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TSDJ Manizales - SP2015-00063-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00063-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 172 Manizales, Caldas, veintiocho (28) de mayo dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas (de ahora en adelante DTSC) contra la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (C), por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y la dignidad humana, de la seæora MARIA ALBA ROSA

ZULUGA DE ZULUAGA.

1 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES La seæora MERY ZULUAGA DE ZULUAGA, actuando como

agente oficiosa la seæora MAR˝A ALBA ROSA ZULUAGA DE ZULUAGA, manifest(cid:243), que es nuera de su agenciada, la cual cuenta con 88 aæos de edad, reside en el municipio de ArÆnzazu Caldas y se encuentra afiliada al rØgimen subsidiado de salud, nivel dos en Caprecom EPS. Inform(cid:243), que doæa ALBA ROSA presenta “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr(cid:243)nica y Demencia” , y que a ra(cid:237)z de dichas patolog(cid:237)as, el d(cid:237)a 27 de marzo de 2015, le fueron prescritos “120 PA(cid:209)ALES DESECHABLES ADULTO TALLA GRANDE.” No obstante, la existencia de un ordenamiento mØdico de por medio, cuando la accionante realiz(cid:243) los trÆmites tendientes a la entrega del insumo requerido por su suegra, la EPS Caprecom, emiti(cid:243) la negativa del suministro de los mismos, aduciendo que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, (en adelante “POS”). Consider(cid:243) que por tratarse de una persona de la tercera edad, Østa debe ser objeto de protecci(cid:243)n especial por parte del estado, y 2 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal solo queda agotar el mecanismo tutelar, para que a travØs del fallo constitucional, se ordene el suministro de los insumos requeridos. Solicit(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida digna e integridad personal, bajo la especial protecci(cid:243)n que goza la seæora ALBA ROSA, por pertenecer al grupo de la tercera edad. AdemÆs, requiri(cid:243) que se ordene a la Caprecom EPS y la DTSC para que efectœen la entrega de los paæales en el Municipio de ArÆnzazu, ademÆs de la prestaci(cid:243)n de la atenci(cid:243)n mØdica de forma integral y todos los servicios que demande con ocasi(cid:243)n de la enfermedad que le fue diagnosticada.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Caprecom EPS adujo que frente al suministro de los paæales desechables solicitados, no es dable su autorizaci(cid:243)n, pues dichos insumos no se encuentran contemplados en el POS.

Arguyendo de esta manera, que es la DTSC, la entidad llamada a asumirlos conforme a los recursos econ(cid:243)micos del subsidio a la oferta. 3 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. La DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

manifest(cid:243) que la prestaci(cid:243)n de los servicios que requiere la perjudicada corresponde asumirlos sin ningœn tipo de dilaci(cid:243)n a CAPRECOM EPS, pues tal como lo establece la normativa, es responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS. Se refiri(cid:243) al Acuerdo Nœmero 27 de 2011, para indicar que la EPS Caprecom tiene competencia para realizar los trÆmites y llevar a cabo la atenci(cid:243)n en salud que demanda el accionante, pues, el citado acuerdo define lo concerniente a los servicios del Plan Obligatorio de Salud del rØgimen subsidiado para personas de sesenta o mÆs aæos, por lo tanto, y teniendo en cuenta que el actor tiene mÆs de 80 aæos de edad, es la EPS quien debe representar los servicios reclamados. En consecuencia solicita desvincular a la DIRECCI(cid:211)N DE SALUD DE CALDAS, toda vez la competencia para asumir la atenci(cid:243)n en salud, radica de manera categ(cid:243)rica en cabeza de la EPS S Caprecom.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

4 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El a quo, primariamente, hizo un recuento jurisprudencial y anÆlisis sobre el derecho fundamental a la salud de las personas que merecen un especial trato constitucional, y de

la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para ordenar el suministro de insumos que no se encuentran dentro del POS. Luego determin(cid:243) que la accionante se encuentra inmersa en una violaci(cid:243)n de derechos fundamentales, esto en raz(cid:243)n de que los quebrantos de salud que padece, la obligan a mantener, como se dijo, con paæales. Tomando como referencia del art 130 de la resoluci(cid:243)n 005521 del 27 de diciembre de 2013, puntualiz(cid:243) que los paæales talla grande, que depreca la peticionaria, no se encuentran incluidos dentro del pos. Expuso lo descrito por la Corte Constitucional respecto del suministro de paæales; el actor es una persona que hace parte de las personas de la tercera edad “sujetos de especial protección constitucional”, y frente a estas personas el Estado tiene unas obligaciones irrestrictas. Los paæales son elementos de aseo personal que deben ser prove(cid:237)dos por los pacientes o familiares, sin embargo, en el 5 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contentivo de la tutela se seæal(cid:243) que el actor carece de recursos econ(cid:243)micos, situaci(cid:243)n que no fue controvertida por la entidad accionada, de lo que se entiende que esta situaci(cid:243)n es cierta.

Tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la vida digna de la seæora MARIA ALBA ROSA ZULUAGA de ZULUAGA, y orden(cid:243) a CAPRECOM EPS, provea los paæales desechables reclamados, en la cantidad requerida. En la misma l(cid:237)nea, autoriz(cid:243) el recobro a la EPS Caprecom ante la DTSC por el Valor del 100% que deba asumir por la entrega de dichos paæales. Por œltimo concedi(cid:243) el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as de “Enfermedad Pulmonar Crónica y Demencia” que padece la seæora MARIA ALBA ROSA a cargo de la EPS Caprecom, con la posibilidad de recobro ante la DTSC por los valores que no estØ llamada a asumir.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

6 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LA DTSC se opuso a los argumentos esbozados por el juez constitucional y reiter(cid:243) las razones esgrimidas en el escrito de contestaci(cid:243)n. Adujo que los insumos reclamados, no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, por lo cual, sin el menor asumo de duda la competencia para asumir la atenci(cid:243)n en salud irrogada por la

usuaria recae en CAPRECOM EPS. Por lo anterior, solicit(cid:243) Revocar el fallo impugnado conforme a la facultad de recobro concedida a la EPS, ante el respectivo Ente Territorial, y en consecuencia no conceder esta prerrogativa. Para finalizar, deprec(cid:243) se ordene la facultad de recobro del Ente territorial contra el FOSYGA

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico 2. ¿CuÆl es la entidad encargada de suministrar los paæales que requiere la acccionante?; ¿en caso de que la DTSC proporcione dichos insumos, puede el juez de tutela facultar a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS el respectivo recobro ante EL FOSYGA? Agencia oficiosa

3. La Sala estudiarÆ si se cumplen las condiciones para que la seæora MERY ZULUAGA DE UALUAGA actœe en representaci(cid:243)n y defensa de los derechos fundamentales de la seæora MARIA ALBA ROSA ZULUAGA DE ZULUAGA como

agente oficiosa. La acci(cid:243)n de tutela pueda ser instaurada no solamente por el titular del derecho fundamental, sino que tambiØn estÆn legitimadas otras personas distintas del mismo, siempre y cuando se confirmen ciertos requisitos. En efecto el art(cid:237)culo. 86(cid:176) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 prescribe: 8 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. ” (Subrayas fuera de texto) Consecuentemente la jurisprudencia ha indicado cuales son los tres medios o v(cid:237)as procesales adicionales que estima como vÆlidas para la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, cuando la misma no se impetra por el titular del derecho, a saber: i) a travØs del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur(cid:237)dicas); ii) por intermedio de

apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, iii) por medio de agente oficioso.

4. En tal virtud, la agencia oficiosa procede tras la verificaci(cid:243)n de dos requisitos: i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido y ii) que de los hechos de la acci(cid:243)n de tutela se pueda determinar que la persona cuya protecci(cid:243)n de derechos se persigue, se encuentra en situaci(cid:243)n f(cid:237)sica o mental que le impida solicitar el amparo por s(cid:237) mismo.

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Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto es preciso seæalar que el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo dispone: “TambiØn se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estØ en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberÆ manifestarse en la solicitud”

5. En efecto la seæora MARIA ALBA ROSA, es una persona de la tercera edad, que ademÆs sufre de patolog(cid:237)as que le imposibilitan ejercer su propia representaci(cid:243)n, afirmaci(cid:243)n que se deriva tras una lectura cuidadosa de la actuaci(cid:243)n.

Asimismo, en el escrito de la acci(cid:243)n se puede verificar que la seæora MERY claramente expres(cid:243) estar actuando en representaci(cid:243)n de la seæora Zuluaga de Zuluaga, as(cid:237) como que Østa no se encontraba en condiciones de interponer la acci(cid:243)n de tutela, pues las condiciones de salud, que ahora posee, no le facilitan acceder a los estrados judiciales.

6. En consecuencia, encuentra la Sala que los requisitos para actuar como agente oficioso se satisfacen, por tanto la seæora Mery Zuluaga de Zuluaga se encuentra legitimada por activa en el presente proceso.

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Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Personas de especial protecci(cid:243)n frente al derecho de salud

7. La Corte Constitucional ha descrito la importancia que tiene el derecho a la salud, siendo este precepto una prerrogativa aut(cid:243)noma y fundamental.

En igual sentido precis(cid:243) el Alto Tribunal Constitucional que es susceptible amparar el derecho a la Salud por medio de la acci(cid:243)n de tutela, cuando alguna entidad promotora de salud niega la prestaci(cid:243)n de algœn servicio de salud que estÆ excluido del Plan Obligatorio de Salud, y como consecuencia la falta de ese reconocimiento se quebrantan la vida o dignidad del paciente, no teniendo Øste, ademÆs, como sufragar los servicios

excluidos. TambiØn hizo relaci(cid:243)n la Corte, al deber que tiene el Estado para con las personas que gozan de especial protecci(cid:243)n, como lo son las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en debilidad manifiesta, y el derecho a la salud de Østas. As(cid:237), el estado tiene el deber de implementar medidas que busquen la forma de garantizar el derecho a la igualdad material, 11 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs, de propiciar por que el servicio de salud brindado a los mayores adultos, sea id(cid:243)neo, eficaz, eficiente y de calidad. Respecto de los t(cid:243)picos antes descritos, ha dicho la Corte Constitucional: “Segœn el art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la salud tiene una doble connotaci(cid:243)nderecho constitucional y servicio pœblico[15]-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci(cid:243)n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[16]. La Corte ha expresado de manera uniforme y reiterada, siguiendo lo dispuesto en los instrumentos internacionales referentes a la materia, que esta garant(cid:237)a “comprende el derecho al nivel mÆs alto de salud posible dentro de cada Estado,

el cual se alcanza de manera progresiva”[17]. As(cid:237), se ha hecho Ønfasis en que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos, pues su protecci(cid:243)n resguarda la dignidad de las personas y permite el goce efectivo de los demÆs derechos reconocidos en la Carta Pol(cid:237)tica. La protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud a travØs de la acci(cid:243)n de tutela comprende, entre otras, las siguientes hip(cid:243)tesis: (i) la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente mØdico y, (ii) la falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios necesarias para preservar la vida o dignidad del paciente, cuando carece de la capacidad econ(cid:243)mica suficiente para acceder a ellos por s(cid:237) mismo[18]. Esta Corporaci(cid:243)n ha reiterado en mœltiples oportunidades, que el derecho a la vida implica tambiØn la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. En consecuencia, para su protecci(cid:243)n, no se requiere estar “enfrentado a una situación límite o de inminencia de muerte, si no que al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia, toda situaci(cid:243)n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional” [19]. En virtud del art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el Estado tiene el deber de

implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la 12 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal igualdad material; por ello, la Corte ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una protecci(cid:243)n especial, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta que inherentes a su avanzada edad. Al respecto, la Corte ha manifestado: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci(cid:243)n en salud. La atenci(cid:243)n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado mØdico en raz(cid:243)n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[20]. Teniendo en cuenta la condici(cid:243)n de sujetos de especial protecci(cid:243)n que ostentan los adultos mayores, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud de los mismos. En conclusi(cid:243)n, la acci(cid:243)n de tutela, como mecanismo de protecci(cid:243)n del derecho fundamental a salud, garantiza el acceso a los servicios que se requieren con necesidad,

en condiciones dignas.1 (Negrilla y subrayado fuera del texto) Del suministro de paæales por parte de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas

8. La Corte Constitucional respecto a este tema, ha manifestado2 que tratÆndose de personas de especial protecci(cid:243)n constitucional, con el suministro de los paæales desechables lo que 1 T 089 del 2013. 2 Sentencia T-033 del 2013

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal busca es la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Igualmente, expres(cid:243), que la negaci(cid:243)n de autorizar la entrega de paæales parte de las entidades promotoras de salud, a las personas que no controlan sus esf(cid:237)nteres, convierte en indigna la existencia humana, ya que no les permite a aquellos gozar de una (cid:243)ptima calidad de vida. As(cid:237) lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 2013: “Espec(cid:237)ficamente, para el caso de los paæales desechables y de algunos otros insumos como paæitos hœmedos y crema antipntipaæalitis, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si bien ellos no corresponden en estricto sentido al concepto de servicios mØdicos, sin duda constituyen elementos indispensables

para garantizar que las personas que se ven sometidas a ciertos padecimientos que los requieran, puedan llevar una vida en condiciones dignas. En ese sentido, la evidente relaci(cid:243)n que existe estos insumos y la posibilidad de garantizar una vida en condiciones de dignidad, ha llevado a que esta Corporaci(cid:243)n haya ordenado en distintas oportunidades su entrega por parte de las empresas prestadoras de servicios de salud. As(cid:237) se hizo, por ejemplo, en la sentencia T-099 de 1999, en la cual la Corte precis(cid:243): “El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeæarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal(cid:237)as en la salud, aœn cuando no tenga el carÆcter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta vÆlido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci(cid:243)n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[47] En este caso espec(cid:237)fico, es claro que la omisi(cid:243)n de Capresub en otorgar los paæales a la actora, vuelveindigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la (cid:243)ptima calidad de 14 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf(cid:237)nteres, su avanzada edad (80 aæos), la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que no le permite acudir a mØtodos mÆs sofisticados para la soluci(cid:243)n de su problema, la disfunci(cid:243)n cerebral que origin(cid:243) dicha anomal(cid:237)a y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen tØrmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. RecuØrdese ademÆs que en tratÆndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci(cid:243)n se torna insoslayable en casos como el presente.” Y en una oportunidad posterior, la Corte reiter(cid:243) que la negativa de las empresas prestadoras de servicios de salud a suministrar paæales desechables, paæitos hœmedos y cremas a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esf(cid:237)nteres, “vuelve indigna la existencia humana ya que no les permite gozar de la (cid:243)ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente[48]. La inhabilidad para controlar los esf(cid:237)nteres impide al afiliado llevar una vida normal en el desempeæo de sus actividades diarias, a menos que se le

proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser.”[49] (Negrilla y subrayado fuera del texto) De la facultad de recobro

9. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es un derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”3

Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.

10. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013.

Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos 3 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. 16 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental.

11. DespuØs de analizar el caso concreto, considera la Sala que por hacer parte la actora, del grupo de especial protecci(cid:243)n

constitucional debido a su condici(cid:243)n, como se observ(cid:243) en documentos allegados a este despacho, es necesario que se le brinde todos los cuidados que requiera para que lleve una vida en condiciones dignas. Es por esto, y segœn lo expuesto anteriormente que se le debe otorgar a la afectada lo prescrito por su mØdico tratante, esto es, el uso de 4 paæales desechables al d(cid:237)a, en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a, servicio que debe prestar Caprecom, que es la entidad promotora de salud y a la que se encuentra afiliada la afectada. Lo anterior en raz(cid:243)n de lo expuesto en el escrito tutelar y ya que la parte accionada no aport(cid:243) prueba en contrario, esto es, se tiene claro que la afectada no posee los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar el gasto de los paæales, por tanto es obligaci(cid:243)n del Estado, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, financiar lo solicitado a cargo de los recursos pœblicos destinados al sostenimiento del sistema general en salud. 17 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La facultad de recobro, como se dijo, y lo resalt(cid:243) el juez primario, es un derecho que tienen los organismos de salud, pero debe ser adelantado directamente por la entidad, por ser este un

procedimiento administrativo.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA parcialmente el fallo de primera instancia, que tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, integridad personal del seæora MARIA ALBA ROSA ZULUAGA DE ZULUAGA (ii) REVOCA el numeral SEGUNDO en su parte final relacionado con la facultad de recobro, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte ConstitucionalSe dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 18 Tutela 2“. Instancia N” 2015-00063-01

Accionante: Mar(cid:237)a Alba Rosa Zuluaga de Zuluaga

Accionados: CAPRECOM EPSDTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 19

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