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TSDJ Manizales - SP2015 00063 00 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00063 00 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00063 00

Accionante: Martín Parada Urueña Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 95 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción de tutela incoada por el señor MARTÍN PARADA URUEÑA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales, esencialmente al Debido proceso, Igualdad, Dignidad y Libertad entre otros.

II. ANTECEDENTES

1 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00063 00

Accionante: Martín Parada Urueña Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El accionante expuso que está privado de la libertad con ocasión de la condena emitida en su contra por los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego. Adujo que su condena la vigila actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La

Dorada (C). Señaló que el día 31 de julio de 2014 fue clasificado en fase de mediana seguridad y que el 28 de enero de 2015 se remitieron desde el EPAMS La Dorada –donde está detenido—al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Municipio, los documentos pertinentes, con la finalidad de que el Despacho se pronunciara acerca de la concesión del “permiso de 72 horas”. Señaló que pese a que para la resolución de la petición aludida, se cuenta con un plazo máximo de 15 días, no se ha resuelto aún por parte del Despacho, pese a que con creces, se superó el término señalado. Consideró que le están siendo desconocidos sus derechos fundamentales, y solicitó su amparo, requiriendo que se ordene a la 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00063 00

Accionante: Martín Parada Urueña Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionada, la solución inmediata de su petición de concesión de “permiso de 72 horas”.

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó al Despacho que estando precisamente en turno para solución la petición deprecada en favor del accionante, el día 16 de marzo de 2015 se dispuso, de forma previa a lo pertinente --y por ser imperioso--, verificar la información sobre algunas investigaciones penales registradas al procesado,

por disposición de algunas autoridades estatales. Anexó el referido proveído.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Atañe a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C) ha incurrido en vulneración de derechos del señor Parada Urueña.

3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00063 00

Accionante: Martín Parada Urueña Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Derecho de Acceso a la administración de justicia

2. Del Derecho de Acceso a la administración de justicia, mejor, de definir su efecto y alcance se ha ocupado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos. Así, en sentencia C 279 de 20131 expresó: “(…) La garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna2. (…) En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo3, por lo cual el mismo no

cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que: “(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. 4 (Negrita de esta Sala). 1 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencias de la Corte Constitucional C-985 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00063 00

Accionante: Martín Parada Urueña

Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

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3. Resáltese pues que a esa prerrogativa debe darse el carácter material que su verdadera garantía implica, pues más que teóricamente realizarse ante la existencia de mecanismos que permiten a los ciudadanos tener a su alcance el aparto jurisdiccional para solicitar la solución de cierto conflicto, rige ante la efectiva permisión que se da a los mismos de acceder a ellos, y a las demás garantías propias del derecho al Debido proceso.

4. En sentido de lo argumentado, expresó: “… la jurisprudencia de esta Corporación ha venido reconociendo que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y

condiciones concretas en los procesos: (i) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.5 (ii) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos”6. (iii) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez”7 5 Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-275 de

1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencias de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00063 00

Accionante: Martín Parada Urueña Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iv) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas 8 (v) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.9 (vi) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso10”.

5. Mírese pues como esta prerrogativa, se relaciona estrechamente con el aludido derecho al debido proceso, pues en un sentido un tanto diferente, éste implica aquél, y en algunas de sus aristas, ese derecho del artículo 29 constitucional conlleva también la garantía de acceso a la administración de justicia.

A propósito de la denuncia de vulneración del derecho de petición que efectuó el accionante, a instancias de esta Sala de decisión, es pertinente remembrar la diferenciación que existe entre 8 Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio

Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00063 00

Accionante: Martín Parada Urueña Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una solicitud de índole administrativo, y una de índole judicial, elevado ante funcionario judicial.

6. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. En este orden de ideas, la solicitud de desembargo del 100% de la cuota alimentaria fijada dentro de un proceso de alimentos, es una solicitud de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución y que acorde con el Código de Procedimiento Civil, es de diez días contados a partir de la fecha de ingreso del expediente al despacho para decisión”11.

7. Si se trata pues de una petición para cuya solución debe adelantarse un acto propio de las labores jurisdiccionales del

funcionario respetivo, no se aplican las normas atenientes al derecho de petición, sino las propias del trámite de que se trate. 11 Sentencia T 215 A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00063 00

Accionante: Martín Parada Urueña Accionado: Juzgado 1º EPMS de La Dorada Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

8. El accionante entiende conculcado su derecho fundamental de petición, porque pese a que el 29 de enero de 2015, el EPAMS La Dorada remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la documentación pertinente para que procediera a estudiarse la viabilidad de concederle el beneficio administrativo de Permiso de hasta 72 horas sin vigilancia --de que trata el artículo 147 del C.P.P--; no se ha emitido ninguna decisión. Ahondó en que se traspasó el término de 15 días en que deben resolverse las peticiones.

Sin embargo, en contexto de lo relacionado, se avizora que las normas atenientes al derecho de petición –incluida la que considera los términos en que el mismo deba resolverse-- no resultan aplicables al asunto de autos, en tanto el actor pretende una actuación propia de las funciones jurisdiccionales del juez.

9. El despacho accionado informó que para la fecha de interposición de la acción constitucional, llegó a turno número 1 el asunto del actor, y que por ende, se dispuso de forma previa a la

solución, efectuar las verificaciones pertinentes, respecto de algunos registros de actuaciones penales que se observan de parte de algunas autoridades, contra el accionante. 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00063 00

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10. Encuentra pues la Sala que no se ha dado la vulneración de derechos referenciada –de Acceso a la administración de justicia, Debido proceso o de Petición-- pues se colige de lo dicho por el juez accionado, que existe un sistema de turnos según el cual, se van resolviendo las solicitudes allegadas. Ya habiéndole correspondido el 1, debe procederse con lo pertinente, en consonancia con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en cuanto reza: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el

siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”. (Negrita de la Sala). Siendo un supuesto para la concesión del citado permiso el no tener requerimientos de autoridades judiciales, resulta oportuno, 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00063 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario, y obligatorio, efectuar las constataciones que resulten pertinentes en ese sentido, tal como lo informó el juez accionado.

11. Adicionalmente, se ve que el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la solicitud, y las gestiones para resolverla, es proporcionado y razonable; de cara al sistema de turnos en que se resuelven los asuntos en mención, tal como se dedujo de la información allegada por el accionado. ∞ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) DENIEGA la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por MARTÍN PARADA URUEÑA (ii) INFORMA que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación (iii) DISPONE el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser objeto de impugnación. 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00063 00

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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 11

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