🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2015-00062-01 R

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00062-01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“. Instancia No. 2015-00062-01

Accionante: Rafael Jenaro Ceballos Villa

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 237 Manizales, Caldas, veintitrØs (23) de julio, de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por CAPRECOM E.P.S. contra la sentencia del nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la seæora YASM˝N G(cid:211)MEZ AGUDELO, como agente oficiosa del seæor

RAFAEL JENARO CEBALLOS VILLA.

II. ANTECEDENTES Inform(cid:243) la agente oficiosa, que el seæor Rafael Jenaro tiene 88 aæos de edad. EstÆ vinculado en el rØgimen subsidiado en salud en CAPRECOM EPS-S nivel 2.

1 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00062-01

Accionante: Rafael Jenaro Ceballos Villa

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente describi(cid:243) el diagn(cid:243)stico mØdico de su agenciado. Indic(cid:243) que el mismo vive con su esposa de 76 aæos de edad, quien tambiØn se encuentra en delicadas condiciones de salud. Sostuvo, que es la hija putativa del agenciado, quien vive en BogotÆ y labora todo el tiempo, la responsable de la manutenci(cid:243)n de ambos padres, ademÆs de ser responsable por su auto sostenimiento y el mantenimiento de una sobrina discapacitada, lo que le imposibilita cubrir los gastos mØdicos que acarrea el cuidado de su padrastro. Afirm(cid:243) que el mØdico tratante de la EPS, le orden(cid:243) a su representado, paæales desechables para adulto marca Tena, desechable talla L y silla de ruedas tamaæo adulto para traslado. No obstante el requerimiento anterior, Caprecom emiti(cid:243) repuesta negativa ante la solicitud de los insumos formulados por el mØdico adscrito a la entidad, justificando su decisi(cid:243)n en que esos insumos no se encontraban incluidos en el POS.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el Director Territorial CAPRECOM Regional Caldas, alleg(cid:243) su respuesta.

2 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00062-01

Accionante: Rafael Jenaro Ceballos Villa

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal All(cid:237) hizo un anÆlisis de la resoluci(cid:243)n No1479 de 2015, “por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnolog(cid:237)as sin cobertura en el pos, suministradas a los afiliados del rØgimen subsidiado, expedida por el ministerio de salud y de protección social”. Dentro de las razones esgrimidas, expuso que cuando el afiliado requiera un servicio mØdico no pos, debe ademÆs de contar con formula mØdica, de un aval del comitØ tØcnico cient(cid:237)fico quien se deberÆ reunir para estudiar la entrega del servicio pedido. Solicita que se ordene a la DTSC para que sea este organismo quien autorice y financie. As(cid:237), se le atribuye de esta forma a las entidades territoriales la obligaci(cid:243)n de atender el costo de los servicios no POS en el RØgimen Subsidiado, encontrando un claro fundamento en las leyes y 715 de 2001, 1122 DE 2007 y las resoluciones 5521 DE 2013 y 5334 DE 2008 Solicit(cid:243) negar la tutela, arguyendo, que la entidad viene garantizando la prestaci(cid:243)n de todos los servicios de salud, segœn lo dispuesto en la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, resoluci(cid:243)n 5334 de 2008, ley 715 de 2001, y ley 1122 de 2007.

3 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00062-01

Accionante: Rafael Jenaro Ceballos Villa

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, expuso que todo lo que tiene que ver con procedimientos quirœrgicos, exÆmenes de laboratorio, suministro de medicamentos, entre otros, hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, es por ello que le corresponde a la E.P.S. S asumir la garant(cid:237)a de dichos servicios.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), seæal(cid:243) que por tratarse de un adulto mayor, el mismo merece un trato constitucional especial y preferente, y por lo tanto recae sobre la EPS una obligaci(cid:243)n ineludible brindarle la atenci(cid:243)n requerida.

Sobre las exclusiones del pos asevero que las mimas no pod(cid:237)an oponerse como una barrera entre el sistema de seguridad social y los usuarios para el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. Advierte que efectivamente el accionado se encuentra afiliado a Caprecom EPS y se encuentra un situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta en raz(cid:243)n a las mœltiples patolog(cid:237)as que lo aquejan lo cual le impide valerse por s(cid:237) mismo. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00062-01

Accionante: Rafael Jenaro Ceballos Villa

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello critic(cid:243) la actitud asumida por la EPS de negar la prestaci(cid:243)n del servicio requerido por la usuaria. Indic(cid:243) que en el caso concreto el accionante reœne los requisitos jurisprudenciales, para ser satisfecho en su derecho Coligio as(cid:237), que tanto la silla de ruedas como los paæales fueron prescritos por un mØdico adscrito a la EPS y se necesitan para preservar la vida digna del agenciado ademÆs que no pueden ser suplidos por otros que si se encuentren dentro del Plan Obligatorio. Por ello protegi(cid:243) los derechos fundamentales del agenciado.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Director Territorial CAPRECOM Regional Caldas se opuso a los argumentos esbozados por el juez constitucional.

Considero que el fallo de instancia conten(cid:237)a una omisi(cid:243)n pues orden(cid:243) a dicha entidad asumir los costos de un tratamiento integral que puede incluir servicios no pos los cuales no se encuentra llamado a prestar sin concederle para ello la facultad de recobro ante el respectivo ente territorial. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00062-01

Accionante: Rafael Jenaro Ceballos Villa

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que es precisamente el recobro la herramienta que

permite que no se presenten desequilibrios econ(cid:243)micos y financieros, y soslayar esta capacidad al agotamiento de trÆmites administrativos ante el ente territorial representa el inicio de un proceso ordinario para la solicitud de devoluci(cid:243)n de esos dineros, lo cual generar(cid:237)a gastos que no deber(cid:237)an soportar. Por lo anterior, solicit(cid:243) se faculte a CAPRECOM EPS para recobrar ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por los emolumentos originados en servicios que legalmente y contractualmente no le competen reconocer.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico 6 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00062-01

Accionante: Rafael Jenaro Ceballos Villa

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2. ¿Puede el juez de tutela facultar a la entidad promotora de salud el respectivo recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, de Caldas? De la facultad de recobro

3. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es una derecho concedido a las EPS cuando Østas

deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”1 1 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00062-01

Accionante: Rafael Jenaro Ceballos Villa

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.

4. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n

expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental . As(cid:237) las cosas, habrÆ de confirmarse de manera (cid:237)ntegra la decisi(cid:243)n de primera instancia.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL 8 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00062-01

Accionante: Rafael Jenaro Ceballos Villa

Accionados: CAPRECOMDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA INTEGRALMENTE la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las

diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...