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TSDJ Manizales - SP2015-00063-01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00063-01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015-00063-01

Accionante: Faber de Jesús Ramírez Cárdenas Accionados: EPAMS, USPEC, Caprecom EPS-S y DTSC Asunto: Fallo de tutela 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No.144 Manizales Caldas, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Resuelve la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta por el

Asesor Jurídico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, - USPEC-, El Director Encargado de EPAMS de La Dorada y el Director Encargado Territorial de CAPRECOMRegional Caldasfrente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual se concedió el amparo de los 1 Radicado No. 2015-00063-01

Accionante: Faber de Jesús Ramírez Cárdenas Accionados: EPAMS, USPEC, Caprecom EPS-S y DTSC Asunto: Fallo de tutela 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales reclamados por el interno FABER DE

JESÚS RAMÍREZ CÁDERNAS.

II. ANTECEDENTES

Los resumió la primera instancia, así:

“Expuso el señor FABER DE JESÚS RAMÍREZ CÁRDENAS que se encuentra recluido en el Epams local, que hace varios meses viene presentando dolores fuertes en su pierna izquierda, ha perdido la sensibilidad en la parte de atrás de la rodilla y en las noches se le dificulta conciliar bien el sueño; que hace aproximadamente un año le fueron realizados unos rayos X, con lo cual se le dictaminó que tiene una hernia en la columna vertebral, y a pesar de que el médico de la Penitenciaría tiene pleno conocimiento de ello, lo único que recibe son pastillas para el dolor y para relajar el músculo. Dijo que como la columna es una de las partes esenciales del cuerpo humano, debe dársele prioridad, por lo que al tratarse de una hernia lo que tiene, ya no está en juego la salud sino la vida misma, a lo que tiene derecho no obstante los errores que hayan podido cometerse. Encuentra que la mora en que han incurrido el INPEC, CAPRECOM y la USPEC al no asegurar la atención médica integral que requiere, atenta contra sus derechos fundamentales, por lo que pide su protección y que se ordene la atención médica para la patología que presenta que es hernia en la columna vertebral”.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Asesor Jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, aclaró en primer lugar,

que la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de este instituto. Si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los privados de la libertad, son dos entidades públicas del orden nacional independientes y autónomas, con funciones y competencias específicas y distinguidas en los decretos 4150 y 4151 de 2011, respectivamente y en la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. Si bien el USPEC no es indiferente a las necesidades en materia de salud que expone la población privada de la libertad, la entidad no puede ejercer funciones distintas a las que le asigna la ley, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política. Una decisión contraria afectaría al particular que ejerce la acción de tutela, pues enfrentaría a la entidad a una orden judicial para cuyo cumplimiento no tiene competencia. En esa medida la atención en salud solicitada por el accionante, corresponde prestarla a CAPRECOM EPS en el marco del POS, bajo la supervisión y seguimiento del INPEC y en el NO 3 Radicado No. 2015-00063-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal POS a QBE SEGUROS S.A., por lo que se le debe desvincular de la acción constitucional en su contra. Por su parte, la Coordinadora de Grupo de Tutelas del INPEC Bogotá, explicó, que la Dirección General del INPEC, no

tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentran asignadas a otras entidades como la USPEC y EPS que dicha unidad determine. Dado que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y CAPRECOM EPS, son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención en salud requerida por el interno, al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir las funciones que tienen asignadas otras entidades. Toda vez que por parte de esa Dirección no ha violado, ni está violando por acción u omisión derecho fundamental alguno del accionante, solicita se le desvincule de la presente acción de tutela, atendiendo las razones expuestas. Con respecto a la QBE SEGUROS S.A., su representante legal explicó, que el interno padece “hernia en la columna vertebral” 4 Radicado No. 2015-00063-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y de dolores fuertes en la pierna izquierda y pérdida de sensibilidad en la parte de atrás de la rodilla izquierda. Manifiesta que dicho servicio se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, siendo la EPS CAPRECOM la entidad que debe amparar y atender el servicio requerido por el interno, en virtud de la Resolución 005521 de 2013, “Por el cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de

Salud (POS)”. Señaló igualmente, que la compañía depende única y exclusivamente de las solicitudes NO POS, que presentan los Establecimientos Penitenciarios para los internos del INPEC y en este caso en particular no se ha presentado ninguna otra solicitud

NO POS.

Queda claro, que esa entidad no ha incurrido en ninguna falta con respecto a sus obligaciones como aseguradora, por ende no ha violado derecho alguno del accionante, debiéndose rechazar la tutela instaurada en su contra, al carecer de fundamento fáctico y jurídico. 5 Radicado No. 2015-00063-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su turno, La Directora Regional del INPEC del Viejo Caldas, adujo que es a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la UPC, quienes tienen que entrar a responder conjuntamente con CAPRECOM para que presten una eficaz salud a los internos del EPAMS DORADA, como responsables a la salud de la población reclusa en Colombia. Teniendo en cuenta que la Dirección Regional del INPEC del Viejo Caldas, no es la responsable de brindar y garantizar la salud a la población reclusa de Colombia, solicita su desvinculación en la causa por pasiva. Finalmente, la EPS CAPRECOM no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a los hechos y pretensiones del demandante en los términos fijados para ello.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez de primera instancia en su decisión, no desconoce que a pesar de la obligación del Estado de contratar y garantizar la prestación de los servicios de salud a los internos, tiempo atrás se viene presentando un caos institucional, por cuanto

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la EPSS CAPRECOM, no obstante el contrato celebrado, no ha suministrado la atención médica a los internos, ni envía medicamento, ni elementos para las correspondientes valoraciones, generando un incremento en los problemas de salud de los condenados. En este evento, a pesar del problema de hernia que presenta Faber de Jesús, no ha sido atendido por el especialista en la materia, recurriendo a este mecanismo constitucional para que se le alivien sus dolencias y llevar una vida digna en prisión. Consideró pues, que era procedente ordenar a la Dirección del EPAMS local en asocio con CAPRECOM EPSS, o la UT UBA INPEC expida las autorizaciones correspondientes para su valoración especializada, así como en asocio con CAPRECOM, INPEC y la Dirección del EPAMS, coordinen las citas y remitan al interno donde tenga que suministrársele la atención médica requerida, con el fin de restablecer sus condiciones de salud. Para tales trámites les concedió un término no superior a cinco (5) días. Dejó vinculadas al trámite constitucional a la Unidad de

Servicios Penitenciarios –USPEC-, a la Aseguradora QBE y al INPEC Nacional y Regional, no solo porque pueden vigilar el 7 Radicado No. 2015-00063-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de las órdenes dadas, sino porque, en caso de requerirse, deben acudir a las emisión de las órdenes o pagos que deban realizarse para la atención oportuna del recluso, sobre todo porque algunas de ellas tienen que ver con la atención por fuera del POS y con procedimientos que podrían no ser sufragados en principio por la EPS.

IV. LA IMPUGNACIÓN El asesor jurídico Encargado de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, en su escrito de impugnación, refiere que para este caso, solamente tendría que vincularse a las autoridades que les corresponde prestar el servicio de salud al accionante y no a esa Unidad, al no tener competencia alguna dentro del marco de sus funciones, para efectos de cumplir la orden impartida por el Despacho.

Luego de exponer los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda, advierte, que sin perjuicio de lo anterior y con fundamento en las funciones generales que respecto al funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario le atribuye a la USPEC el Decreto 4150 de 2011 y la Ley 1709 de 8 Radicado No. 2015-00063-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2014 y para dar cumplimiento a la orden impartida, oficiará a las entidades competentes de prestar el servicio de salud ordenado en la sentencia, a efectos de que procedan a dar cumplimiento a la misma. Invita pues, para que se revoque el numeral quinto del fallo objeto de impugnación, desvinculando a la USPEC del presente trámite tutelar. El Director de EPAMS de La Dorada, también impugnó la decisión primigenia, explicando que con el fin de salvaguardar la salud del accionante, solicitó a la EPS CAPRECOM y a la UT UBA INPEC, procedan de manera inmediata a programarle valoración en la especialidad de ortopedia al interno, para que sea el profesional quien determine la conducta a seguir. Advirtió igualmente, que desde el 1º de agosto de 2014, la EPS CAPRECOM y la Unión Temporal UBA INPEC, suscribieron contrato en la prestación de servicios, cuyo objetivo es la programación especial de servicios de salud, mediante la utilización de tecnologías en salud, medicina, odontología, medicina especializada intra y extramuralmente y sus servicios derivados. 9 Radicado No. 2015-00063-01

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó pues, sele desvincule del presente fallo tutelar, al demostrar que se ha hecho el requerimiento a las dos entidades nombradas, con miras de que al interno le sea otorgada fecha y hora para la cita por ortopedia, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna. También se pronunció la EPS CAPRECOM, explicando que su responsabilidad directa depende de otras para el cumplimiento efectivo de la prestación de servicios en salud que el interno requiere, por cuanto la atención de los internos reposa bajo los cimientos de un cúmulo de entidades que integran el sistema de salud, predicándose un trabajo mancomunado en aras de la eficacia de los servicios que se proporcionen. Especificó, que la atención requerida, es responsabilidad del prestador directo UT IBA INPEC bajo el contrato celebrado entre ambas entidades desde el 1º de agosto de 2014, por lo que se debe involucrar a la UT IBA INPEC como ente responsable del suministro de los servicios de salud en dicho centro penitenciario. Pide se declare improcedente la acción, toda vez que CAPRECOM viene garantizando la prestación de los servicios en salud, según lo dispuesto en las diferentes normas y leyes 10 Radicado No. 2015-00063-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigentes, además de demostrar que se han presentado varias tutelas bajo la misma solicitud y los mismos hechos en fechas

similares, lo cual es una congestión al sistema judicial. Así mismo, se vincule a la UT UBA INPEC para que autorice los servicios requeridos por el accionante por ser de su competencia y de acuerdo al contrato celebrado con CAPRECOM. De no ser acogidas las peticiones, subsidiariamente se ordene el recobro del 100% a la Dirección UT UBA INPEC, por los servicios incluidos en el contrato mencionado y evitar el desequilibrio financiero de la entidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico 11 Radicado No. 2015-00063-01

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2. Con base en la decisión de primera instancia, y especialmente con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnación de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, -USPEC-, el EPAMS de La Dorada y la EPS CAPRECOM, corresponde a esta Sala determinar si estas entidades tienen alguna responsabilidad en el presente proceso o si por el contrario se deben desvincular del mismo conforme lo ha solicitado.

En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) Derechos

fundamentales de los internos - limitaciones y amparo (ii) Régimen de salud de los internos y funciones que han de cumplir las Instituciones vinculadas al trámite tutelar y, (iii) Caso concreto. Derechos fundamentales de los internos - limitaciones y amparo

3. La población reclusa, al estar sometida a un régimen jurídico especial se encuentra sujeta a la potestad del Estado de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal limitar y suspender algunos de sus derechos fundamentales, así mismo existen ciertas prerrogativas constitucionales que bajo ninguna circunstancia, pueden ser restringidas a los ciudadanos aunque estos se encuentren recluidos en un centro carcelario. La limitación de garantías constitucionales tiene el fin de garantizar la efectividad del tratamiento penitenciario que se manifiesta en inculcar en los reclusos la vocación de estudio, trabajo, enseñanza, disciplina, dedicación, sana convivencia, orden, con el único fin de obtener la resocialización del contraventor de la Ley penal y la cabal reinserción de aquél a la sociedad.

4. Así entonces, la restricción de los derechos fundamentales no debe ser arbitraria y ha de basarse en criterios de necesidad y proporcionalidad, es por esto que la H. Corte Constitucional ha determinado una clasificación de los derechos

fundamentales en tres grupos: “(i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, 13 Radicado No. 2015-00063-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.”1 Negrillas fuera del texto.

5. En este contexto el derecho a la vida, la dignidad humana y a la integridad personal, se encuentran en la primera categoría de los denominados derechos intocables, es decir que son de tal inherencia en la persona, que la limitación de los mismos comportaría una vulneración desproporcionada e innecesaria, sobre todo si se tiene en cuenta las condiciones de vulnerabilidad manifiesta de los reclusos, que al estar privados de su libertad no consiguen hacerse cargo de sí mismos.

Es claro que para el presente caso no hay una restricción legítima al derecho que reclama el accionante, siendo en este sentido el derecho a la salud que conlleva a vivir la vida en condiciones dignas, prerrogativa que se encuentra en inminente peligro y que, por tal razón, bajo ninguna circunstancia puede ser limitada como consecuencia de la reclusión. 1 Corte Constitucional Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Radicado No. 2015-00063-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Régimen de salud de los internos y funciones que han de cumplir las Instituciones apelantes.

6. El decreto No. 2496 de 2012 expedido el seis 6 de diciembre de dicha anualidad, por el Gobierno Nacional, regula la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa, indicando que la afiliación al sistema de seguridad social en salud, ha de ser un trabajo mancomunado de las diferentes entidades involucradas, y asignándoles diferentes labores a cada una así:

(i) El Ministerio de Salud y Protección Social debe asignar el valor a la Unidad de Pago por CapitaciónUPC de los reclusos (ii) el INPEC elaborará el listado censal de la población que permitan la inclusión de la información en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios determinará que EPS pública o privada, tanto del

régimen subsidiado como de! régimen contributivo, autorizada para operar el régimen subsidiado, será la encargada de la afiliación de los usuarios (iv) la EPS escogida garantizará la efectiva y oportuna prestación del servicio de salud.

7. En la actualidad los servicios médicos para los reclusos son prestados por la EPS-S CAPRECOM, a través de una relación

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contractual con el INPEC, toda vez que el contrato que en principio solo estaba vigente hasta diciembre del año dos mil doce (2012), se ha ido prorrogando en el tiempo.

8. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia T66469, del 07 de mayo de 2013 M.P Javier Zapata Ortiz, indicó: “Debe recordar la Sala que es claro el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, al establecer que el servicio de salud para la población reclusa del país puede ser prestado a través del personal de planta o mediante contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas.

Y mediante el Decreto 4150 de 2011, se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, como una unidad administrativa especial que tiene como objetivo “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el

adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”.2 De ahí que en cumplimiento del Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se dispuso la escisión del INPEC, el 3 de julio de 2012 se celebró Consejo Directivo Extraordinario del INPEC para tratar la emergencia penitenciaria y carcelaria, efecto para el cual se acordó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contratara con CAPRECOM la prestación del servicio de salud intramural, a partir del 16 de julio de 2012. Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la 2 Artículo 4º del decreto 4150 de 2011. 16 Radicado No. 2015-00063-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la

libertad”3. (Resaltado de la Sala). La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su función de tratamiento integral de la población penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y logística que permitan brindar una debida atención en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del ámbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios.(Subrayado y negrilla fuera de texto) Se tiene entonces que es el INPEC la entidad facultada para vigilar que los servicios de salud de los internos que están en las instalaciones de la EPAMS de la Dorada, se presten cabalmente, máxime cuando el derecho reclamado es de los que no se encuentran restringidos.

9. Así mismo, la Unidad de Servicios Penitenciarios -ha establecido la Corte Suprema de Justiciadebido a sus facultades de apoyo logístico y focalización del tratamiento integral de los detenidos en establecimientos penitenciarios deberá junto al INPEC trabajar armónicamente para velar por la efectividad en la prestación de servicios de salud, aunque directamente no le esté atribuida dicha función. 3 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 17 Radicado No. 2015-00063-01

Accionante: Faber de Jesús Ramírez Cárdenas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

10. Después de analizar el caso objeto de estudio y la impugnación presentada por las entidades accionadas, considera la Sala que es evidente la vulneración de derechos fundamentales del accionante, ya que aún no se le han prestado los servicios de salud que le fueron ordenados por el médico general.

De igual manera hay una responsabilidad compartida en esta vulneración de derechos fundamentales ya que son varias las entidades encargadas de garantizar las prerrogativas constitucionales que permanecen incólumes en la población carcelaria.

11. En lo relacionado con la obligación que tiene la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en este proceso para el cumplimiento de la sentencia, queda claro que no se debe desvincular del trámite tutelar ya que tiene responsabilidad de acuerdo con sus competencias en la prestación del servicio de salud a los internos que están a cargo del INPEC. Así lo establece el numeral segundo del Decreto 4150 de 2011: “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: (…) 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios

penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC De la facultad del recobro ante el UT UBA INPEC

12. La EPS CAPRECOM, en su impugnación y en forma subsidiaria, reclama la facultad del recobro ante la Dirección del UT UBA INPEC, del 100% por los servicios incluidos en el contrato mencionado y de esa forma evitar la afectación al equilibrio financiero de la entidad.

13. La facultad de recobro bien sea ante la Dirección del UT UBA INPEC como en esta oportunidad, o ante el Ministerio de la Protección Social, o ante el Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA-, es una derecho concedido a las EPS cuando éstas deban asumir servicios médicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio económico dentro del Sistema General de Seguridad Social en

Salud. 19 Radicado No. 2015-00063-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de la orden que imparte el Juez Constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro, la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como

condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”4 Dicha posición fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el máximo Tribunal Constitucional.

14. En consecuencia, las entidades mencionadas no podrán exigir a las Entidades Promotoras de Salud la autorización expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –según la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resolución No. 3754 de 2008 y la resolución No. 0458 de 2013.

Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuaría la finalidad de la acción constitucional de tutela, la cual es proteger 4 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Radicado No. 2015-00063-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido económico, aspecto que

carece de trascendencia ius fundamental.

15. La Sala no desconoce que en el sistema de recobro se han identificado múltiples dificultades que obstaculizan el adecuado flujo de los recursos en el SGSSS, los cuales deben ser resueltos para garantizar efectivamente el derecho a la salud de los usuarios.

No obstante la necesidad de tomar medidas para mejorar el sistema de recobros, no compete al Juez de Tutela autorizar el recobro a través del fallo, ya que, como se ha advertido en múltiples pronunciamientos, éste es una facultad de las EPS, que no necesita expresa referencia del juez para su ejercicio, asunto que, además, obedece a cuestiones de índole netamente administrativa, que escapan a la órbita del Amparo Constitucional.

16. Con base en la anterior tesis, no es procedente autorizar el recobro, menos ordenar a una entidad –-vinculada de manera legal al trámite tutelar por el a quo, que suministre a la EPS el 100% del valor de los servicios no Pos en que ésta deberá

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incurrir, cuando existe un contrato prestablecido incluyendo dicho recobro como la misma CAPRECOM lo advierte y donde cada una de las instituciones, como se indicó supra, tiene su responsabilidad en la prestación del

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