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TSDJ Manizales - SP2015-00064-01 Y

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00064-01 Y
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015-00064-01

Accionante: Yovanni Wilches HernÆndez Accionado: EPAMS LA DORADAUSPEC Asunto: Fallo de Tutela de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. xx Manizales, Caldas, xxxxxxxx (xx) de xxxxxxxxx de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor Director de EPAMS de La Dorada, contra la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual le fueron tutelados los derechos fundamentales invocados por el interno YOVANNI

WILCHES HERN`NDEZ.

II. HECHOS

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Accionante: Yovanni Wilches HernÆndez Accionado: EPAMS LA DORADAUSPEC Asunto: Fallo de Tutela de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los detall(cid:243) el A quo en su decisi(cid:243)n primigenia de la siguiente manera: “En el escrito de tutela el accionante seæal(cid:243) que la Direcci(cid:243)n del EPAMS local, concedi(cid:243)

un plazo mÆximo hasta el veintiocho de febrero hogaæo para anexar y cambiar el listado de consignantes, para lo cual el patio en el que se encuentra, es decir al No. 5, para llevar a cabo dicha diligencia, se les asign(cid:243) el d(cid:237)a cuatro de febrero. Sostuvo que el dos de febrero pasado el INPEC efectu(cid:243) una remisi(cid:243)n nacional y Øl – Yovanni Wilches – fue enviado al Establecimiento Penitenciario de Pereira, permaneciendo all(cid:237) hasta el veinticinco de febrero, raz(cid:243)n por la cual se le impidi(cid:243) que efectuara el cambio deprecado. Asimismo, seæal(cid:243) que al ingresar al EPAMS de La Dorada, permaneci(cid:243) en el `rea de recepci(cid:243)n los d(cid:237)as veinticinco, veintisØis y veintisiete de febrero, impidiØndole el INPEC el acceso a su celda con el fin de acceder a la documentaci(cid:243)n que requer(cid:237)a para el proceso seæalado. Expuso que a pesar de solicitarle a la entidad accionada que le fuesen recibido9s los documentos, la misma le hizo devoluci(cid:243)n de la documentaci(cid:243)n aportada y le manifest(cid:243) que a la petici(cid:243)n no pod(cid:237)a acceder en tanto su requerimiento era extemporÆneo. Agreg(cid:243) que el proceso para el cambio y anexo de consignatarios se realiza en cada anualidad, por lo cual, al no permitirle que anexe las personas que requiere, consider(cid:243) que le estÆn vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y a la calidad de vida,

puesto que el incumplimiento del tØrmino obedece a causas ajenas a su voluntad e imputables al Establecimiento Penitenciario, en consecuencia, pretendi(cid:243) que se le ordenara a la accionada que lleve a cabo el anexo y desactivaci(cid:243)n que solicit(cid:243) el accionante el pasado dos de marzo”.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (C), en respuesta a la acci(cid:243)n de tutela, explic(cid:243) que cuando un interno sale de remisi(cid:243)n nacional, como en este caso, el establecimiento en el que se encuentra debe velar por las garant(cid:237)as constitucionales, salud y

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerimientos del interno, ya que cuando sale del EPAMSLDO se le da de baja en ese establecimiento y pasa a ser de ALTA en Pereira. Lo anterior indica que ese establecimiento no tiene responsabilidad o injerencia en los cambios de consignantes, al no poder modificar los datos si el interno se encuentra en otro establecimiento. Como lo manifiesta el accionante, lleg(cid:243) al EPAMSLDO el miØrcoles 25 de febrero a las 17:00 horas, es decir, en d(cid:237)as hÆbiles para enviar correspondencia, ya que los lunes y miØrcoles de cada semana se registra la salida de correspondencia de los internos de

cada pabell(cid:243)n en horas de la noche. Como se evidencia y lo confirma el accionante, nunca entreg(cid:243) la solicitud o petici(cid:243)n a pesar de contar con tres d(cid:237)as despuØs de su llegada al establecimiento para solicitar las copias de las cØdulas y allegar solicitud al Ærea de visitas, quien era la encargada de dicha labor y a la cual nunca alleg(cid:243) petici(cid:243)n alguna, y s(cid:237) esper(cid:243) hasta el 2 de marzo para hacerlo. No es cierto como lo afirma el accionante, que el sÆbado 28 de febrero no se le hubiese dado trÆmite a su petici(cid:243)n de anexo de consignantes. Por tratarse de una jornada programada y con tiempo 3 Radicado No. 2015-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal l(cid:237)mite, dicha solicitud deb(cid:237)a ser procesada y cargada al sistema, pero nunca lleg(cid:243). Ese establecimiento siempre ha estado atento y presto a dar oportuna respuesta y soluci(cid:243)n a las peticiones, solicitudes y tutelas instauradas reiteradamente por el seæor Wilches HernÆndez, pero en este caso, el establecimiento no tiene como incluir de forma extemporÆnea los cambios de consignantes como lo pretende el accionante, al estar sujeto ese centro carcelario al cumplimiento del oficio de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, indicando en uno de sus

apartes, “el día 01 de marzo de 2015 únicamente queda habilitada la plataforma para el cargue de los nuevos autorizados, en el caso de los internos Nuevos…” Ese aparte hace referencia a los internos que ingresan a detenci(cid:243)n intramural por primera vez y que nunca han diligenciado el listado de autorizados de consignaciones y cualquier cambio o modificaci(cid:243)n extemporÆnea realizada con un listado de autorizados para consignaciones de un interno antiguo. El sistema no lo tiene en cuenta, no lo deja cargas y no queda enlazada con la base de datos de la entidad bancaria, lo que constituye otra dificultad y otra posible queja por parte del accionante al no podØrsele dar cumplimiento sus pretensiones aun cuando haya la voluntad de hacerlo. Entre tanto, la Direcci(cid:243)n General del INPEC –BogotÆ-, sostuvo en su respuesta, que esa Direcci(cid:243)n no estÆ violando 4 Radicado No. 2015-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho fundamental alguno del accionante, al no registrar las personas que le puedan consignar a su cuenta. El Director del establecimiento es el jefe de gobierno interno y es quien debe atender las peticiones y consultas con asuntos de su competencia a la poblaci(cid:243)n reclusa. No compete a la Direcci(cid:243)n General del INPEC diligenciar el formato para incluir las personas autorizadas que puedan consignar

al interno y tampoco dar respuesta a la petici(cid:243)n del accionante, ello compete a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento de Reclusi(cid:243)n. Razones de orden legal que la inducen a solicitar se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n tutelar, por cuanto esa Direcci(cid:243)n no ha vulnerado o amenazado por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n los derechos fundamentales del interno.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia expuso que el derecho de petici(cid:243)n es una garant(cid:237)a, que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, debe ser atendida de manera especial por parte de las autoridades del Estado, en tanto se encuentran en la obligaci(cid:243)n de permitir a los ciudadanos elevar ante ellas solicitudes, sobre las cuales, Østas tienen la obligaci(cid:243)n de ofrecer respuestas oportunas, claras, de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fondo, congruentes y asegurarse de que las mismas sean puestas en conocimiento del peticionario. EntratÆndose de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petici(cid:243)n es uno de los derechos que ostentan y no les puede ser limitado o suspendido durante su permanencia en el ente carcelario. Si bien el actor se encontraba en remisi(cid:243)n nacional y fue

recluido de manera transitoria en el Establecimiento Penitenciario de Pereira, no debe recaer sobre Øl el incumplimiento del plazo fijado para incluir los consignantes vigentes para el aæo 2015, toda vez que se reclusi(cid:243)n en dicho centro obedece a decisiones tomadas por el INPEC y no por su iniciativa. Aunado a lo anterior, debi(cid:243) permanecer en el Ærea de recepci(cid:243)n lo cual confirm(cid:243) el Director de EPAMS local; no obstante contrario a lo que adujo el Jefe de Gobierno del ente, quien asever(cid:243) que el interno pudo hacer llegar la petici(cid:243)n por medio del encargado del Ærea de una manera informal. Un acercamiento al expediente y espec(cid:237)ficamente a la directriz No. 000127, emitida por el Director de Gesti(cid:243)n Corporativa del INPEC, denota que un requisito para la solicitud de ingreso de personas como consignantes es la entrega de las cØdulas de ciudadan(cid:237)a de los mismos, documento sin el cual no se registra la 6 Radicado No. 2015-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informaci(cid:243)n en el sistema y a los cuales no tuvo acceso, al no encontrarse en su celda. No puede pretender el Director del EPAMS local, -dijo el a quo-, que dicha directriz se aplique parcialmente, puesto que las

circunstancias que rodearon la reclusi(cid:243)n del interno accionante durante el mes de febrero fueron excepcionales y ajenas a su voluntad. Consider(cid:243) pues, que en todo caso, dicho derecho que ostenta el accionante de determinar las personas consignantes a su favor, no debe ceder ni limitarse por un procedimiento que deliberadamente soslaya aquellos eventos, que no dependen y escapan a la (cid:243)rbita de ejecuci(cid:243)n del interno. De tal forma, que la garant(cid:237)a de petici(cid:243)n le estÆ siendo0 conculcada al actor, en tanto, su solicitud no fue atendida y resuelta de una manera congruente y completa, puesto que a pesar de su excepcional situaci(cid:243)n, no analizaron sus circunstancias y negaron de plano su petici(cid:243)n. A su vez, el derecho a la igualdad estÆ siendo conculcado por la entidad accionada, en tanto los demÆs internos del Establecimiento tuvieron su oportunidad para anexar las personas que quer(cid:237)an como consignantes, el actor, de manera excepcional y por causas ajenas a su voluntad, no tuvo la oportunidad de asistir a 7 Radicado No. 2015-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho procedimiento y as(cid:237) incluir las personas que requiere, sean sus consignantes para el presente aæo.

En s(cid:237)ntesis, orden(cid:243) al Director de EPAMS de La Dorada y al Director General del INPEC, que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, dentro de sus respectivas competencias, reciban la solicitud y ejecuten los cambios requeridos por el actor en su derecho de petici(cid:243)n incoado el 2 de marzo pasado, asegurando as(cid:237), que si cumple con la entrega de los documentos, se realicen los cambios solicitados en su lista de consignantes para el per(cid:237)odo de diciembre de 2015 y enero de 2016.

V. IMPUGNACI(cid:211)N El seæor Director de EPAMS de La Dorada, manifest(cid:243) que la orden de tutela as(cid:237) concebida no puede ser cumplida por ese establecimiento, en tanto es la Direcci(cid:243)n General del INPEC, la œnica que tiene la facultad o potestad de realizar los cambios sugeridos por el seæor juez en el fallo.

La brigada de recolecci(cid:243)n de datos realizada por el Establecimiento en los diferentes pabellones estuvo motivada con la finalidad de recolectar la mayor cantidad de fotocopias a los internos rezagados que las env(cid:237)an a œltima hora, dichas fechas no son camisa de fuerza para los internos, ni se consolid(cid:243) como œnica 8 Radicado No. 2015-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunidad para allegar la informaci(cid:243)n, pues de dejarse para el œltimo d(cid:237)a se congestionar(cid:237)a el cargue de la informaci(cid:243)n al sistema, constituyØndose en una problemÆtica mayor, debido al nœmero elevado de solicitudes y sin que se les pudiera dar pleno trÆmite. En cuanto a la aparente trasgresi(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, ese Centro Penitenciario recibi(cid:243) y tramit(cid:243) oportunamente la petici(cid:243)n del 2 de marzo de 2015 elevada por el interno, quien recibi(cid:243) contestaci(cid:243)n el 5 mismo mes y aæo, constancia de ello es la firma y huella de recibido por el accionante, donde se le explic(cid:243) claramente el porquØ de la devoluci(cid:243)n de los documentos y por quØ no se le pudo dar trÆmite a su derecho de petici(cid:243)n. Estima el impugnante, que debe anularse la sentencia del juez para que se vincule a la autoridad directamente responsable de la solicitud del interno WILCHES HERN`NDEZ, el EPAMS, no puede, no estÆ en la capacidad de cumplir lo ordenado, ya que el sistema se encuentra habilitado œnica y exclusivamente para el cargue de la informaci(cid:243)n de consignantes de los internos nuevos y solo puede acceder a Øl la Direcci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Corporativa de la direcci(cid:243)n General del INPEC.

Solicita por tanto, sean vinculadas a la demanda la Direcci(cid:243)n General del INPEC y la Direcci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Corporativa, quienes 9 Radicado No. 2015-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en œltimas deben responder por tal trÆmite, que respeta as(cid:237) las garant(cid:237)as al debido proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con los planteamientos expuestos por el accionante en su escrito, considerando la actuaci(cid:243)n surtida en primera instancia, y atendiendo a las razones de disenso del impugnante, procede la Sala a determinar si la Direcci(cid:243)n EPAMS de La Dorada y la Direcci(cid:243)n General del INPEC, vulneraron los derechos del actor, tal como lo consider(cid:243) el a quo.

3. Para dar soluci(cid:243)n al (cid:237)tem planteado, esta Sala analizarÆ los siguientes temas: (i) Los derechos fundamentales de los

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal internos, (ii) Derecho a la Igualdad, (iii) Derecho de Petici(cid:243)n y (iv) Caso concreto. Los derechos fundamentales de los internos

4. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia determin(cid:243) la existencia de un grupo de derechos inherentes a la persona humana, denominados fundamentales, que han de ser respetados y que gozan de efectiva protecci(cid:243)n por parte del Estado.

Pese a ello, existen circunstancias especiales en las que estos derechos se ven limitados, caso que enfrentan las personas privadas de la libertad. Esa circunstancia que ha dado en llamarse de especial sujeci(cid:243)n, no implica una restricci(cid:243)n de la totalidad de derechos fundamentales de los que son titulares los internos como personas, pues muy al contrario, existe un grupo de ellos que debe permanecer inc(cid:243)lume y de obligatoria salvaguarda por parte de las autoridades penitenciarias en representaci(cid:243)n del Estado.

4. Sobre este t(cid:243)pico, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-861 de 2013 indic(cid:243): “En efecto, esta Corte ha explicado que la conexión de especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes consecuencias jur(cid:237)dicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de estas

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas. Por tanto, el Estado se encuentra en posici(cid:243)n de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa medida, es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad f(cid:237)sica y moral, as(cid:237) como procurar las condiciones m(cid:237)nimas de existencia digna del individuo privado de la libertad como persona. A modo de ejemplo, ha dicho esta Corte que los derechos a la libertad f(cid:237)sica, a la libre locomoci(cid:243)n y los derechos pol(cid:237)ticos se encuentran suspendidos. Asimismo, derechos como la intimidad personal y familiar, reuni(cid:243)n, asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n se encuentran restringidos, en raz(cid:243)n misma de las condiciones que impone la privaci(cid:243)n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petici(cid:243)n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.” Derecho a la Igualdad

5. La igualdad goza de un mœltiple carÆcter en nuestro ordenamiento normativo, de un lado es un valor, de otro un principio, y por œltimo es un derecho constitucional fundamental.

Para el caso sub judice, nos interesa la faceta de derecho fundamental, cuyo alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes tØrminos. “De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fÆctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes pœblicos, el cual permite exigir no s(cid:243)lo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificaci(cid:243)n sino tambiØn, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, 12 Radicado No. 2015-00064-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especiales mandatos de protecci(cid:243)n de origen constitucional.”1 Negrilla fuera del original.

6. En l(cid:237)nea a lo anterior, para que se pueda predicar la trasgresi(cid:243)n a este mandato constitucional, el trato discriminatorio debe ser injusto y arbitrario, es decir, no debe tener fundamento en razones ajustadas a derecho, que excusen el trato desigual brindado por el supuesto infractor, y que resulten suficientemente valederas para el operador jur(cid:237)dico.

El derecho de petici(cid:243)n

7. Ese derecho fundamental se encuentra reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.".

8. La H. Corte Constitucional ha reflexionado sobre esta prerrogativa fundamental: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2012. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la libertad de expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, la Corte seæal(cid:243) que el derecho de petici(cid:243)n es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el

logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoci(cid:243)n de la prosperidad general, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan, as(cid:237) como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art(cid:237)culo 2o. Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica)".

9. La garant(cid:237)a y el nœcleo esencial del mismo se materializa con la posibilidad de presentaci(cid:243)n de la respectiva petici(cid:243)n, aunado al derecho a que la misma sea resuelta, de manera clara, oportuna, y congruente.

10. El C(cid:243)digo Contencioso Administrativo regula lo referente al ejercicio de la aludida prerrogativa para consagrar tØrminos de resoluci(cid:243)n, y otras cuestiones, dependiente, en gran medida del asunto de que se trate la solicitud.

11. En suma, las solicitudes de los reclusos referidas a la concesi(cid:243)n de beneficios administrativos son un ejercicio del derecho de petici(cid:243)n. Por tanto, deben ser resueltas oportunamente como garant(cid:237)a de su defensa. De esta manera la Corte expreso:

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en cuanto al trÆmite de las solicitudes de los internos relativas a la concesi(cid:243)n

de beneficios administrativos[33] –permisos de libertad de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciar(cid:237)a abierta[34]-, a las libertades condicionales, a todo los relacionado con la rebaja de la pena, a la redenci(cid:243)n por trabajo, estudio o enseæanza, y a la sustituci(cid:243)n, suspensi(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal[35], la Corte ha indicado que deben ser tramitadas y resueltas dentro de los tØrminos que prevØ la normativa vigente para el efecto.[36] As(cid:237), por ejemplo, el art(cid:237)culo 5(cid:176) del Decreto 1542 de 1997 - Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cÆrceles -dispone que las peticiones de los internos relativas a los permisos de libertad de 72 horas deben ser resueltas por los directores de los establecimientos penitenciarios, en un plazo mÆximo de 15 d(cid:237)as[37]. AdemÆs, segœn ese mismo art(cid:237)culo, al director le corresponde recaudar la documentaci(cid:243)n necesaria para garantizar este derecho de los reclusos2. Derecho de petici(cid:243)n de las personas privadas de la libertad

12. Como se verÆ, en diferentes oportunidades se ha reiterado, el hecho mismo de la privaci(cid:243)n de la libertad, no significa la supresi(cid:243)n o desconocimiento de otros derechos fundamentales que siguen vigentes, pese a que la persona tenga esa situaci(cid:243)n

limitadora de su prerrogativa a la libertad. Respecto de la materializaci(cid:243)n de la referida prerrogativa en esas circunstancias, ha expresado la Corte Constitucional: “3.1.3 En este orden de ideas la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petici(cid:243)n de los reclusos es uno de aquellos que no sufren ningœn tipo de limitaci(cid:243)n por la privaci(cid:243)n de la libertad . En la Sentencia T705 de 1996 dijo la Corte que: “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no estÆ sometido a ningœn tipo de limitaci(cid:243)n o restricci(cid:243)n en raz(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de privaci(cid:243)n de la libertad a que se encuentran 2 Sentencia C439 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Radicado No. 2015-00064-01

Accionante: Yovanni Wilches HernÆndez Accionado: EPAMS LA DORADAUSPEC Asunto: Fallo de Tutela de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n que vincula al interno a la administraci(cid:243)n carcelaria. La œnica raz(cid:243)n que justificar(cid:237)a una eventual limitaci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n de un recluso consistir(cid:237)a en que el titular del mencionado derecho abusara de Øste en detrimento de

los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petici(cid:243)n de los reclusos no comporta la obligaci(cid:243)n de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petici(cid:243)n, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias estÆn en la obligaci(cid:243)n de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petici(cid:243)n del interno sino que, ademÆs, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempl(cid:243) para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas” . 3.1.4 Del mismo modo, en la Sentencia T439 de 2006, estableci(cid:243) la Corte que la administraci(cid:243)n penitenciaria, as(cid:237) como la administraci(cid:243)n de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena “… (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilaci(cid:243)n injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente” . Se acentœa la obligaci(cid:243)n del estado de tramitaci(cid:243)n tendiente a garantizar el pluricitado derecho, cuando se trata de personas que

tienen especial protecci(cid:243)n constitucional, y ameritan esa carga de gesti(cid:243)n en las entidades pœblicas. Caso concreto

13. Dado lo ya dicho, se evidencia que ha existido por parte de las accionadas, vale decir, la Direcci(cid:243)n del EPAMS de La Dorada, as(cid:237) como de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, un desconocimiento a las garant(cid:237)as fundamentales a la igualdad y petici(cid:243)n que abrigan al

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interno Yovanni Wilches HernÆndez, tal y como lo consign(cid:243) en su decisi(cid:243)n, el seæor Juez de primera instancia.

14. En relaci(cid:243)n con la vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad, encontramos que, segœn lo definido por la Corte Constitucional, el trato discriminatorio frente a personas que se encuentran en situaciones iguales debe ser justificado.

En tal sentido en el caso sub lite, no existe justificaci(cid:243)n alguna por parte de las accionadas, para negarle al accionante la oportunidad de allegar los nombres de las personas que se postularon como sus consignantes, puesto que para hacerlo dentro del tØrmino propuesto no se encontraba all(cid:237), no por decisi(cid:243)n propia sino por disposici(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n General del INPEC quien lo envi(cid:243) en remisi(cid:243)n nacional con destino a la cÆrcel de Pereira.

Y, es l(cid:243)gico, que si durante el procedimiento para anexar los nombres de las personas postuladas como consignatarias a favor del seæor Yovanni Wilches, Øste no se encontraba en el establecimiento carcelario, por disposici(cid:243)n œnica y exclusiva de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, al ordenar su remisi(cid:243)n, una vez acaecido su regreso debieron aceptarle lo requerido por Øste, para garantizarle su derecho de igualdad frente a los demÆs reclusos, lo que ciertamente no aconteci(cid:243), derivÆndose de dicha negativa una violaci(cid:243)n a su derecho fundamental a la igualdad.

15. Siendo ello as(cid:237), es admisible realizar comparaciones con los demÆs internos que tuvieron la oportunidad de aportar los

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Accionante: Yovanni Wilches HernÆndez Accionado: EPAMS LA DORADAUSPEC Asunto: Fallo de Tutela de 2“ Instancia

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