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TSDJ Manizales - SP2015-00053-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00053-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

Accionante: Alex Mauricio Rodríguez Tamayo Accionado: Dirección General del INPEC y otros.

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 132 Manizales, Caldas, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor ALEX MAURICIO RODRIGUEZ TAMAYO, contra la sentencia del doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor

ALEX MAURICIO RODRIGUEZ TAMAYO.

II. ANTECEDENTES Expone el accionante, que se encuentra recluido en la cárcel Doña Juana de la Dorada (Caldas), por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego.

1 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

Accionante: Alex Mauricio Rodríguez Tamayo Accionado: Dirección General del INPEC y otros.

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifiesta que padece graves problemas de salud a nivel físico, como vértigo, desnutrición y dolores de cabeza entre otros,

como también nivel emocional información que -dicepuede ser constatada en las respectivas historias clínicas que reposan en los centros carcelarios. Comenta que se encuentra adscrito al régimen de salud contributivo en la SOS, motivo por el cual las citas que le han sido programadas deben de ser presenciadas en la ciudad de Pereira. Que no obstante lo anterior por la ubicación del centro carcelario donde se encuentra preso, -La Dorada Caldasha tenido dificultades para asistir a las mismas, pues no la han trasladado y el tema de las autorizaciones para su salida se torna complejo. Manifiesta que a raíz de lo anterior se ha visto en la obligación a elevar varios derechos de petición ante la Dirección General del Inpec Regional Viejo Caldas y a la Cárcel de la Cuarenta de Pereira, sin embargo, no ha recibido respuesta por parte de dichas entidades. Asevera que con el paso de los días, su estado de salud ha empeorado, y que aunque el INPEC podría trasladarlo a la ciudad de Pereira, tomar dichos viajes genera aún más molestias de las que padece. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

Accionante: Alex Mauricio Rodríguez Tamayo Accionado: Dirección General del INPEC y otros.

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón de los hechos narrados, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, y el debido proceso deprecando sea trasladado y radicado en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Pereira.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La coordinadora del grupo de tutelas del INPEC fue la primera en allegar la contestación de la acción, en la cual manifestó que la Dirección General del INPEC no ha violado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Adujo que por disposición del artículo 73 de la ley 65 de 1993, el INPEC cuenta con la competencia exclusiva para trasladar al personal privado de la libertad. Además de puntualizar que el artículo 75 de la citada ley, contempla las cinco causales de procedencia del traslado de internos, sin encontrar que la supuestos facticos en que dice encontrarse el accionante, encuadren en alguna de ellas. Añade que el acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado del interno -el señor ALEX MAURICIO RODRIGUEZ TAMAYO - del EPMSC de Pereira a la cárcel de La Dorada, goza de legalidad, lo que no obsta para que los reclusos puedan hacer uso 3 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los mecanismos administrativos que tiene a su alcance, con el fin de controvertir la legalidad de la actuación surtida. En línea de lo anterior, expuso que por el carácter residual que reviste la acción de tutela, esta solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales de carácter ordinario, no obstante en el caso de marras, el accionante cuenta con vías judiciales de carácter

administrativo para la protección de sus derechos fundamentales como lo es una amplia gama de medidas cautelares. Además advirtió, que el EPMSC de Pereira presenta un hacinamiento del 119%, en contraste con la cárcel del municipio de La Dorada, cuya cifra asciende al 1%. Sumado a las argumentos expuestos, la entidad accionada, anexó prueba de la respuesta que emitió en el mes de noviembre del año 2014 al derecho de petición elevado por el señor ALEX MAURICIO RODRIGUEZ, contestación que consistió en informarle que el traslado que había deprecado el recluso, encajaba dentro de las causales de improcedencia contempladas en la ley y por lo tanto se tornaba inviable. Para terminar, concluyó que la acción constitucional incoada por el interno ante la Entidad se torna improcedente, toda vez que el juez de tutela no goza de la competencia necesaria para ordenar el traslado de del peticionario. 4 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte la Directora Regional del Inpec, alegó que es en el EPAMS Dorada donde se tiene que atender la petición del accionante, y el director de este establecimiento debe requerir a la EPS CAPRECOM para que atienda las solicitudes y necesidades médicas del interno. Afirmación que fundamentó en la vigencia del contrato suscrito por el Establecimiento Penitenciario con CAPRECOM, pues dicha

EPS es la encargada de la atender a la población reclusa a nivel nacional. Agregó que en el caso de que se le prescriban citas a través del régimen contributivo al cual se encuentra afiliado el actor, el EPAMS DORADA, deberá corroborar que efectivamente la prestación del requerimiento médico, no puede efectuarse en el municipio de La Dorada. En la misma línea, dijo que el actor deberá ser valorado por el médico tratante del EPAMS Dorada y como consecuencia, deberá indicar qué tratamientos puede prestar la EPS CAPRECOM. En cuanto a la solicitud de traslado, aseveró, que la misma deberá ser elevada ante la Asesora Jurídica del EPAMS, y de llegar a cumplir la mencionada con los requisitos, se le dará el respectivo trámite, posteriormente se le evaluará por el consejo de disciplina y el medico intramural. 5 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, enfatizó no haber violado derecho fundamental alguno, siquiera el de petición, pues indicó que la Institución ha emitido respuestas oportunas a los derechos de petición que ha incoado previamente el señor Rodríguez. En virtud de lo expuesto, la Directora Regional del Inpec, Viejo Caldas, solicitó la desvinculación de la entidad en la causa por pasiva del trámite procesal y de igual forma que se declarara la improcedencia de la petición.

También se refirió al alto grado de hacinamiento que se avizora en el EPMSC de Pereira.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del doce (12) de marzo de 2015, en un primer momento examinó los derechos de las personas privadas de la libertad para determinar luego si es dable, vía tutela, disponer el traslado de un interno al sitio donde recibe atención médica.

Estimó que al encontrase el accionante en una situación de privación de su libertad, ha de sujetarse a los reglamentos penitenciarios, de allí que deba asumir que la competencia en cuanto 6 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al régimen de traslados se encuentra en cabeza de la Dirección General del INPEC . Conforme con lo anterior, dijo que dicha autoridad tiene la discrecionalidad de emitir las órdenes de traslado de los internos de su centro de reclusión y en la hipótesis de hallarse el recluso en descontento con las decisiones de esta autoridad administrativa cuenta con recursos administrativos que deben de ser agotados antes de recurrir a la vía constitucional. Determinó que la acción de tutela, resulta improcedente en cuanto existen procedimientos administrativos propios de este tipo de situaciones, reguladas por el código carcelario y penitenciario, mismos que mientras no se hayan soslayado, no puede el juez de

tutela, entrar a suplir. Aclaró que además de las consideraciones anteriores, existen otras circunstancias que no permiten la viabilidad de la acción de tutela para el cometido de dicha petición, entre ellas: -Que la EPS SOS del régimen contributivo a la cual se encuentra adscrito el peticionario, tiene sede en el municipio de La Dorada, contando con la oficina de atención y con una red de servicios para la atención en salud de los usuarios. 7 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal -Vislumbró que las citas a las que el accionante debe asistir en la ciudad de Pereira, atienden a las especialidades de odontología y optometría, patologías médicas que incluso pueden ser tratadas en el EPAMS La Dorada. -Que al verificar el registro web (SISIPEC WEB) se corroboró que el interno si había sido llevado a las diferentes citas. -Además que la situación previa del interno es haber sido trasladado precisamente al EPASM LA DORADA del establecimiento penitenciario al cual depreca ser trasladado, en razón del hacinamiento que se presentaba y aún persiste. -Por último argumentó, que el señor Rodríguez Tamayo cuenta con mecanismos administrativos, siendo así deberá agotar la vía gubernativa, es decir que su pretensión deberá de ser elevada en primer término ante el Área Jurídica del INPEC, solicitud que necesariamente se diligenciara en el sistema SISIPEC WEB,

anexando a ello las determinaciones de los últimos 3 Consejos de Disciplina y el concepto médico para que el asunto pueda ser evaluado por la Junta Asesora de Traslados de la regional viejo Caldas. Bajo los argumentos expuestos que sustentan la ausencia de transgresión de derecho fundamental alguno, el a quo determinó 8 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal negar el amparo de los derecho fundamentales del señor

RODRIGUEZ TAMAYO.

Y por último recomendó solicitar el traslado de sitio de atención de la EPS a la sede de la SOS La Dorada, lugar donde se encuentra recluido.

V. LA IMPUGNACIÓN El señor ALEX MAURICIO MONTOYA TAMAYO, accionante dentro del trámite procesal, reiteró la situación fáctica narrada en su escrito inicial al igual que los argumentos expuestos en el mismo.

De esta manera pidió se considerara nuevamente la posibilidad de tutelar los derechos presuntamente vulnerados.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jurídico

2. En el asunto objeto de estudio, corresponde a esta Sala determinar si la Dirección Nacional del INPEC y la Dirección del Centro de Reclusión de Varones “La Blanca” de la ciudad de Manizales están vulnerando los derechos fundamentales del actor.

Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: i) La competencia del INPEC en materia de traslados; ii) el derecho a la salud de los internos y (ii) el caso concreto. Competencia del INPEC en materia de traslados de los internos

3. Los condenados privados de la libertad, están sujetos a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusión, tal y como lo establece la Ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 20141. “Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:

1. El Director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

3. El interno o su defensor.

4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.

5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.

6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 10 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

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1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. Así pues, no es competencia del juez constitucional, inmiscuirse en asuntos que tengan que ver con el traslado de internos, a menos que exista prueba palmaria de una vulneración de derechos fundamentales, es decir, que el traslado se muestre arbitrario.

4. En relación con este presupuesto la Jurisprudencia ha establecido: “(…) En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido

esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación (…)”. (Subrayado fuera del texto original)2 El derecho a la salud y a la dignidad humana. 2 Ibídem 11 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

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5. Tras la protección del derecho a la Salud en sede de tutela, predicado por la Corte Constitucional a partir de diversas hipótesis ─cuya polémica se generó en que no está inmerso en el catálogo de derechos fundamentales del texto de la carta superior─; finalmente se consideró como prerrogativa fundamental, por sí misma considerada.

En todo caso, y bajo cualquier óptica que se haya estudiado, se ha considerado el derecho a la salud íntimamente ligado a la dignidad humana, siendo ésta una de las vías por las que se amparó en diversos fallos; el de la salud, por medio de la acción constitucional de tutela.

6. De esta manera abordó el referido tema la Corte

Constitucional3:

3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.4 (…) 3 Sentencia T 760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado – Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones 12 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre esa autonomía en cuanto al carácter de derecho fundamental de la salud, la Corte Constitucional ha referido que: “El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de esta Corte ha estudiado ampliamente el derecho a la salud. En copiosos y continuos fallos, se ha aplicado este derecho por vía de control abstracto y por vía de control concreto de constitucionalidad, determinando su alcance constitucional en su realización efectiva, dentro del marco del Estado Social de Derecho, contenido en el artículo 1º de la Carta Política. Igualmente, esta Corporación ha hecho referencia al artículo 49 de la Constitución y, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por Colombia en los que se ha dispuesto que la Salud es, ante todo un servicio público, cuya reglamentación, organización y dirección se encuentra a cargo del Estado y se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si bien, en un principio, se señaló que el derecho a la salud tiene un carácter prestacional o asistencial ahora el mismo tiene la naturaleza de derecho fundamental, dada su conexidad con otros derechos fundamentales, en la actualidad se afirma su carácter de derecho constitucional fundamental autónomo; en este sentido, se pronunció la sentencia T-434 de 2006: “es factible afirmar que la salud es un derecho fundamental que envuelve -como sucede también con todos los demás derechos fundamentalesprestaciones de orden económico a fin de garantizar de modo efectivo su protección. Ahora bien, tal como se indicó más

arriba es preciso no confundir la fundamentalidad del derecho a la salud con los costos en los que se hace necesario incurrir para lograr su eficaz protección. A ese respecto es muy clara la observación 14 del Comité cuando admite que el Pacto “establece la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 13 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

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recursos disponibles.” Lo anterior no significa, sin embargo, que la salud deje de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la observación 14, el Pacto también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato (…) “como la garantía de que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización del artículo

12. Esas medidas deberán ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realización del derecho a la salud.”5

Caso concreto

7. Con base en lo expuesto, debe decirse que el sistema Carcelario se caracteriza por la distribución de competencias entre funcionarios de diversa naturaleza, así como por la búsqueda de la seguridad y estabilidad carcelaria como uno de los fines que debe perseguir.

Un análisis de los hechos planteados y de las consideraciones realizadas en precedencia, permiten a la Sala concluir que los traslados de los internos son actividades administrativas de competencia exclusiva del INPEC, es decir, que ello hace parte de la autonomía administrativa de ese instituto y que solo en casos muy excepcionales, es dable alterar esa competencia. Además, es importante recordar que la decisión tomada por las directivas del INPEC en cuanto a traslados se refiere, es un acto administrativo que ostenta la presunción de acierto y legalidad, por 5 Sentencia T-671 de 2009. 14 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que deben agotarse las instancias administrativas correspondientes para dichos traslados.

8. Sabido es que cuando un ciudadano transgrede las normas penales y se hace acreedor a una pena privativa de la libertad, la misma conlleva a que se limite el ejercicio de ciertos derechos fundamentales.

A su vez, nacen entonces las relaciones especiales de sujeción entre el interno y el Estado, por lo que la subordinación se concreta cuando el interno está sometido a un régimen jurídico especial como lo es el reglamento interno de un centro penitenciario, el cual contiene controles disciplinarios, administrativos especiales con la posibilidad de limitar algunos derechos, incluso fundamentales.

9. Vislumbra esta Sala, que las condiciones de salud del interno, son una causal a estudiar previa la ejecución de la orden de traslado, encontrando que las especialidades médicas que se prestan en la ciudad de Pereira pueden ser prestadas ya sea en la sede de la SOS DORADA o por la EPS CAPRECOM en virtud del contrato suscrito por el INPEC.

10. Además esta Colegiatura acoge plenamente las consideraciones esgrimidas por el a quo en la providencia de primera instancia. Bajo esta perspectiva la acción de tutela NO se

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hace procedente para evitar la amenaza del derecho fundamental a la salud del actor.

No obstante, las órdenes por impartir se encuentran encaminadas al expedito estudio del caso del actor, para que sea la Dirección General del INPEC, según sus competencias legales, quien resuelva si es oportuna la revocatoria de la decisión de traslado.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas . Y en consecuencia dispone: (i) NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del señor ALEX MAURICIO RODRIGUEZ TAMAYO. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, 16 Tutela 2ª Instancia No. 2015-00053-01

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JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Ángela María Pinzón Medina Secretaria 17

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