora Paula Gaviria Betancur – Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas--2.
4. La Apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio refirió que mediante oficio radicado 2015EE0042154 del 06 de mayo de 2015, se le remitió al accionante toda la información acerca del trámite que debe adelantar para que en el RUV se modificara la información sobre la conformación de su núcleo familiar.
5. El Coordinador de Servicios de Vivienda de Confa Manizales, señaló que esa dependencia no tiene injerencia en los registros de los postulantes a los subsidios en el Registro Único de Víctimas; exponiendo que ello es competencia exclusiva de la UARIV. 2 Folios 15 a 22 los oficios mediante los cuales se notificó la providencia con la respectiva constancia de remisión vía correo electrónico.
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Accionante: JOSÉ SEÍR MARÍN MARÍN
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6. El doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) se corroboró vía telefónica, que el accionante recibió la información a que se hizo referencia en la respuesta frente al primer requerimiento efectuado, tras la queja de incumplimiento allegada por el señor JOSÉ SEÍR MARÍN MARÍN.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde determinar si las accionadas incumplieron la sentencia de tutela de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) proferida por esta Sala. Se constará si dicho dicha desobediencia persiste.
2. Con el objetivo de resolver el asunto enunciado, se hará sucinta mención a la figura del desacato, para seguidamente abordar el asunto concreto y determinar si las accionadas actualmente incurren en incumplimiento de la sentencia de tutela a que se ha hecho referencia, y si lo procedente es actuar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
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Accionante: JOSÉ SEÍR MARÍN MARÍN
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Asunto: Se decide incidente de desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La figura del desacato
3. El decreto reglamentario de la acción constitucional de tutela3, determina algunas facultades que reviste un juez
constitucional para propender por el acatamiento del fallo amparador de derechos fundamentales. El artículo 52 de la precitada norma sanciona el desacato con arresto de hasta seis (06) meses y multa de hasta veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
4. Ahora bien, cabe preguntarse el alcance y sentido de la expresión desacato contenida en la norma, siendo preciso determinar cuál es la acepción que de la misma se tiene en contexto de la disposición en comento, para así estudiar efectivamente si el asunto concreto se concatena con aquel concepto.
5. La H. Corte Constitucional4 definió el desacato así: “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe 3 2591 de 1991. 4 En sentencia del T 766 de 2008. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento
de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de materia”.
6. El desacato es un trámite incidental dispuesto para lograr la efectividad de los pronunciamientos judiciales en tutela, y en su curso debe esclarecerse las autoridades a quienes competían dar cumplimiento al mismo, para así, en primer lugar, dar la oportunidad de intervenir en su defensa durante su curso; y, en segundo término, actuar en lineamiento de propender ─acorde la realización de la teleología de ese procedimiento─, por el obedecimiento de la providencia reconocedora de prerrogativas fundamentales.
En uso de las facultades administrativas-disciplinarias de que se reviste al juez en esta tramitación, podrá usar diversos medios en busca de lograr el actuar o el omitir requerido, 6 Tutela No. 2015 00050 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encaminados todos ellos, a impulsar la materialización del fallo que antecedió el incidente de desacato.
7. Dentro del juicio que ha de hacer el juez en determinación del rumbo de un incidente de desacato, deberá tener en cuenta la autoridad a quien se dirigió la orden; el alcance de la misma; y el término otorgado para ejecutarla.
A más de ello establecerá si hay incumplimiento, y si éste puede atribuirse al obligado por negligencia o determinación de incumplimiento, a la par que se considerará si el mismo obedece a razones de fuerza mayor, caso fortuito, o imposibilidad jurídica y fáctica de proceder al acatamiento.
8. La responsabilidad subjetiva deberá ser demostrada, así como deberá evidenciarse la ocurrencia de cualquiera de las causales, que eximen la incursión en un desacato, conforme lo normado.
9. A manera conclusiva habrá de decirse que el juez evaluará cada caso específico, y establecerá las determinaciones a adoptar dentro del incidente de desacato, siempre teniendo presente la finalidad dada a ese
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento, cual es propugnar por el obedecimiento del fallo proferido.
Los mecanismos utilizados al interior del mismo ─incluso la sanción de multa y arresto─ se encaminarán a hacer efectiva la orden emitida con anterioridad. Caso concreto
10. La sentencia de tutela que amparó los derechos
fundamentales del señor Marín Marín, ordenó: (i) A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda, a Confamiliares Manizales, y a FONVIVIENDA que, en el término de 48 horas, remitieran al accionante toda la información sobre los trámites que debía adelantar para que se modificara en el RUV – Registro Único de Víctimas--, lo referente a la composición de su núcleo familiar. (ii) A la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas que, en un término máximo de treinta (30) días, desde que transcurra el tiempo anterior, adoptara una decisión respecto de la modificación del núcleo familiar deprecada 8 Tutela No. 2015 00050 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el accionante. De la respectiva decisión, debía informar al Ministerio de Vivienda, FONVIVIENDA y Confamiliares. Y, finalmente, (iii) a todas las accionadas se les advirtió que, en tanto se surtiera lo anterior, debían tener al accionante como candidato a hacerse beneficiario del subsidio; y que una vez
transcurriera el tiempo referido, debían adoptar una decisión definitiva sobre el asunto concreto.
11. Evidente resulta entonces que la primera orden emitida, y hasta la iniciación del presente trámite, no se había cumplido; pues el accionante ninguna instrucción, respecto de las gestiones que debía adelantar para proceder con la modificación de los datos que, de su núcleo familiar reposaba en el RUV; había recibido.
Sin embargo, tal como pudo constatarse con la información recibida de las autoridades accionadas, y como lo corroboró subsiguientemente el accionante, de forma posterior a los requerimientos por incumplimiento llevados a cabo por esta Sala de decisión; del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio se le brindaron esos datos, mediante oficio del seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014); al actor. 9 Tutela No. 2015 00050 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dígase pues que esa primera orden está apenas recientemente cumplida.
12. Ahora, se ve que de forma consecutiva, y una vez se procediera con lo inicialmente señalado, trascurría otro tiempo para que se cumplieran la segunda y tercera orden impuesta, relacionadas con una determinación frente a la modificación solicitada, y de una decisión definitiva, sobre la postulación –del accionante-- al subsidio de vivienda de que se trató en la sentencia de tutela.
13. Sin embargo, esta acción no resulta actualmente exigible; por cuanto, como se leyó en la información que le fue suministrada al accionante, la tramitación de la modificación pretendida, requiere una gestión de éste, que aún no se ha concretado.
Y no se considera negligente la actuación del señor Marín Marín tampoco, por cuanto, se vio que apenas hace poco tiempo se le instruyó sobre el procedimiento a seguir. 10 Tutela No. 2015 00050 00
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14. Lo cierto es que en este estrado, y conforme se analizó otrora, debe promoverse el cumplimiento del fallo de tutela; y en esa medida se vio que ante la primera gestión adelantada, ese acatamiento tuvo lugar parcialmente, y es imperioso considerar que, como se indicó, la sentencia incluyó varias órdenes.
La observancia de cada una precisa el acatamiento de la anterior; pues lógico resulta saber que para proceder a estudiar la viabilidad de acceder a la modificación de a base de datos --que, sobre el núcleo familiar del accionante, reposa en el RUV--, debe reposar en la entidad una petición elevada en ese sentido; para lo cual, a su vez, y en congruencia con lo decidido en la sentencia de tutela, debía ser previamente asesorado el señor Marín Marín.
15. En esa medida debe considerarse que no es viable dar
apertura al incidente de desacato; pues las accionadas han mostrado voluntad de cumplimiento, y han desplegado gestiones en ese sentido. Se ve pues que para continuar obedeciendo el fallo, se requiere una gestión del actor. Entonces empezará a correr el término que tiene la UARIV, para definir lo concerniente a la rectificación ya nombrada. 11 Tutela No. 2015 00050 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello se requerirá al actor para que de conformidad con la información que le fue suministrada, proceda a adelantar los trámites pertinentes, y de esta forma continuará el procedimiento para la materialización de la disposición de amparo.
16. Es menester aclarar que tanto los trámites por incumplimiento, como el procedimiento por desacato, tienen como única finalidad lograr el cumplimiento de la orden dada por el juez en escenario de una sentencia de tutela; y que todos los medios puestos a la orden del juez constitucional, se encaminan a ese objetivo primordial.
La finalidad no es la sanción en sí misma; esa reprenda es también uno de los mecanismos con que cuenta el juez de amparo, para lograr la materialización de su orden. Su imposición requiere previa determinación sobre –entre otros aspectos—la voluntad de la autoridad accionada, de abstenerse de dar cumplimiento al fallo de tutela.
17. En este evento, itérese, se ve más bien tendencia a
proceder de conformidad con la orden de amparo. 12 Tutela No. 2015 00050 00
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Asunto: Se decide incidente de desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, lo procedente es el archivo de la actuación no sin antes advertir al afectado que, en caso de presentarse otra vez desconocimiento de la sentencia de tutela mencionada, tiene la posibilidad de iniciar nuevamente el presente trámite. Ҩ En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) ARCHIVA trámite que, por desacato, promovió JOSÉ SEÍR MARÍN MARÍN, conforme las razones expuestas. (ii) INSTA al accionante para que, de conformidad con la información que le fue suministrada, y en consonancia con lo atrás argumentado, adelante las gestiones que le corresponden, para que se modifique en el RUV los datos sobre la conformación de su núcleo familiar. Entonces se darán los supuestos para que las accionadas prosigan con el cumplimiento al fallo de tutela, tal como se reclama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, 13 Tutela No. 2015 00050 00
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JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 14