TSDJ Manizales - SP2015-00061-01-R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00061-01-R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00061 01
Accionante: Roselia García de Alarcón Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas y CAFESALUD Asunto: Fallo 2ª instancia.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No.------ Manizales, Caldas, ------ (----) de julio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor EEDDWWIINN AALLOONNSSOO VVAALLEENNCCIIAA GGÓÓMMEEZZ Director Departamental de CAFESALUD E.P.S., contra la sentencia del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales
(C), amparó los derechos fundamentales invocados por ROSELIA
GARCÍA DE ALARCÓN.
II. ANTECEDENTES En su escrito introductorio, la accionante indicó que tiene sesenta y seis (66) años de edad, pertenece al régimen subsidiado
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Accionante: Roselia García de Alarcón Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas y CAFESALUD Asunto: Fallo 2ª instancia.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de CAFESALUD EPS nivel 1, y hace aproximadamente dos años ha
recibido tratamiento en frente del diagnóstico “tumor maligno de mama”. Con base en lo anterior, y a causa del padecimiento que la aqueja, la señora Roselia García de Alarcón, manifiesta que le han recetado el medicamento “aromasin 25 mg exemestano”, el cual debe de ser proporcionado cada tres (3) meses. Establecido lo anterior, expresó la actora que el fármaco anteriormente mencionado, no se le ha entregado oportunamente debido a que CAFESALUD ha presentado diversas dilaciones a la hora de la entrega. Adicionalmente manifiesta, que dicho medicamento es esencial para la enfermedad que padece y en consecuencia solicitó ordenar a CAFESALUD EPS, que inmediatamente y sin más dilaciones autorice y entregue el medicamento “aromasin 25 mg exemestano”, y de la misma manera pretendió que por parte de la ya mencionada entidad, se le brinde tratamiento integral respecto a la patología que la aqueja y así mismo todos los viáticos correspondientes en caso de tenerse que dirigir a otra ciudad.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
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1. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, manifestó que según lo expuesto en el escrito de tutela, la accionante está afiliada a la EPS CAFESALUD, y por lo tanto toda atención en materia de
salud específicamente la solicitada por el accionante se encuentra incluida en el POS-S, y debe ser asumida por dicha entidad. Argumentó que no es cierto que la atención de la paciente deba ser asumida por esta entidad, pues el tratamiento médico que requiere un paciente que presenta cualquiera de las patologías de alto costo, incluidas en la Resolución 5521 de 2013 Ministerio de Salud y Protección Social, debe ser asumido de manera integral por la E.P.S. Por lo tanto, solicitó desestimar las pretensiones en contra de esta entidad y la desvinculación de la misma de toda responsabilidad en la presente acción de tutela, toda vez que sin el menor asomo de duda, la competencia para asumir la atención en salud, radica de manera categórica en cabeza de la E.P.S.
CAFESALUD.
2. El señor Edwin Alonso Valencia Gómez, Director Departamental de CAFESALUD E.P.S., señaló que Roselia García de Alarcón, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Social en Salud, en el régimen subsidiado a través de la entidad que representa-CAFESALUD-. Indicó también que el medicamento citado, no puede ser autorizado por la EPS, debido a que no forma parte de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud POS, por lo tanto esta es una obligación que por disposición legal le corresponde al ente
territorial del ámbito departamental. Así mismo, expresó que en virtud del acatamiento de la medida provisional a favor de la acciónate, se supera el hecho que motiva la presente acción de tutela, es decir, carece de objeto las pretensiones del accionante, por cuanto el medicamento que fue solicitado para su tratamiento, ha sido autorizado. Añadió, que sería improcedente proferir una condena de carácter integral, ya que ha cumplido cabalmente con las obligaciones a su cargo, tal y como se demuestra en la historia clínica. Por ultimo solicitó denegar la presente acción de tutela por carencia actual del objeto, sin embargo estimó, que en el caso de que la decisión impartida por el juez en primera instancia fuera favorable para el accionante, se indicará concretamente el servicio POS y NO POS que debería ser autorizado y cubierto por la 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00061 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad, y en el mismo sentido estimó, que en caso de ser concedida se autorizara en la parte resolutiva de la sentencia el recobro ante el FOSYGA.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, respecto del tratamiento integral, se fundamentó en lo dicho en la S. T-033 de 2013. Por ello señaló que las EPS del régimen contributivo o subsidiado, aparte del servicio de salud que deben de brindar a sus afiliados, deben
garantizar la continuidad en la prestación del servicio por las diversas patologías que motivan la interposición de la acción constitucional. También puntualizó, que efectivamente es a la EPS CAFESALUD, a quien le corresponde no solamente autorizar, sino hacer entrega de los medicamentos que requieran sus pacientes, estén o no en el POS, siempre y cuando le sean formulados por su médico tratante, aún más cuando se trata de un diagnóstico de alto costo, que debe ser asumido, según lo consagra la Ley Resolución 5521 de 2013, articulo 126, título VI del Ministerio de Salud y Protección Social, por la EPS subsidiada accionada. 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00061 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto al tema de la facultad de recobro en primera instancia, se reiteró que CAFESALUD EPS, tiene derecho al recobro desde el mismo momento en que deba suministrar un procedimiento, insumo, medicamento, practicar un examen o tratamiento que no esté contemplado en el POS, el cual deberá efectuarse ante el FOSYGA. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de la accionante, y ordenó a la EPS CAFESALUD, autorizar y hacer entrega del medicamento “aromasin 25 mg exemestano”, en las cantidades y oportunidades formuladas por su médico tratante y añadió que la E.P.S. CAFESALUD, debe continuar prestándole a la
actora el tratamiento integral en razón a la patología que motivó esta acción constitucional. Por ultimo advirtió, a la EPS CAFESALUD que en el presunto caso de que alguno de los procedimientos, tratamientos, citas con especialistas, hospitalizaciones o cirugías, se le autoricen a la accionante en un municipio diferente a Manizales, deberá correr con los gastos de traslado manutención y estadía.
VI. LA IMPUGNACIÓN
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental de CAFESALUD E.P.S., interpuso recurso de apelación contra el fallo de la referencia. Señaló que disiente específicamente en lo relacionado con la integralidad que en primera instancia se le concedió al tratamiento requerido por la accionante, ya que según lo expuesto no existe una negativa u omisión por parte de la EPS CAFESALUD. Señaló además, que el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas, en aras de la protección pedida, pues solo es posible hacerlo si existe en realidad las acciones u omisiones de la entidad accionada. Adicionalmente manifestó, que en relación a la petición de cubrimiento de transporte y viáticos, esta no constituye un servicio médico y agregó que no se encuentra acreditado que la actora haya sido remitida a otros departamentos lejanos de su lugar de
residencia. Aclaró, que de presentarse tal evento mencionado anteriormente, no es aplicable al caso de la accionante este cubrimiento, ya que como se consagra en el artículo 125 de la resolución 5521 de 2013, la prima adicional solo se reconoce por dispersión geográfica y este departamento no cuenta con esas 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00061 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal características, como por el contrario si es el caso de otros departamentos tales como: Guaviare, Meta, Putumayo, etc. En conclusión, solicitó que se revoque el fallo de tutela proferido, debido a la falta de legitimación en el extremo pasivo, ya que la obligación de brindar los servicios excluidos en el POS, corresponde a la secretaria de salud departamental.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. De conformidad con el asunto discutido en sede de primera instancia, y la argumentación que requiere la solución del asunto concreto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) El tratamiento integral y (ii) La concesión de viáticos y Transporte a cargo de la EPS.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del Tratamiento Integral
3. El artículo 153 numeral 3° de la ley 100 de 1993 consagró el principio de integralidad como una de las reglas del servicio público de salud, el cual establece que el SGSSS brindará atención en salud integral a la población, planteamiento reforzado en el artículo 156 ibídem cuando reza: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”
(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Evidente es, que la enfermedad que aqueja a la señora Roselia García de Alarcón, perjudica de forma directa y evidente su salud, su integridad personal y su dignidad, todo lo cual se liga a otro sinnúmero de garantías para dotar al ser humano de la amalgama de derechos que lo hacen el centro del sistema jurídico.
4. Es así como la Corte Constitucional ha señalado que el principio de integralidad se desarrolla desde dos perspectivas: (i) la integralidad del concepto de salud, y (ii) la protección del derecho fundamental a la salud, de manera que su garantía sea efectiva.
Es decir, que se vele por la recuperación del bienestar físico de la persona; adicionalmente su acceso debe ser oportuno, eficiente y de calidad; su prestación debe ser continua y 9 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00061 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud.
5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido este criterio: “Frente al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas.
Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante. Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le
sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”. Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00061 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
13. En virtud a la jurisprudencia anterior, para este despacho es de cardinal importancia pronunciarse sobre el tema objeto de debate, siendo este, la improcedencia de la orden de un tratamiento integral a favor de la accionante por no existir según
CAFESALUD E.P.S., acciones u omisiones por parte de esta entidad las cuales nieguen el medicamento requerido. En relación con lo anterior, si bien es cierto, que la entidad accionada no negó de manera formal el medicamento requerido por la actora para el manejo de su patología, si fue negado de forma material, ya que atendiendo a la enfermedad que aqueja a la señora García de Alarcón – Tumor maligno de mama-, este fármaco es indispensable para el manejo de dicho padecimiento, y en el mismo sentido para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal. En la misma línea argumentativa, referente a la afirmación que realiza la entidad accionada, en cuanto a que a la señora Roselia García de Alarcón, no se le han negado los servicios de salud requeridos, la corte constitucional en Sentencia T760 del 2008, explicó: 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00061 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad. El principio de integralidad. Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado
oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.” (…) (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Establecido lo anterior, es claro que la accionante se le ha prestado de una manera inoportuna el servicio de salud, referente al tema de la entrega de medicamentos, porque como se mencionó anteriormente se negó de manera material lo requerido por la actora, y posteriormente se reconoció el mismo en virtud a una orden de medida previa urgente proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales. Así mismo, con la situación expresada anteriormente no se consideró que se estaba frente a una persona en estado de debilidad manifiesta, violándo latentemente el derecho Fundamental a la Salud y sometiéndola a un estado de vulnerabilidad. 12 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00061 01
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14. Este órgano colegiado considera, que es acertada la disposición del juez de primera instancia, que ordenó garantizar el tratamiento integral de la patología presentada por el accionante.
15. Lo que corresponde es entonces que la E.P.S CAFESALUD, garantice el tratamiento integral a la señora Roselia García de Alarcón, sin importar si se encuentra o no cubierto por el
plan obligatorio de salud (POS). Servicio de transporte en el sistema de salud
16. La Resolución 005521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS), establece en sus artículos 124 y 125 acerca del transporte para el paciente: “ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: -Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. -Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de Contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. 13 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00061 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. Según lo dispuesto anteriormente el transporte para paciente ambulatorio, es obligación de la Entidad Promotora de Salud cuando exista una UPC diferencial por la existencia de una zona geográfica de dispersión.
17. Así mismo, la resolución 5264 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, resolvió en su artículo 2°, dos casos excepcionales en los que la EPS debe asumir el transporte del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria.
Para el resto de los casos, afirma que ha de ser cubierto por el paciente. Entonces, se ha limitado a situaciones específicas el
reconocimiento del servicio de transporte como una prestación incluida en el plan obligatorio de salud. 14 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00061 01
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18. Surge de lo anterior, que el Máximo Tribunal Constitucional ha dicho en sentencia T-760 de 20081 que hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención, por lo que estableció una serie de reglas jurisprudenciales para indicar la procedencia del reclamo por medio de la tutela: “(i). El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: - Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. - Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. - Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia.
(ii). Cuando se pretende que una EPS del régimen contributivo o subsidiado asuma los costos que demanda el desplazamiento de un usuario para acceder a un servicio médico, el juez de tutela debe verificar que“(i) ni el paciente ni sus
familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y que (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”2 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
19. Como consecuencia de las citadas reglas corresponde al juez constitucional, examinar la procedencia de la orden del transporte para los pacientes ambulatorios.
1 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa 2Corte Constitucional, Sentencia T039 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00061 01
Accionante: Roselia García de Alarcón Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas y CAFESALUD Asunto: Fallo 2ª instancia.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este evento no se vislumbra que el caso de la accionante encuadre en las hipótesis reglamentarias y constitucionales señaladas; pues, pese a que padece una enfermedad de alto costo como lo es el tumor maligno de mama, y que a raíz de la misma se le han negado medicamentos de cardinal importancia para el control de esta; no puede constatarse –el segundo supuesto—,es decir, que requiera el desplazamiento a otro Municipio a recibir la prestación de un servicio cuya falta comprometa su vida, su integridad física o su salud, y ello ni siquiera puede presumirse, pues no se evidenció que se haya ordenado o que requiera en el futuro prescribirse la prestación de servicios médicos en un lugar
diferente al de residencia de la accionante -Manizales, Caldas-. Por lo anterior, se revocará la decisión adoptada en ese sentido. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de la señora ROSELIA GARCÍA DE ALARCÓN, pero se modifica la orden allí dada en tanto se (ii) REVOCA el numeral tercero, 16 Tutela 2ª. Instancia No. 2015 00061 01
Accionante: Roselia García de Alarcón Accionado: Dir. Territorial de Salud de Caldas y CAFESALUD Asunto: Fallo 2ª instancia.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relacionado con el cubrimiento de los viáticos y el transporte para la accionante y un acompañante, pues de conformidad con las razones expuestas en este evento no resulta admisible esa concesión (iii) Confirma los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo impugnado. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Giménez Secretario 17