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TSDJ Manizales - SP2015 00052 00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00052 00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

Accionante: Juan Douglas Eduardo Espitia G.

Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 92 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción de tutela incoada por el señor JJUUAANN DDOOUUGGLLAASS EEDDUUAARRDDOO EESSPPIITTIIAA GGUUAAYYAARRAA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la Defensoría del pueblo – Regional Magdalena Medio—y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales

II. ANTECEDENTES

1. Señaló que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué

(T) lo condenó, por el punible de Homicidio, a la pena principal de 1 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 268 meses de prisión, y que esa pena es actualmente vigilada por

el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C). Señaló que el 31 de Julio de 2014 fue clasificado en la etapa de mediana seguridad, y que procedió a solicitar al centro penitenciario de La Dorada --en el que está recluido-- la concesión del permiso de “72 horas”; y que de ese establecimiento se remitió la documentación pertinente al Juzgado ejecutor de la pena, el mes de noviembre de 2014. Indicó que el 22 de enero de 2015 el Juzgado le informó que para resolver su solicitud, debía indagarse sobre unas anotaciones reportadas en su certificado de antecedentes y anotaciones, y que en ese sentido requerirían para lo pertinente al Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá y a la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué (T). Narró que el Despacho, ofició así mismo al Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, en tanto asumió el conocimiento de la causas que habían correspondido al referido Juzgado 42. Señaló que ante la negligencia avizorada para resolver su petición, solicitó apoyo de una profesional, adscrita a la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio. Que por su gestión se le informó de la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué que el proceso 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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Sala Penal que se había iniciado en su contra, se había precluido en favor del accionante. Indicó que igualmente, al Juez de ejecución de penas, se le allegó un certificado del Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, en el que se hizo constar que en el proceso referido, y que hubiera sido adelantado a esas instancias con el procesado, no existe ningún requerimiento pendiente. Refirió que desde la Defensoría no se le brindó el acompañamiento requerido, toda vez que la abogada, le hizo llegar el correo remitido al aludido Juzgado 34, con la nota de devuelto; dejándole la carga de averiguar los datos pertinentes, desde su condición de privado de la libertad. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y ordenar al Despacho accionado la solución de su petición de concesión de permiso de 72 horas.

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO

E INFORMES RENDIDOS

1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, señaló que al estudiar la solución de la

3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petición del referido beneficio administrativo en favor del accionante, se percató que existían dos anotaciones en su contra: (i) De la Unidad Quinta Seccional del Fiscalías de Ibagué (T), por

investigación radicada con el nro. 194824 por la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado agravado; y (ii) Del Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá, por el proceso radicado nro. 2003-000966. Señaló que para ambas situaciones se iniciaron las respectivas investigaciones, y que se obtuvo información de la Fiscalía Quinta Seccional, referida a que esa investigación había sido precluida. Adujo que el oficio remitido al Juzgado 42 fue devuelto con anotación de “No reside”, por lo que se requirió al Juzgado 34 Penal Municipal de esa ciudad, al haber recibido información del interno en el sentido de que ese Despacho se asignó el conocimiento de los procesos de aquél juzgado. Indicó que se la señaló que no existe tal despacho, y con es anotación fue devuelta la misiva remitida; y que por ello se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para requiriera al Juzgado pertinente, con la finalidad de que le remitiera la información requerida, para atender la petición del actor. 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo no haber incurrido en violación de derechos fundamentales del actor.

2. De la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué (T) se reiteró que

por cuenta del proceso penal a que se ha hecho mención, no existe ningún requerimiento al accionante.

3. El Técnico de Identificación y Registro de la Policía Nacional, relacionó los antecedentes y anotaciones registradas para el accionante.

Refirió que con ocasión de la certificación allegada, y proveniente del Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá se canceló la anotación, registrada a instancias del Juzgado 42 de Bogotá. Señaló que el mes de septiembre de dos mil catorce (2014) el Establecimiento Penitenciario de La Dorada (C), solicitó registro de antecedentes y anotaciones del interno, y que a esa solicitud ya se dio respuesta. Señaló que esa entidad no ha incurrido en violación de garantías fundamentales, y que ha actuado de manera diligente, conforme se le ha solicitado. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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4. La defensoría pública, regional Magdalena Medio, señaló que no ha concurrido en la denunciada conculcación de derechos fundamentales; puesto que apoyó la gestión del interno en lo que le correspondía.

Adujo que ante la devolución de la misiva remitida al Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, optó por enviársela al interno para que él mismo la enviara. Adujo que en el Establecimiento Penitenciario no se les exige dirección, y por ello de sugestión en

ese sentido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Atañe a la Sala establecer si una o todas las accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

2. Para lo anterior, esta sala se referirá: (i) Al debido proceso;

(ii) Al derecho de Acceso a la Administración de Justicia; y (iii) Al caso concreto. 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Debido proceso

3. Se reconoce así en la Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser

juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

4. Esta prerrogativa que se erige como fundamental, y que aplica para todas las personas en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; de conformidad con lo que reiteró recientemente la H. Corte Constitucional en sentencia C 034 de 20141, incluye la materialización de una serie de garantías, y supone una doble connotación, pues de un lado es mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano, y de otro se erige como limitante del ejercicio del poder público.

5. En línea de lo referido, textualmente consideró:

1 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad

de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".2

6. Bajo esa perspectiva, señaló la alta colegiatura que el enunciado derecho puede definirse como “… el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.3

Entre esas, se encuentra el “… principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos”.4 2 C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 3 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010. 4 En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: “8. A partir de una noción de “procedimiento” que sobrepasa el ámbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea como el modo de producción de los actos administrativos [García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. Ed. Cívitas S.A. Madrid 1992. Pág. 420]. Su objeto principal es la satisfacción del interés general mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constitución Política reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo

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7. De conformidad con lo que continuó conceptuando esa máxima colegiatura penal, esa prerrogativa se materializa al interior de una actuación, por ejemplo en el adecuado desarrollo de las diligencias de notificación, en tanto garantizará el ejercicio del derecho de defensa y de allegar y solicitar pruebas, y de oponerse a ellas. A su vez, ello avala la vigencia del principio de legalidad en el proceso, en tanto se efectuará el debate en debida forma y se decidirá dar las consecuencias jurídicas que se ameriten en cada caso.

8. Ahora, como se lee de la misma disposición constitucional, la regencia de ese principio también incluye la posibilidad de recurrir las providencias, lo que implica que a través suyo, se garantiza también la vigencia de otro derechos de raigambre constitucional fundamental contenido en el artículo 31 constitucional, según el cual jurídico, cuando en el artículo 29 prescribe su sujeción a las garantías que conforman la noción de debido proceso.

Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea,

en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso” “3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"?. 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo

las excepciones que consagre la ley...” Acceso a la administración de justicia

9. Del Derecho de Acceso a la administración de justicia, mejor, de definir su efecto y alcance se ha ocupado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos. Así, en sentencia C 279 de 20135 expresó: “(…) La garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna6. (…) En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo7, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que: “(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente

admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencias de la Corte Constitucional C-985 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. 8 (Negrita de esta Sala).

10. Resáltese pues que a esa prerrogativa debe darse el carácter material que su verdadera garantía implica, pues más que teóricamente realizarse ante la existencia de mecanismos que permiten a los ciudadanos tener a su alcance el aparto jurisdiccional para solicitar la solución de cierto conflicto, rige ante la efectiva permisión que se da a los mismos de acceder a ellos, y a las demás garantías propias del derecho al Debido proceso.

11. En sentido de lo argumentado, expresó: “… la jurisprudencia de esta Corporación ha venido reconociendo que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y

condiciones concretas en los procesos: (i) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se

concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.9 (ii) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos”10. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. 9 Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencias de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez”11 (iv) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas 12 (v) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.13 (vi) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso14”. Mírese pues como esta prerrogativa, se relaciona estrechamente con el aludido derecho al debido proceso, pues en un sentido un tanto diferente, éste implica aquél, y en algunas de sus aristas, ese derecho del artículo 29 constitucional conlleva también la garantía de acceso a la administración de justicia. Caso concreto 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P.

Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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12. Bien, en el asunto concreto, el accionante se duele de que, pese a que desde el mes de septiembre de dos mil catorce (2014) el EPAMS La Dorada remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, toda la documentación necesaria para que se procediera con el estudio de la petición de concesión del Beneficio Administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia; aún no se haya adoptado la petición pertinente.

Se avizoró que para el estudio de la solicitud deprecada por el accionante, el juzgado precisó la aclaración sobre dos anotaciones registradas, una proveniente de la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué (T) y otra del Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá.

13. De la referida Unidad de Fiscalías se remitió la aclaración pertinente, pues se certificó que la investigación se precluyó en favor del accionante. Se presentó un inconveniente con el certificado requerido del aludido Despacho, y que debía expedir el

Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, por haber sido quien asumió el conocimiento de los procesos inicialmente asignados a aquel. Mírese pues que, de los anexos traídos por el accionante a esta Sala de decisión, se avizoró certificación que emitió la Juez 34 13 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal Municipal de Bogotá15, en el sentido de que por la investigación radicada con el nro. 2003-00096, no se halla ningún requerimiento pendiente contra el procesado.

14. En esa medida, le asiste razón al accionante cuando asevera que se conculcan sus prerrogativas fundamentales; y esa trasgresión se da frente a los derechos de acceso a la administración de justicia, y el debido proceso administrativo, en contexto del marco jurídico precitado.

Ello porque pese a existir los elementos y la información requeridas por las normas aplicables para el asunto concreto – esencialmente la Ley 65 de 1993--, no se ha adoptado la decisión pertinente.

15. Sin embargo, esa vulneración no puede atribuirse con certeza al Despacho pues, en primer término, no se encontró constancia de que la citada certificación repose en el expediente, y en segundo lugar, tal como se evocó en el acápite anterior de este proveído, la Policía Nacional, únicamente procedió con la cancelación de la anotación registrada por órdenes del Juzgado 42

Penal Municipal, cuando, con el traslado de la acción de tutela, se le emitió la constancia a la que se hecho alusión. 15 Folio 19. 14 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considerando lo anterior, y asumiendo que el asunto del actor ya llegó al turno nro. 1 para resolución de su petición –de conformidad con lo avizorado, referente a que se han desplegado ya gestiones para resolver la petición planteada— se ampararán las descritas prerrogativas fundamentales, y en ese sentido se ordenará a la Policía Nacional que en el término de veinticuatro (24) horas, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de La Dorada (C) un certificado de antecedentes y anotaciones actualizado del señor Juan Douglas Eduardo Espitia Guayara. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C) deberá proceder, en el término que se le indicará, a resolver la petición deprecada por el actor.

16. Finalmente anótese que por lo descrito por el interno, sí se divisa de cierta manera, desidia de la profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo, para atender las necesidades específicas del accionante, por cuanto se trata de una persona privada de la libertad, es decir, perteneciente a una población bajo condición de

vulneración y especial relación de sujeción con el estado; que requiere apoyo de todas las entidades estatales. En esa medida, debió inquirirse con efectividad, e indagar acerca del Despacho al que debía dirigirse el accionante para obtener la documentación referenciada. 15 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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17. Por ello se exhortará para que, en adelante, se asuma con mayor diligencia, las gestiones inquiridas en ese sentido. ∞ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) TUTELA los derechos fundamentales al Debido proceso y al Acceso a la administración de Justicia del Señor JUAN DOUGLAS EDUARDO ESPITIA GUAYARA (ii) ORDENA a la Policía Nacional que, en el término de 24 horas, haga llegar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), la certificación de antecedentes penales del señor Espitia Guayara actualizada, esto es, incluyendo la cancelación de la anotación registrada por cuenta del Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá.

(ii) ORDENA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C) que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que trascurra el

lapso anterior, resuelva la petición de concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia, deprecada por el accionante (iii) EXHORTA a la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio, para que, en los términos precisados en esta providencia, ahonde en el efectivo acompañamiento de la población 16 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privada de la libertad, para el adelantamiento de gestiones como las que han sido requeridas por el accionante, y que se les dificultan a éstos por su condición misma de detenidos (iv) INFORMA que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación (v) DISPONE el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser objeto de impugnación.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 17 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00052 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18

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